Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Octubre de 2014

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: El licenciado PAULE E.C.P., actuando en su condición de apoderado legal de N.M.D.Q., ha interpuesto Recurso de Casación contra el Auto Civil de diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), proferido por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en la Tercería Excluyente presentada por la Recurrente, dentro del Proceso Ordinario convertido en Ejecutivo promovido por F.M. MORALES contra la Sucesión Intestada de PEDRO ANTONIO MORALES GUERRA (Q.E.P.D.), representada por sus herederos declarados O.M. CASTILLO, C.C. DE MORALES y C.A.M.M.. Esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante Resolución de veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2011) (fs. 299 a 301), admitió el Recurso de Casación impetrado, el cual consta de fojas 282 a 296 del expediente. Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada solamente por el apoderado judicial de la parte recurrente (fs. 311-315), se encuentra el presente Recurso de Casación en estado de ser decidido, razón por la cual procede la Sala a realizar un breve examen de los antecedentes que dieron origen a este medio extraordinario de impugnación para luego resolver las Causales de fondo alegadas por la Recurrente. ANTECEDENTES El Recurso de Casación que se examina tiene su génesis en virtud de la Tercería Excluyente interpuesta por N.M.D.Q. dentro del Proceso Ordinario convertido en Ejecutivo presentado por F.M. MORALES contra la Sucesión intestada de PEDRO ANTONIO MORALES GUERRA (Q.E.P.D.) representada por sus herederos declarados, por medio de la cual solicita se levante el embargo decretado por el Juzgado Primero de Circuito de Chiriquí mediante el Auto No. 342 de veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), sobre los derechos posesorios ostentados por los ejecutados, ubicados en Caizán, Primavera, Distrito de Renacimiento, cuyos linderos son: Norte: Barrancos; Sur: O.K.; Este: P.A.M.H.; Oeste: R.C.V.; con una superficie de 80 hectáreas, toda vez que los bienes embargados le fueron adjudicados definitivamente a título de compra a la señora N.M.D.Q.,mediante remate público realizado por el Juzgado Octavo de Circuito de Chiriquí, Ramo Civil. Mediante Auto No. 174 de cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero de Circuito de Chiriquí, admitió la Tercería Excluyente y corrió en traslado a la contraparte por el término de tres (3) días, quienes a través de sus apoderados judiciales presentaron oportunamente su escrito de contestación en el que aceptaron unos hechos, negaron otros, aceptaron las pruebas aducidas, pero negaron el derecho invocado. Una vez admitidas y practicadas las pruebas presentadas por las partes y cumplidas las demás etapas procesales, el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí mediante el Auto No. 440 de veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), DECLARÓ NO PROBADA la Tercería Excluyente propuesta por N.M.D.Q. dentro del Proceso Ordinario en Ejecución promovido por F.M. MORALES contra la Sucesión intestada de PEDRO ANTONIO MORALES GUERRA (Q.E.P.D.), representada por sus herederos declarados, condenándola en costas, por la suma de TRESCIENTOS BALBOAS (B/.300.00), a favor de la parte incidentada. Para fundamentar su decisión, el Juzgador Ad quo indicó que, no prosperaba la pretensión de la parte que la Tercerista porque la misma no logró probar que el bien inmueble embargado por dicho Despacho sea el mismo que le fue adjudicado a la señora N.M.D.Q.. (fs. 176-179) D. con lo resuelto, anunció y sustentó oportunamente Recurso de Apelación contra la Sentencia antes descrita, la firma forense BURBANO Y ADAMES, actuando en su condición de apoderada judicial sustituta de N.M.D.Q., por lo que al surtirse la alzada, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante Auto Civil de diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), CONFIRMÓ la Sentencia primaria, con fundamento en que la Tercerista no presentó la prueba idónea para el levantamiento del embargo del bien inmueble, ni que sea titular de un derecho real sobre el mismo. Es contra esta Resolución de Segunda instancia que la Tercerista ha formalizado el Recurso de Casación que conoce en esta ocasión la Sala y, en consecuencia, procede a resolver. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata de un Recurso de Casación en el fondo, en el que se invoca la Causal única de "Infracción de normas sustantivas de derecho" en los conceptos de error de hecho sobre la existencia de la prueba y error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba. Como se trata de dos (2) Causales, la Sala entrará a resolverlas por separado y en el orden que fueron expuestas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1192 del Código Judicial, a lo que procede de inmediato. PRIMERA CAUSAL La primera Causal de Casación en el fondo invocada por la Recurrente corresponde a la "Infracción de normas sustantivas de derecho por el concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba", que según la Recurrente, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la Sentencia impugnada", la cual se encuentra contemplada en el artículo 1169 del Código Judicial. Como fundamento a dicha Causal de fondo, la Recurrente expone dos (2) M.s, los cuales a continuación se transcriben: "Primero: El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, al dictar la resolución recurrida incurrió en el manifiesto error de hecho sobre la existencia de la prueba, porque ignoró la existencia de la Diligencia de Avalúo y Depósito a fs. (9 a 12), donde N.M. de Q., se opone a la referida diligencia exhibiendo un título de dominio (Fs. 2-5) del globo de terreno que ocupa cuyos linderos fueron especificados en diligencia judicial. De haber sido tomada en cuenta esa prueba con las demás pruebas obrantes en el proceso no se hubiese confirmado el auto de primera instancia que declara no probada la Tercería Excluyente interpuesta por nuestra representada. Segundo: La resolución impugnada incurrió en manifiesto error de hecho sobre la existencia de la prueba al ignorar la providencia y oficios que constan a fojas 225, 226, 227, 228. Donde el Ad-quem, solicita el expediente de la Sucesión Testamentaria de P.A.M.G. (q.e.p.d.), radicado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Chiriquí, pruebas incorporadas al proceso de marras como el expediente que acredita la suspensión de la sucesión intestada, desatendiendo que un proceso de sucesión intestada sólo podrá proseguirse, hasta tanto exista sentencia ejecutoriada dictada en proceso ordinario cuando se pronuncie que es nulo el testamento. De haber tomado en cuenta esas pruebas con las demás pruebas obrantes en el proceso de marras, se hubiera declarado probada la Tercería Excluyente interpuesta por nuestra representada." (f. 283) Como consecuencia de los cargos de injuridicidad expuestos en los M.s antes transcritos y que sirven de apoyo a la Causal de fondo invocada, la Recurrente acusa al Tribunal de Segunda instancia de haber incurrido en la violación de los artículos 780, 834, 560, 1720, 1764, 1742 del Código Judicial, así como los artículos 694 y 725 del Código Civil. CRITERIO Y DECISIÓN DE LA SALA Expuestos los aspectos más sobresalientes del Proceso, la Sala considera propicio señalar que la Causal de error de hecho sobre la existencia de la prueba puede producirse cuando el Sentenciador reconoce como existente en el Proceso un elemento o prueba que no obra en el expediente, o cuando ignora o pasa por alto una prueba que obra en él. Debe entenderse, entonces, que para la procedencia de la Causal de fondo alegada, es preciso que converjan dos elementos fundamentales: que el medio de prueba sea ignorado en la Sentencia y que su omisión afecte sustancialmente en lo dispositivo del Fallo. Aclarados los supuestos en los que tiene lugar el error de hecho en cuanto a la existencia...

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