Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Julio de 2014

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: El LICDO. I.L.C., apoderado judicial de E.D.C.M.B., ha interpuesto Recurso de Casación contra la Resolución S/N proferida por el Tribunal Superior de Familia fechado 05 de octubre de 2012, dentro del Proceso Ordinario de Reconocimiento de Derechos Matrimoniales por Unión de Hecho que E.D.C.M.B. le sigue a F.M. NAVARRO (Q.E.P.D.). Repartido el negocio, mandó el Sustanciador a ponerlo en lista para alegatos de admisibilidad, oportunidad que fue aprovechada por el apoderado judicial de la demandante LICDO. I.A.L. CUERVO así como por la Procuradora General de la Nación, por lo que la S. procede a decidir sobre la admisibilidad del Recurso, tomando en consideración los requisitos establecidos en los Artículos 1175 y 1180 del Código Judicial. Consta en Autos que el Recurso de Casación presentado por la parte demandada se anunció y formalizó en tiempo oportuno, por persona hábil. Sin embargo, la Resolución objeto del mismo no es de aquéllas contra las cuales lo concede la Ley, por su naturaleza. Como puede constatarse, el caso que nos ocupa no es susceptible de ser recurrido en Casación, toda vez que lo que se pretende es el reconocimiento de derechos patrimoniales por unión de hecho y no la declaración del matrimonio de hecho que es a lo que se refiere el Artículo 756 del Código de la Familia. Por otro lado, esta norma debe prevalecer por ser una norma especial respecto del Artículo 1163 del Código Judicial por ser la norma general. Sin embargo, aún en el hecho que se aplique el Artículo 1163 del Código Judicial, el caso que nos ocupa tampoco es susceptible de ser atacado por el Recurso de Casación, ya que, como se indicó en párrafos precedentes, lo que se busca con el presente proceso no es la declaración del matrimonio de hecho post mortem, sino el reconocimiento de derechos patrimoniales, lo que no guarda relación con el estado civil de las personas. La S. en fallo de 30 de octubre de 2002 dictado dentro del Recurso de Hecho interpuesto por R. y R. contra la Resolución S/N de 19 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Familia dentro del Proceso de liquidación de régimen económico matrimonial propuesto por J.E.R. contra A.H.E. señaló lo que se cita a continuación: "Según indica el recurrente, y se puede verificar en la copia que consta a fojas 18, el Tribunal Superior de Familia fundamentó su negativa de conceder el término para interponer recurso de casación, en que dicho recurso fue anunciado contra una sentencia...

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