Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Mayo de 2014

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Corresponde a esta Sala Civil resolver el recurso de Casación corregido formalizado por el Licenciado EDWIN CEDEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia N°54 de 22 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario propuesto por N.V.M. contra A.M.S.D.C.. Según se desprende del escrito de demanda corregido (fs. 254-261), a través del presente proceso, el señor N.V.M. solicita las siguientes declaraciones: "PRIMERO: Qué (SIC) NICOLÁS VUKELJA es propietario de un área de mil novecientos setenta y siete metros con noventa y un decímetros cuadrados (1977.91 m2), que formaron parte de la Finca N°3110, inscrita al Tomo 332, F. 68 de la Sección de Propiedad de la Provincia de Los Santos del Registro Público, de propiedad de A.M.S.D.C., así como de las mejores (SIC) existentes en dicha área, cuyos lindero (SIC) salvo verificación y determinación de los actuales son: Norte: resto libre de la Finca N°3110 de ANGELA MARÍA SOLIS DE CASTRO; Sur: terrenos de ANGELA MARÍA SOLIS DE CASTRO; Este: camino de la Garita barrancos de la playa y manglares; Oeste: terrenos de ANGELA MARÍA SOLIS DE CASTRO; por haber adquirido la propiedad de dicha área, mediante prescripción ordinaria. SEGUNDO: Qué (SIC) como consencuencias (SIC) de lo anterior, se ordene al Registro Público, inscriba el área que definan los peritos, así segregada de la mencionada Finca N°3110, y las mejoras existentes sobre ella, a nombre de N.V.M.. TERCERO: Qué (SIC) en caso de oposición, la parte demandada deberá pagar las costas y gastos del juicio." (f. 255). En la demanda corregida se expone que la acción promovida está sustentada sobre el hecho de que ANTONIO SORIANO ejerció por más de veinte (20) años la posesión sobre un área de 558.22 metros cuadrados, comprendidos en parte de la citada finca N°3110, ubicada en Playa La Garita, Corregimiento de Pedasí; que para el día 14 de enero de 2002, el señor SORIANO, ante la Alcaldía de Pedasí, traspasa a D.R. HERRERA DE ALVARADO los derechos posesorios de dicho terreno, quien a su vez para el día 9 de julio de 2007 los vende a N.V.M., quien sumando el tiempo de los anteriores poseedores, tiene más de veinte años de ejercer la posesión sobre el globo de terreno, ganando con ello el derecho a adquirir el dominio mediante prescripción ordinaria. Luego de agotados los trámites inherentes al proceso ordinario, el J. Primero de Circuito Civil del Circuito Judicial de Los Santos, por conducto de la Sentencia N°59 de 21 de octubre de 2010, no accedió a la pretensión, al igual que al "incidente de nulidad por falta de personería", y condenó al demandante al pago de B/.5,000.00 en concepto de costas (fs. 412-420). Contra lo resuelto por el J. A-quo, la parte demandante anunció y sustentó oportunamente recurso de apelación. El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, mediante sentencia N°54 de fecha 22 de julio de 2011 (fs. 498-517), decidió confirmar la sentencia de primera instancia, basándose para ello en el siguiente razonamiento: "En concordancia con la regla del onus probandi contenida en el artículo antes transcrito, alertamos que quien promueve la acción civil de prescripción adquisitiva de dominio en este caso ordinaria, le corresponde acreditar los elementos del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, toda vez que se tiene que probar que la posesión del globo de terreno se realizó de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante diez años, lo que no se ha podido acreditar, en el caso que se analiza, ya que como se ha podido constatar de la computación del tiempo la mismas (SIC) no es viable a razón de que si bien se dice que el señor S. mantuvo la posesión por 17 años es en ese mismo tiempo que se realizan acciones administrativas de lanzamiento, interrumpiendo así la posesión pública y pacífica del bien a prescribir, así como el hecho de que el señor N.V.M., sólo ejerce la posesión del bien por un periodo menor del tiempo exigido por la ley". (f. 516). RECURSO DE CASACION Y DECISION DE LA SALA La parte actora recurrió en Casación invocando una causal de forma y dos causales de fondo, las cuales serán atendidas por esta Corporación de Justicia en el orden que fueron presentadas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1168 y 1192 del Código Judicial. La recurrente ha invocado la causal de forma "Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la Ley", contenida en el numeral 1 del artículo 1170 del Código Judicial. La modalidad de la causal de forma invocada se sustenta en cuatro motivos: "PRIMER MOTIVO. La resolución acusada, dejó de resolver un punto que fue objeto de litigio, a pesar de haber sido previamente advertido y comprobar que el proceso adolece de colusión o fraude, por falta de citación de las personas que puedan resultar perjudicadas con las resultas del proceso, no obstante, el Tribunal Superior, confirmó la dictada por el -a quo- infringiendo la norma procesal que le ordena, citar al poseedor o nuevo propietario del globo de terreno pedido en prescripción adquisitiva de dominio, como lo dispone la Ley, que no cumplió, a pesar de que la parte demandada reveló en sus alegaciones, que la cosa que se demanda, formó parte de la finca N°3110, (fs. 342-349, 350-351), a la cual hizo varias segregaciones, quedando la parcela demandada en éste proceso, a nombre de una sociedad controlada por la demandada A.S. de Castro, la cual traspasó a un tercero después de contestada esta demanda; y no obstante tener conocimiento de este hecho, el Tribunal Superior, omitió ese trámite considerado esencial, causando que le (sic) proceso sea susceptible de nulidad relativa por falta de notificación o emplazamiento de las personas que deban ser citadas como parte, resultando de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo recurrido, haber evacuado el proceso con quién (sic) no es dueño actual de la cosa que se demanda y por ser violatorio del debido trámite legal, no haber incorporado en el estado en que se encuentra el proceso, a terceros que puedan resultar perjudicados. SEGUNDO MOTIVO. La resolución recurrida confirmó la del tribunal -a quo- conociendo que el proceso adolece del defecto, de haber omitido darle trámite y traslado al incidente de nulidad; y, a la advertencia de hechos sobrevinientes, promovidas por N.V.M., en virtud de los cuales, hizo constar en la instancia correspondiente, que la parte demandada mediante fraude procesal contestó la demanda, simulando ser parte agraviada, para ocultar omitir informar al juzgador, que había segregado la parte de la finca N°3110, segregación ésta, que incluyó el globo de terreno pedido en prescripción adquisitiva de dominio; y omitió además, suministrar el nombre de la persona natural o jurídica a la cual le vendió dicho globo de terreno; en consecuencia, la resolución dictada por el -a quem-, infringió la norma de naturaleza procesal o resolución dictada por el -a quem-, infringió la norma de naturaleza procesal o adjetiva (SIC), que le obliga oficiosamente o a instancia de parte, acoger el incidente de nulidad y la advertencia de hechos sobrevinientes, a los cuales no le dio el trámite previsto en la Ley, y en consecuencia no citó ni hizo comparecer al proceso a toda persona que pueda resultar perjudicada, por lo que la omisión de ese trámite considerado esencial, causó que no se integre correctamente el contradictorio y favoreció que la parte demandada, se sirva del proceso para engañar al tribunal y a la parte demandante; todo lo cual fue de influencia sustancial, porque la resolución recurrida omitió ese trámite esencial apartándose conscientemente del tenor y espíritu de la ley expresa, que no cumplió. TERCER MOTIVO. La sentencia recurrida confirmó la dictada por el -a quo- sin haber resulto (sic) nada sobre el defecto procesal de que adolece el proceso, desde que omitió darle al escrito de Oposición al incidente de solicitud de Notificación de Terceros, (fs. 350-351); y, a la Excepción de Error en el Objeto del Proceso, (ambos promovidos por la parte demandada) (fs.342, 349), el trámite que legalmente correspondía, a pesar que la Ley establece, que a petición de parte u oficiosamente, siempre que se advierta un defecto, sea mediante incidente o excepción, el juez debe darle el trámite, establecido para cada uno; que de haberle dado el debido trámite, habría deducido y determinado, que el curso del proceso se había adelantado con quien no es parte agraviada, y que en consecuencia debía incorporar o, llamar a terceros que corresponda para que formen parte del proceso, a fin de integrar correctamente el contradictorio; que es una modalidad procesal prevista por el codificador y consagrada en la...

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