Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Marzo de 2014
| Ponente | Oydén Ortega Durán |
| Número de expediente | 39-11 |
| Fecha | 24 Marzo 2014 |
| Categoría | resoluciones judiciales,documento privado,prueba documental |
VISTOS: El licenciado J.L.L.C., en su condición de apoderado judicial de la señora USHA BHAGWANDAS MAYANI, ha interpuesto Recurso de Casación contra la Resolución de 15 de octubre de 2010, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, la cual confirma el Auto No. 257 del 8 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Colón, dentro del Proceso Ordinario interpuesto por COBROS Y GESTIONES ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES, S.A. contra BIENES RAÍCES MAYANI, S.A. Esta S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de 30 de diciembre de 2011, admitió el Recurso de Casación corregido (fs. 300 a 302). Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por los apoderados judiciales de las partes (fs. 306 a 312, 313 a 316), corresponde entonces decidir el Recurso impetrado, para lo cual se adelantan las siguientes consideraciones. ANTECEDENTES Mediante Auto No. 008 de 3 de enero de 2007, proferido por el Juzgado Segundo del Circuito de Colón, Ramo Civil, se admitió la Demanda propuesta por COBROS Y GESTIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES, S.A. contra BIENES RAÍCES MAYANI, S.A. Luego de cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado de primera instancia, mediante el Auto No. 257 de 8 de marzo de 2010 (fs. 209 a 211), negó la solicitud de tercero interviniente coadyuvante de la parte demandada solicitada por la señora USHA BHAGWANDAS MAYANI dentro del Proceso Ordinario interpuesto por COBROS Y GESTIONES ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES, S.A. contra BIENES RAÍCES MAYANI, S.A. Contra la decisión proferida por el A quo, el licenciado J.L.L.C., anunció el Recurso de Apelación en contra del Auto No. 257 de 8 de marzo de 2010 (f. 213). A foja 221 del expediente, consta Providencia de 8 de abril de 2010, que concede el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto No. 257 de 8 de marzo de 2010, en el efecto devolutivo. El licenciado J.L.L.C. apoderado judicial de la señora USHA BHAGWANDAS MAYANI recurrió a través de Recurso de Apelación contra la decisión del A quo, resolviendo la alzada el Tribunal Superior, mediante Resolución de 15 de octubre de 2010, en la cual confirmó en su parte resolutiva la decisión del A quo, en donde se expresó lo siguiente: "Por todo lo expuesto, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMAel Auto No. 257 del ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en la Solicitud de Intervención de Tercero presentada USHA BHAGWANDAS MAYANI, dentro del Proceso Ordinario propuesto por COBROS Y GESTIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES, S.A. contra BIENES RAICES MAYANI, S.A. Sin costas." (fs. 230 a 236) Inconforme con el dictamen del Superior, el Licenciado J.L.L.C., en representación de la señora USHA BHAGWANDAS MAYANI, formalizó el Recurso de Casación en el fondo, el cual esta S. procede a resolver. EL RECURSO DE CASACIÓN El Recurso de Casación es en el fondo y consta de una Causal, la cual corresponde a la de "infracción de normas sustantivas de derecho, en el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, que ha influido substancialmente (sic) en los dispositivos del fallo", según lo contemplado en el artículo 1169 del Código Judicial. Esta Causal de fondo es sustentada a través de tres (3) Motivos que exponen lo siguiente: Primero: La resolución impugnada para confirmar la decisión original que negó nuestra solicitud de intervención de tercero en el presente proceso, no le ha concedido el valor y eficacia legal que le corresponde, a la prueba documental privada, que corre a foja 22 y vuelta del presente expediente, que consisten en copia autenticada del certificado de acciones emitido de forma nominativa a favor de nuestra representada, por la sociedad BIENES RAÍCES MAYANI, S.A., y que constata, tanto nuestra calidad de accionista como el interés legítimo nuestro para intervenir en el presente proceso, ya que se consideró que tal prueba no es idónea para verificar o constatar dicha calidad e interés, por no reunir o cumplir con los requisitos esenciales y formales que las normas legales procesales y sustantivas establecen para tal fin, siendo esto contrario a la regla legal aplicable en materia de apreciación probatoria que confiere valor probatorio a las copias autenticadas de los documentos privados, situación que ha influido en los sustancial del fallo recurrido. Segundo: El fallo recurrido, al valorar la prueba documental privada que corre a foja 22 y vuelta del expediente (ya antes descrita), consideró de forma errada que el certificado de acciones emitido de forma nominativa por la sociedad demandada, a favor de nuestra representada, es un documento negociable o de crédito transmisible por endoso, situación que obligaba a nuestra parte a aportar al proceso el original del mismo y no en fotocopia autenticada ante Notario Público, criterio que es contrario al precepto legal que rige para la naturaleza jurídica de las acciones nominativas de las sociedades anónimas en nuestro medio, y que indica que las mismas son representativas de un derecho accionario/societario y que sólo son transferibles en los libros de la sociedad; este errado criterio influyó directamente en lo dispositivo del fallo. Tercero: La resolución impugnada, al valorar la prueba documental privada que corre a foja 22 y vuelta del expediente, no tomó en cuenta la regla probatoria que indica que, un documento privado aportado al proceso en fotocopia será considerado con el mismo valor que su original, cuando...
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