Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Abril de 2014

Número de expediente172-12
Fecha22 Abril 2014

VISTOS: Dentro del proceso ordinario de mayor cuantía iniciado a instancias de H.E.N. en contra de la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., el apoderado judicial de la parte demandante, licenciado E.V.A., ha interpuesto recurso extraordinario de casación contra la sentencia fechada el 19 de octubre de 2011, emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que decide en segunda instancia la controversia. La resolución judicial objeto de impugnación, en su parte resolutiva, revoca la decisión judicial emitida en primera instancia por el Juzgado Decimoséptimo de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil; y en su lugar declara probada a favor de la parte demandada, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS,S.A. la excepción de prescripción invocada por esta última en el curso del proceso. Por tanto, la absuelve de la pretensión ejercida en su contra, que consistía en una petición de condena de pago por la suma de CIENTO DIEZ MIL BALBOAS (B/.110,000.00) en concepto de capital, más las costas y gastos que generase el proceso. Se sustentó la decisión judicial de segunda instancia, recurrida en casación, en que en el proceso estaba acreditada la relación contractual que unía a las partes en litigio, a saber, un contrato de seguros. En este ámbito contractual, según se extrae de la sentencia, ocurrió un siniestro o accidente sobre el bien asegurado, que se trató de un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 2002, con matricula N°.277160. Dicho accidente, ocurrido el 3 de septiembre de 2005, hacía exigible a la compañía aseguradora la obligación pactada en el contrato de seguros, pero el demandante tenía un año, según la ley comercial, para hacer efectiva la obligación. Añade la decisión judicial examinada que, no obstante lo establecido en la ley, el demandante H.E.N. presentó su demanda en los tribunales el 22 de noviembre de 2006, con lo cual su derecho se encontraba ya prescrito, tal como lo había denunciado la compañía aseguradora demandada entre otras defensas. Atendiendo al criterio esbozado líneas arriba, el Tribunal Superior decide revocar la decisión que había proferido el juzgador de primera instancia reconociendo parcialmente la pretensión, y en su lugar niega totalmente dicha pretensión, no sin antes condenar a la parte demandante al abono de las costas del proceso. En detalle, la sentencia de segunda instancia expone: "En primer lugar, debemos señalar que el término de prescripción concerniente a la presente causa es el establecido en el artículo 1651, numeral 5, del Código de Comercio, antes citado, pues se ventila una acción derivada del contrato de seguros suscrito entre las partes y cuya existencia y vigencia, para la fecha del siniestro, no es objeto de discusión en este proceso, ya que ha sido plenamente aceptado por las partes y probado en autos. Así las cosas, corresponde, entonces, determinar desde cuándo debe iniciarse a contar este término. Al respecto es oportuno citar el artículo 1650 del Código de Comercio, que citamos: '1650.El término para prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible. La prescripción ordinaria en materia comercial tendrá lugar a los cinco años. Esta regla admite las excepciones que prescriben los artículos siguientes y las demás establecidas expresamente por la ley, cuando en determinados casos exige para la prescripción más o menos tiempo.' De conformidad con esta norma, el término para la prescripción de las acciones debe iniciarse a contar desde que la obligación es exigible. Cabe preguntarse entonces, ¿desde cuándo fue exigible la obligación reclamada en este proceso, en razón del contrato de seguro suscrito entre las partes? La respuesta es, desde que ocurrió el riesgo en materia del contrato de seguros, esto es desde el 3 de septiembre del año 2005. No puede, entonces, aceptarse la tesis de la parte actora en cuanto a que dicho término debe contarse desde el día 24 de noviembre de 2005, en que la aseguradora demandada declinó acceder al reclamo que le fue hecho. En efecto, no podemos aceptar la conclusión del demandante de que la obligación dimanante del contrato de seguro de marras, haya sido exigible desde el día en que la compañía aseguradora demandada declinó su reclamo, sino que, evidentemente, dicha obligación era exigible desde la ocurrencia del siniestro. A este respecto, la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 16 de octubre de 1996, ha dicho lo siguiente: 'Se quiere hacer énfasis en que lo dispuesto en alguna de las cláusulas de la póliza sobre algún plazo para hacer el reclamo, no afecta el momento a partir del cual se debe comenzar a contar el término de la prescripción que establece la ley para las acciones derivadas de los contratos de seguro. Este término lo fija nuestro código de Comercio en un año que ha de contarse desde que la obligación es exigible...' (Registro Judicial de octubre de 1996, página 213) Tenemos, entonces, que el término de prescripción de un año, a que se refiere el artículo 1651, numeral 5, del Código de Comercio, comenzó a correr desde el día 3 de septiembre del año 2005, venciendo el día 3 de septiembre del año 2006. Por lo tanto, para la fecha en que se presentó la demanda, esto es el 22 de noviembre de 2006, ya la acción estaba prescrita, por lo que la publicación de la certificación secretarial a que se refiere el artículo 669 del Código Judicial, hecha el 23 de noviembre de 2006, no interrumpió la prescripción. Así las cosas, lo que corresponde a este Tribunal Superior es revocar la sentencia de primera instancia, reconocer que se ha probado en autos la excepción de prescripción de la acción, aducida por la parte demandada, y, por tanto, absolverla, con la correspondiente condena en costas a la parte actora." Contra esta decisión judicial, como empezamos diciendo en la presente resolución, la parte demandante interpuso ante esta Sala de lo Civil, recurso extraordinario de Casación, sustentándose en la causal de fondo contenida en el artículo 1169 del código Judicial, consistente en la infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de interpretación errónea. Al ser admitida esta impugnación, se encuentra la...

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