Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Febrero de 2014

Fecha14 Febrero 2014
Número de expediente16-12

VISTOS: F.H.E., por intermedio de su apoderado judicial la firma forense BERROA DIAZ & GUERRERO, interpuso recurso de casación en el fondo contra la Resolución del 24 de octubre de 2011, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, en el proceso de Divorcio con demanda de reconvención propuesto contra BERTRICE ATIE BRUMMER. ANTECEDENTES El proceso que nos ocupa se inicia con la presentación de la demanda de divorcio promovida por F.H. ESKENAZI contra BERTRICE ATIE BRUMMER, en la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el numeral 9 del artículo 212 del Código de la Familia, es decir, la separación de hecho por más de dos (2) años, aún cuando vivan bajo el mismo techo. Por otro lado, en la fase de traslado de la demanda, la representación legal de BERTRICE ATIE, promueve demanda de reconvención, invocando la causal 2 de la misma excerta legal. De conformidad con lo pretendido, el Tribunal de la causa procede en concordancia con lo establecido en el artículo 215 del Código de la Familia, el cual le confiere a la juzgadora la facultad de resolver la causa, al presentarse demanda de reconvención, basando su decisión en la causal más grave de las establecidas en el referido cuerpo legal, previa acreditación de los hechos. En ese sentido, luego de haberse cumplido con la tramitación de rigor, se dicta Sentencia Nº 255 de 13 de mayo de 2011, por el JUZGADO CUARTO SECCIONAL DE FAMILIA DEL PRIMER CIRUCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, cuya parte resolutiva resolvió lo pretendido de la siguiente manera: "En mérito de lo expuesto, la suscrita JUEZ CUARTA SECCIONAL DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que une a F.H.E. con cédula de identidad personal Nº E- 8-28494 y BERTRICE ATIE, con cédula de identidad personal Nº E-8-41375, con base en la causal segunda (2ª) del Artículo 212 del Código de Familia, alusiva al trato cruel y físico sí con el se hace imposible la paz y el sosiego doméstico. Dicho matrimonio se encuentra inscrito al Tomo 208 Partida 955 del libro de Matrimonios de la Provincia de Panamá. Se DECLARA al señor F.H.E., como cónyuge culpable del Divorcio; y en atención a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Familia se CONCEDE a favor de la cónyuge inocente, señora BERTRICE ATIE el derecho a percibir pensión alimenticia a cargo del culpable, la cual se FIJA en la suma líquida de CUATRO MIL TRESCIENTOS DÓLARES MENSUALES (B/.4, 300.00) más el pago de la vivienda, la cual debe satisfacer las mismas condiciones de la residencia ocupada por la cónyuge inocente durante la evaluación social. Todo lo relativo a la ejecución, modificación, suspensión y/o cese de la pensión alimenticia que en calidad de cónyuge inocente se decretó a favor de BERTRICE ATIE a cargo de F.H., deberá ventilarse ante la autoridad de policía o juez municipal que conozca del proceso de alimentos. Se advierte a las partes que podrán contraer nuevas nupcias cuando así lo estimen conveniente, una vez ejecutoriada e inscrita la presente Sentencia en la Dirección General del Registro Civil, para lo cual se ORDENA remitir copia debidamente autenticada. Lo anterior obedece que ha quedado acreditado en el expediente que tienen más de dos años de separados.- Se ORDENA la salida del expediente, previa anotación en el Libro de Registro respectivo". La decisión emitida por el Juzgado Cuarto Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, fue objeto de recurso de apelación por la representación de la parte actora, el cual fue sustentado en tiempo oportuno. Una vez ingresado al TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA, fue solicitada la opinión de la representación del Ministerio Público, correspondiendo a la Fiscalía Primera Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, emitir la vista Nº 99 de 29 de julio de 2011 (ver fs. 1154 a 1166), en la cual recomienda se confirme la Sentencia. Superada esta fase procesal, el TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA, realiza un análisis del caudal probatorio, lo que le permite dictar la resolución de fecha 24 de octubre de 2011, en la cual confirma la Sentencia de primer grado. Contra la resolución en cuestión, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, quien dentro del término concedido formaliza el referido medio impugnativo, lo que motiva que mediante resolución de 20 de diciembre de 2011, se conceda y sea remitido a esta sede jurisdiccional a fin de emitir nuestras consideraciones sobre el mismo. A través de resolución de fecha 18 de enero de 2012, previo el reparto de rigor se procede a dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 1179 del Código Judicial, término que fuera aprovechado por ambas partes. Vencida la fase de alegatos de admisibilidad, se ordena correr traslado al Procurador General de la República, quien realiza un recuento del medio de impugnación propuesto; en primer lugar, el recurso de forma y las tres causales invocadas, indicando que no debe admitirse debido a que estos hechos fueron conocidos al momento de dictar sentencia de primer grado, por lo que desaprovechó la oportunidad procesal para que el juzgador A quo se pronunciara al respecto. En cuanto a la causal de fondo invocada por el recurrente, bajo el concepto de error de derecho en la apreciación de la prueba, considera que los cargos formulados no cumplen con el formalismo del recurso, toda vez que la infracción puede ser de manera directa, por omisión o por comisión, razón por la cual recomienda que las causales de forma sean negadas y el concepto de fondo, se ordene la corrección. CONSIDERACIONES DEL RECURSO Agotado el procedimiento establecido para estos casos, procedió esta Corporación a verificar el cumplimiento de las formalidades propias al recurso y acceder o no a su admisibilidad. De conformidad con ello, se dicta resolución de 13 de septiembre de 2012, en la cual no se admiten las causales de forma invocadas, pero sí la causal de fondo, la cual se fundamenta en nueve (9) motivos. En ese orden, el concepto invocado por el recurrente es la "Infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida", contemplada en el artículo 1169 del Código Judicial. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Judicial...

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