Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: En el cuadernillo contentivo de la medida conservatoria o de protección en general promovida dentro del proceso ordinario iniciado por C.W. contra BIENES RAÍCES ALMERIN,S.A., LUYCO,S.A., LIBERTY ASSETS, S.A., ELMAR ASSETS,INC., TOMAS ASSETS,S.A., FUNDACIÓN LIBERACIÓN TOTAL, FUNDACIÓN SIERRA MAESTRA y WATLAU, INC., la parte demandante ha interpuesto recurso extraordinario de casación contra la resolución de 14 de septiembre de 2011, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial. La resolución judicial recurrida en casación es un Auto que en segunda instancia decide la concesión de la medida cautelar ensayada, denegándola. Para ello, revoca el auto N°.1006 de 23 de junio de 2008, corregido por el Auto N°.1502 de 8 de octubre de 2008, emitido a su vez por el Juzgado Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá. La decisión de segunda instancia, impugnada en esta oportunidad, se sustenta para denegar la medida cautelar conservatoria o de protección en general, en tres puntos medulares: Por un lado, el auto del Tribunal Superior considera que la medida cautelar solicitada en realidad corresponde con la medida de Suspensión, regulada en el artículo 565 del Código Judicial, pues lo que solicita en su escrito el peticionario es realmente la suspensión de cualquier inscripción que se pretenda llevar a cabo en el Registro Público sobre las fincas 75460, 75440, 75420, 24123, 24127 y 24126, hasta tanto finalice el proceso judicial iniciado. Por otra parte, y considerando lo anterior, el Auto impugnado considera que tratándose de una medida cautelar de suspensión y no de una medida cautelar conservatoria o de protección en general (también llamada innominada o genérica), el solicitante debía acreditar que la pretensión a que accede dicha medida cautelar era una pretensión de naturaleza real y no personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 568 del Código Judicial. Finalmente, la decisión recurrida en casación, juzga que la pretensión a que accede la medida cautelar estudiada no tiene naturaleza real sino personal, pues no se busca asegurar un derecho directamente sobre una cosa, sino que más bien se está ejerciendo un derecho societario, eminentemente personal, contenido a su vez en el artículo 418 del Código de Comercio. Añade sobre este último punto que la impugnación de acuerdos sociales, que es la pretensión del proceso principal a que obedece la medida cautelar solicitada, nada tiene que ver con una relación directa sobre las fincas referidas anteriormente, y que por otro lado si lo que se busca es anular los contratos que celebraron las sociedades demandadas con terceros en perjuicio del actor, podría considerarse como una acción Pauliana o revocatoria que tampoco reviste a su parecer naturaleza real, sustentándose para ello en desarrollos doctrinarios. Sustancialmente, el auto de 14 de septiembre de 2011, recurrido en casación dictamina lo siguiente (fs. 390-404): "En ese orden, advierte esta Superioridad que reiteradamente la jurisprudencia ha señalado que cuando existen medidas cautelares típicas, las mismas no pueden ser sustituidas por otras. Es decir, que la medida cautelar genérica o medida conservatoria o de protección en general, no puede utilizarse para sustituir una medida...

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