Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Enero de 2014

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense TAPIA, LINARES Y ALFARO, en su condición de apoderados judiciales de LUCOM WORLD PEACE LIMITED (trustee), ha interpuesto Recurso de Casación contra la Resolución de 13 de agosto de 2009, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario que su representado le sigue a H.P.L.(.P.B.).

Esta S. Civil de la Corte Suprema, mediante Resolución de 10 de marzo de 2010 (f.247), ordenó la corrección del Recurso presentado, lo cual fue atendido por la Casacionista, por lo que, mediante Resolución de 28 de mayo de 2010 (f.265) se admitió el Recurso de Casación corregido.

Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por los apoderados judiciales de ambas partes (f.270 a f.280), la S. procede a decidir el Recurso, previas las consideraciones que se expresan a continuación.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de demanda (f.4), LUCOM WORLD PEACE LIMITED, por intermedio de apoderados judiciales, propuso Proceso Ordinario contra H.P.L., con la finalidad que sean declaradas nulas la Cláusula Primera (Sección A) y la Cláusula Segunda (Sección 2) y todo el párrafo segundo de la Cláusula Segunda (Sección 2), cláusulas testamentarias contenidas en el acuerdo prenupcial o capitulación matrimonial firmado por el señor W.C.L. e H.P.L., de conformidad con lo establecido en el Artículo 701 del Código Civil.

Así observa la S. que la demanda fue repartida al Juzgado Cuarto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial, quien se manifestó impedido en atención a lo dispuesto en el Artículo 760 numeral 11 del Código Judicial, es decir, por haber interpuesto el apoderado judicial de la señora H.P.L., Querella Penal en su contra. Esta manifestación no fue acogida por el Juzgado Quinto de Circuito Civil, por considerar que al mantener bajo su conocimiento la sucesión testada de W.C.L. (Q.E.P.D.), de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 261 del Código Judicial, es el tribunal competente para conocer de la demanda.

En virtud de ello, la J. Cuarta de Circuito Civil declina la competencia sobre el caso, mediante Resolución N°946/358 de 10 de septiembre de 2007, la cual fue acogida por el Juzgado Quinto de Circuito Civil, a través de Resolución de 15 de octubre de 2007 (f.165).

Posteriormente el Tribunal de la causa, mediante Auto N°954 de 29 de agosto de 2008 (f.171 a f.173), inadmitió el proceso presentado, en base a las consideraciones que a continuación se puntualizan:

- Lo que se pretende invalidar es un acuerdo prenupcial, que no es más que capitulaciones matrimoniales suscritas entre W.C.L. e H.P.L..

- El artículo 94 del Código de la Familia, establece que la invalidez de las capitulaciones matrimoniales, se regirán por la regla de los contratos. En este sentido, el artículo 259 del Código Judicial, señala que son competentes para el conocimiento de procesos provenientes de acción personal derivado de un contrato, los tribunales del lugar de cumplimiento de la obligaciones dinamantes de él y el del lugar en que se celebró.

- El contrayente W.C.L. (Q.E.P.D.) dejó bienes en Estados Unidos, como se desprende de lo actuado en el proceso de sucesión, bienes que deberán quedar, afectos al acuerdo cuya nulidad se pretende.

- El artículo 261 del Código Judicial, no establece en ninguna de sus hipótesis la nulidad de disposiciones de un acuerdo prenupcial o capitulaciones matrimoniales.

Disconforme con lo resuelto, la representación judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra el Auto N°954 de 29 agosto de 2008 y al surtirse la alzada, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante Resolución de 13 de agosto de 2009, confirmó lo resuelto (f.195).

Al motivar su decisión, el Tribunal Superior explicó lo siguiente:

"...que ante el caso que nos ocupa, y verificando realmente la pretensión de la parte actora, estima este tribunal Colegiado, que efectivamente ésta pretende la declaratoria de nulidad de dos secciones 1 y 2, cláusulas testamentarias insertas en el contrato prenupcial o capitulación matrimonial, firmado el 6 de mayo de 1982, ante el Notario Público del Condado de Nueva York, Estado de Nueva York, de los Estados Unidos de América, al ser éstas nulas de nulidad absoluta.

En este sentido, es claro lo expuesto en el artículo 94 del Código de la Familia que reza:

"Artículo 94: La invalidez de las capitulaciones matrimoniales también se regirá por las reglas generales de los contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe".

Al ser las capitulaciones matrimoniales un acuerdo de voluntades o contrato, tal cual lo antes planteado, nos remite entonces a revisar las reglas de competencia contenidas en el Título X, Capítulo II específicamente en los artículos 259 y siguientes, que exponen:

"Artículo 259: También son Jueces competentes para conocer del proceso civil los que se mencionan en cada uno de los casos siguientes, además del J. que ejerza sus funciones en el domicilio del demandado, todos los cuales conocerán a prevención, según la elección que haga el demandante.

Así las cosas, tenemos que el acuerdo prenupcial o capitulaciones matrimoniales se celebró en Nueva York, Estados Unidos, con el propósito de ser ejecutado en dicho país, además que en el propio acuerdo prenupcial se señalaron las reglas jurídicas (Estatuto de Florida 732.207) que lo regirían, por lo que queda desvirtuado...

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