Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Enero de 2014
| Fecha | 02 Enero 2014 |
| Número de expediente | 347-13- |
| Categoría | norma jurídica |
VISTOS: Vencidos los plazos para las alegaciones de admisibilidad del recurso de casación que interpusieran M.F.S., L.F.S., ORMA INVESTMENT, S.A., INVERSIONES ORLANDO INVESTMENT, S.A. E INVERSIONES ABIGAIL, S.A. Y ORITELA FASANO SALAZAR contra la sentencia del 18 de diciembre del 2012 del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que fuera proferida en el proceso ordinario que ensayara ORITELA FASANO SALAZAR contra M.F.S., L.F.S., ORMA INVESTMENT, S.A., INVERSIONES ORLANDO INVESTMENT, S.A. E INVERSIONES ABIGAIL, S.A., la Sala Primera de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal de Casación, procederá a determinar su viabilidad. De esta manera, se observa que la presentación de los recursos de casación fueron realizados por persona hábil y en término legal y la resolución recurrida es susceptible de casación por razón de su cuantía, de acuerdo con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 1163 del Código Judicial y por razón de su naturaleza, tal como lo norma el ordinal primero del artículo 1164 del Código Judicial. RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE M.F.S. El escrito se compone por una única causal de fondo enunciada por el recurrente como "infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de violación directa que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida". En la redacción de los motivos de la causal, es menester que estos expongan cómo el tribunal de alzada al aplicar la norma desconoció un derecho consignado en ella o; por lo contrario, en la elaboración de su dictamen, simplemente, obvió la aplicación de una norma jurídica que diáfanamente definía la situación de hecho. Ya la jurisprudencia ha dejado sentado que en la causal de violación directa los motivos deben reflejar lo que se transcribe a continuación: "En efecto, los motivos no sustentan debidamente la causal invocada, toda vez que la Sala no puede saber qué enunciado legal fue inaplicado por el fallo atacado, por qué debió aplicarlo al caso, ni cómo dicha omisión influyó en la decisión; es decir, no tienen ningún cargo de injuridicidad, lo que riñe con la técnica desarrollada por la jurisprudencia de acuerdo con las disposiciones legales que regulan este medio impugnativo." (S.E.P. DE SANTIAGO, D.G.S.Y.E.P.G. RECURREN EN CASACION EN EL PROCESO ORDINARIO QUE LE SIGUEN A JULIO D.I.R.. PONENTE: J.A.T.. PANAMA, VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2005).) Determinado su alcance, atisba la Sala, que en el primer motivo no está claro qué derechos se desconocieron, presenta mixtura entre alegaciones de instancia y lo que debió resolver el Tribunal Superior sin aterrizar en el precepto jurídico, que fue empleado u obviado por el tribunal ad quem. Es decir, se carece de un cargo formulado en contra de la sentencia de segundo grado, de acuerdo con la causal. La aserción estriba, porque manifiesta que se desconoce "los derechos" según las normas sustantivas, pero el derecho no lo precisa, ni mucho menos el enunciado jurídico vulnerado. El argumento está plasmado de manera general sin atender las características de la causal. El segundo motivo comienza reseñando, que se declaró la nulidad de los acuerdos, empero sin exteriorizar el yerro jurídico cometido por el tribunal de alzada. De hecho, parafrasea el primer motivo, sin describir una censura concreta contra la sentencia impugnada y manteniéndose en argumentaciones sobre cómo debió proceder el Primer Tribunal Superior de Justicia. Por último, el tercer motivo, es un recuento del análisis vertido por el ad quem que no describe el cargo contra la propia resolución, no se indica el precepto dejado de utilizar o aplicado de forma indebida al desconocer un derecho sustantivo. Tampoco, como los dos motivos anteriores, se establece de manera definida el derecho o derechos sustantivos, cuyo alcance no reconoció el tribunal ad quem. En consecuencia de los tres motivos en conjunto, mucho menos individualmente, resalta el agravio contra la sentencia en los términos antes previstos, ya que solo se concentran en alegar de forma argumentativa la presunta vulneración de derechos generales. No detallan cómo el Tribunal de Alzada cuando aplicó la norma al caso de marras desconoció la normativa sustantiva o la aplicó y olvidó el derecho que se consigna. Al no estar los motivos redactados de acuerdo con los lineamientos de la causal y ante la ausencia de uno de los supuestos, que requiere la admisión del recurso, se inadmite la única causal invocada por el recurrente, de modo que no se admite el recurso extraordinario. RECURSO DE CASACIÓN ENSAYADO POR LA SOCIEDAD ORMA INVESTMENT, S.A. La sociedad Orma Investment, S.A., adujo en su memorial tres causales de forma y dos de fondo, las cuales desde el punto de vista de estructura cumplen lo normado en el artículo 1175 del Código Judicial al presentar primero, las causales de forma y luego las de fondo. A continuación, la primera causal de forma consiste en: "Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la Ley". A fin de que se configure la causal, en la redacción de los motivos se debe describir el trámite o diligencia pretermitido y su importancia, para las partes. Ahora bien, aunque la norma no es numerus clausus, para su generación se debe tener presente los conceptos de trámite y de diligencia judicial. Un trámite es uno o varios pasos descritos por la ley, que en conjunto desarrollan la instancia. J.F.P. en su diccionario "Derecho Procesal Civil", lo define como: "procedimiento. Diligencia necesaria para la práctica de un asunto"; trámites judiciales según el diccionario es "El orden consecutivo de las actuaciones y diligencias que se practican en la substanciación de los procesos" (fs. 1263). En síntesis, se trata de un procedimiento o etapa preclusiva, sea para la gestión u actuación dentro del proceso. Entre diligencias o trámites esenciales, el artículo 1136 del Código Judicial incluyen: la omisión del traslado de la demanda, en los procesos que necesitan de este trámite, la falta de notificación del auto ejecutivo, la omisión de la apertura del proceso o incidente a pruebas, la falta de práctica de pruebas sin culpa del proponente, entre otros, que incluye a juicio de esta Sala, aquellas causales de nulidad o formalidades esenciales para resolver teniendo en cuenta su trascendencia. Delimitado el escenario de estudio, de la lectura de los dos motivos, no se extrae un cargo concreto contra la sentencia de segunda instancia, ya que lo que expone la recurrente es una alegación de instancia, sin explicar cuál o cuáles tramites del proceso fueron pretermitidos por el juzgador. Asimismo, no se contempla el cumplimiento del artículo 1194 del Código Judicial; es decir, que se haya atacado este fenómeno, previamente, en primera instancia. Por otra parte, la recurrente señala que la demandante O.F.S. debió acreditar su interés legal para demandar la nulidad de las actas de las reuniones del 30 de marzo y 30 de junio de 1999 de Orma Investment, S.A., lo cual nunca se cumplió en el procedimiento que se adelantó. Describe que se declaró la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas de la sociedad Orma Investment, S.A., sin acreditar en "ningún momento su calidad de accionista, en violación directa de nuestro ordenamiento legal". Agrega, que no se previno que la demandante, no haya sido investida de la representación legal de Orma Investment, S.A. "por medio de decisión jurisdiccional o de la propia sociedad, en violación directa a lo normado en nuestro ordenamiento.". Ambas frases en itálica dejan entrever una desacertada confección de los motivos al mezclar una causal de forma con una de fondo. Asimismo, la probanza de la calidad de accionista más que un trámite, resulta un tema de fondo, que no puede ser ventilado por medio de la causal propuesta. La mezcla de causales se refleja, aun más en el análisis de la sociedad impugnante de las normas infringidas y su concepto, toda vez que cita que las normas procesales fueron vulneradas por violación directa. En consecuencia, esta causal será inadmitida al devenir en inteligible. La segunda causal de forma que la sociedad Orma Investment, S.A., presentó en su libelo es "Por haberse omitido cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad.". En el primer motivo, se enuncia la falta de emplazamiento de los accionistas que participaron en las reuniones, cuyos acuerdos fueron anulados ni mucho menos los directores y dignatarios, que habían sido elegidos y que se encontraban en funciones, lo que los dejó en indefensión. Posteriormente, el segundo motivo reseña que el tribunal ad quem anuló el contrato de compraventa suscrito por la recurrente e Inversiones Orlando, S.A., sin que se emplazaran o comparecieran al proceso el Notario Octavo de Circuito, los testigos y los accionistas tanto de la recurrente como de la sociedad Inversiones Orlando, S.A., quienes según la escritura habían sido parte de su formación. Sin embargo, la Sala cuando comprueba el cumplimiento del artículo 1194 del Código Judicial, advierte que el presunto yerro procesal no fue rebatido en primera instancia dónde de acuerdo con la descripción del error, pudo haberse discutido, igualmente, el presente argumento tampoco fue expuesto en segunda instancia, en consecuencia, como quiera que la supuesta omisión pudo expresarse en el periodo de saneamiento del proceso y reiterar su cumplimiento en los periodos subsiguientes, no resta más que desestimar la causal. La tercera causal de forma: "Por contener la decisión en su parte resolutiva, declaraciones o disposiciones ambiguas o contradictorias que subsistan a pesar de haberse pedido en tiempo aclaración de ella", será inadmitida, toda vez que no se presentó la aclaración que la causal exige para su cumplimiento, ni mucho menos se cumplió con lo ordenado en el artículo 1194 del Código Judicial. La sociedad Orma Investment, S.A., seguidamente, adujo...
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