Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Septiembre de 2010

Fecha16 Septiembre 2010
Número de expediente250-08

VISTOS: En el Recurso de Casación presentado por el apoderado judicial de PERLA VERDE SERVICES CORP. y VERDE TECH S.A., en contra de la Resolución de 25 de junio de 2008 dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial dentro del Proceso Ordinario que le siguen a ANDRE RIGAUX, CANRIG S.A. Y ORO VERDE DE PANAMÁ, esta S. mediante resolución de 16 de febrero de 2008 procedió a declarar admisible dicho recurso, por lo que corresponde dictar el respectivo fallo de fondo. ANTECEDENTE Nace la presente controversia en virtud de la demanda ordinaria que interpusiera PERLA VERDE SERVICES CORP. y VERDE TECH S.A. , en contra de ANDRE RIGAUX, CANRIG S.A. y ORO VERDE DE PANAMÁ, con la finalidad de que se hicieran las siguientes declaraciones: "1ª. - Que los demandados vendieron a los demandantes las Fincas 33735, R. 15077, documento 003, Finca 33714, R. 15053, documento 008, Finca 33736, R. 15077, documento 003, Finca 9407, Tomo 845, Folio 492, Finca 8371, Tomo 798, Folio 348, Finca 10814, Tomo-R. 982. Folio-Documento 26, Finca 9678, Tomo-R. 880, Folio-Documento 80, Finca 11989, Tomo 1079, Folio-Documento 164, todas de la Sección de la Propiedad, provincia de Chiriquí, Registro Público en un precio de B/.4,250,000.00. 2ª. Que los demandantes pagaron este elevado precio por las mencionadas fincas porque los demandados le hicieron ver que dichas fincas estaban plantadas de árboles maderables de gran valor. 3ª.- Que los demandados engañaron a los demandantes ya que una gran cantidad de las hectáreas vendidas no estaban sembradas con los árboles maderables que los demandados le hicieran ver a al demandante. 4ª.-Que los demandados están obligados a repararle a la parte demandante los perjuicios causados por su actitud engañosa. 5ª.- Que la parte demandada debe ser condenada a pagar a la parte demandante la suma de B/.850,000.00 en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados." El Juzgado Octavo de Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, tribunal en donde quedó radicado el caso que nos ocupa, mediante Auto No.86 de 10 de enero de 2001 admitió la demanda, y ordenó correrla en traslado a los demandados, con la finalidad que la contestaran en el término de diez días, término que fue utilizado por los apoderados judiciales de los demandados para dar contestación a la misma. En virtud que los apoderados judiciales de los demandantes presentaron corrección de demanda, el A-quo dictó Auto No.557 de 15 de marzo de 2001 admitiéndola y ordenando correrla en traslado a la parte demandada, quien procedió en tiempo oportuno a dar contestación a la misma. Una vez surtidos todos los trámites inherentes a esta clase de proceso, se procedió a dictar la Sentencia No.49 de 3 de diciembre de 2007 en la que se niegan las declaraciones y condena solicitada por la parte demandante en contra de los demandados, y condenándose en costas por la suma de B/.81,200.00. Los apoderados judiciales de la parte demandante, por encontrarse inconformes con dicha decisión anunciaron apelación y pruebas en segunda instancia, la que fue concedida mediante resolución de 25 de enero de 2008, y se procedió a remitir al Tribunal Superior a fin que se surtiera la alzada. El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial mediante Resolución de 28 de febrero de 2008, admitió las pruebas de informe solicitada por los apoderados judiciales de los demandante, y fijó un término de treinta días para la recepción de las pruebas solicitadas. El Tribunal de alzada, luego que transcurriera el término concedido para las práctica de las pruebas admitidas, mediante resolución de 7 de mayo de 2008 concedió término para que la presentación de alegatos. Luego de ello, procede el Ad-quem a dictar la resolución de 25 de junio de 2008, confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia e imponiendo costas a cargo de la apelante en la suma de B/.1,000.00, razón por la cual los apoderados judiciales de la parte demandante anunciaron recurso de casación en contra de dicha resolución. RECURSO DE CASACIÓN El Recurso de Casación es en el fondo cuya única causal es "Infracción de normas sustantivas de derecho, por violación directa de la ley sustantiva, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, la que se encuentra respaldada en tres motivos, los que a continuación se pasan a transcribir: "PRIMERO: La sentencia dictada por el Tribunal Superior establece que no es jurídicamente aceptable resarcir la existencia de daños y perjuicios, sin antes demostrar y obtener el incumplimiento de la obligación que se alega, ya que es desde ese momento que surge para los demandantes la potestad de escoger entre el cumplimiento o resolución del mismo, con lo cual infringe el precepto legal sustantivo que le indica al juez que están compelidos a reparar el daño y perjuicios (sic) los que en el cumplimiento de una obligación incurren en dolo, negligencia o morosidad. La ley sustantiva impone como requisito que en el cumplimiento de una obligación se incurrió en dolo o negligencia, sin condicionar la procedencia de una indemnización de daños y a que se solicite el cumplimiento o incumplimiento de la obligación. SEGUNDO: Al decir la sentencia que los accionantes abandonaron su pretensión original de obtener, ya sea el cumplimiento o la resolución del convenio y optar únicamente por el pago de la indemnización de daños y perjuicios, pasa por alto básicas consideraciones que, conforme a la ley sustantiva, debieron ser tomadas en cuenta a efectos de establecer cuándo es procedente la responsabilidad contractual. La sentencia recurrida incurrió en violación directa de la disposición legal que prevé que la responsabilidad que proceda de negligencia es exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, que de haberse observado, hubiese accedido a la reclamación de daños y perjuicios imprecada. TERCERO: La sentencia recurrida, al sostener que no puede adelantarse al estudio de la reparación pecuniaria, que constituye una pretensión eminentemente accesoria, desconoce el precepto sustancial que enuncia que cunado (sic) se debe entregar una cosa determinada, el acreedor (comprador), independientemente del derecho de ser indemnizado, puede compeler al deudor a que realice la entrega. El desconocimiento por parte del Tribunal Superior de la ley sustantiva, imposibilito (sic) el reconocimiento de la pretensión, ya que de haberse aplicado, hubiera concluido que la reclamación de daños y perjuicios es independiente del cumplimiento de una obligación, para que al acreedor se le reconozca su indemnización, cuando se trate de una cosa determinada, como lo es un inmueble." El recurrente considera infringido el artículo 986 del Código Civil, porque el Ad-quem se atiene solamente a lo que dispone una norma aplicable para el caso de las obligaciones recíprocas, y desconoce la norma legal que impone la reparación de daños o perjuicios a quien incurre en negligencia, dolo o mora, así como contravenga el tenor de las obligaciones; y es de la opinión, que si se hubiera tomado en cuenta éste artículo se hubiera podido percatar que al darse cumplimiento a una obligación, queda obligado el deudor a indemnizar daños y perjuicios de haberse contravenido lo pactado, y de haber incurrido en dolo o negligencia. Considera el casacionista que también se dejó de aplicar lo que dispone el artículo 988 del Código Civil por haberse desconocido en el fallo de fondo, porque si se hubiera tomado en consideración hubiera permitido establecer que la responsabilidad de las obligaciones es exigible en el cumplimiento de una obligación, ya que no está condicionado que se demande el cumplimiento o incumplimiento, porque la norma establece que aunque se cumpla la obligación puede el deudor ser...

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