Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Octubre de 2015
| Fecha | 09 Octubre 2015 |
| Número de expediente | 249-13 |
| Categoría | prescripción extintiva,prescripción de acciones |
VISTOS: La licenciada L.G., F. Especializada en Asuntos Civiles, ha interpuesto ante la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, un recurso de casación en contra de la Sentencia de 28 de diciembre de 2012, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Oral de Anulación y Reposición de Certificado de Participación Negociable (CERPAN) propuesto por J.J.P.P. y YARISOL ANNERIS CASTILLO QUIEL contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. La decisión judicial impugnada, se trata de la sentencia que en segunda instancia decide la pretensión de los demandantes, que consiste en la anulación y reposición de los CERPANES N°.90246 y 94957, emitidos por la Contraloría General de la República, puesto que habían sido hurtados. Dicha sentencia de segunda instancia, modifica la emitida por el tribunal de primera instancia, en el único sentido de pronunciarse expresamente sobre la excepción de prescripción aducida por la defensa, declarándola no probada, y confirma todo lo demás. Por su parte, el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, había decidido en primera instancia acceder a las pretensiones de la parte demandante, es decir, que había ordenado la anulación de los Certificados de Participación Negociable (CERPAN) N°.90246 y N°.94957, y de paso, la reposición de los mismos a favor de las personas demandantes. Al emitir su fallo, la decisión judicial recurrida en casación asegura que la parte demandante ha cumplido con los requisitos legales para obtener una declaración favorable a sus intereses; y sobre el tema debatido en segunda instancia referente a la prescripción de la acción, sostiene el Tribunal Superior que el artículo 1650 del Código de Comercio, que resulta aplicable a la presente controversia, dispone que el término de prescripción empieza a correr desde el momento en que la obligación contenida en el título de crédito es exigible. Añade que lo que se debate en el proceso judicial no es el cobro de lo contenido en los títulos valores, sino la reposición de los mismos por haber sido hurtados, razón por la cual no es del caso declarar la prescripción de la acción. Conviene hacer cita de la sentencia impugnada en su parte correspondiente: "De lo dispuesto en el artículo 961 y siguientes del Código de Comercio se infieren una serie de requisitos para poder acceder a decretar la anulación y reposición de un título negociable, y consideramos que en el presente caso se cumplen los mismos, sin embargo, el apoderado judicial de la Contraloría General de la República, no está conforme con la decisión de primera instancia, en razón de que, alega la prescripción de la acción para reclamar la anulación y reposición de dichos documentos negociables. Al respecto, este Tribunal Superior, señala que los Certificados de Participación Negociable son documentos que representan el valor que mantienen en la cuenta individual, los afiliados al SIACAP, por lo que, en caso de pérdida, destrucción, robo o hurto, se aplica el Decreto Ejecutivo N°.138 de 5 de noviembre de 2001, el cual reglamenta la Ley 29 de 3 de julio de 2001, que crea el Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de Servidores Públicos, el cual en su artículo 17 establece lo siguiente: 'Artículo 17: En caso de pérdida, destrucción, robo o hurto del CERPAN, el afiliado o tenedor en debido curso del mismo, según sea el caso deberá notificarlo inmediatamente a la Contraloría General de la República e iniciar el proceso judicial respectivo para la anulación y reposición del CERPAN, según el trámite que se establece en el Código de Comercio. La Contraloría General de la República procederá a anular el CERPAN extraviado, robado y a emitir uno nuevo contra la presentación de la respectiva sentencia judicial debidamente autenticada.' Tal como lo manifestó la apoderada judicial de los solicitantes, la norma anterior, nos remite a la legislación mercantil, que establece el procedimiento para la reposición de un título valor en caso de pérdida, robo o inutilización de títulos de crédito; el artículo 961 del Código de Comercio establece que los títulos mercantiles, como es el caso, podrán anularse judicialmente siempre que el dueño del mismo pruebe su derecho sobre la anulación y reposición que solicita. Por otro lado, este Tribunal Superior, ha sostenido en cuando a la prescripción de documentos negociables, de acuerdo al artículo 1650 del Código de Comercio, fundamento utilizado por el apelante, que la prescripción de un documento negociable se empieza a computar desde el momento en que la obligación inserta en el documento se hace exigible, y en el caso bajo estudio, tenemos que lo solicitado es la anulación y reposición de un documento más (sic) no, el cobro del mismo, siendo esto así, lo pertinente es modificar la sentencia venida en apelación, en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la Contraloría General de la República". Pues bien, contra la decisión antes...
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