Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Agosto de 2015

Fecha10 Agosto 2015
Número de expediente265-12

VISTOS:

Corresponde a esta Sala Civil resolver los recursos de Casación corregidos formalizados por la Fiscalía Especializada en Asuntos Civiles, y por el Licenciado ELOY ÁLVAREZ DE LA CRUZ, apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia de 21 de junio de 2011, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Oral de anulación y reposición de títulos emitidos por el Estado interpuesto por ISTHMIAN INVESTMENT CORPORATION.

A través del presente proceso de conocimiento, la demandante peticiona la anulación y reposición de una serie de bonos emitidos por el Estado, a través de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Luego de agotados los trámites inherentes al Proceso Oral, la Juez Segunda de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante sentencia N°39 de 30 de junio de 2010 (fs. 2877-2897), resolvió lo siguiente:

"PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la Excepción de Inexistencia de la Obligación, alegada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia, se niega la anulación y reposición de los siguientes bonos:

· B.s Agrarios Desarrollo Integral del B., Serie A, 6%, 1974-1992: ADBA-VNo. 278; ADBA-VNo. 302; ADBA-VNo. 339; ADBA-VNo. 345; ADBA-VNo.346; A.. 368; ADBA-MNo. 370; ADBA-MNo. 372; ADBA-MNo. 409; ADBA-MNo. 410; ADBA-CNo. 56; ADBA-CNo. 57; A.. 58; ADBA-CNo. 59; ADBA-CNo. 60; ADBA-CNo. 61; ADBA-CNo. 62; ADBA-CNo. 63; ADBA-CNo. 64 y ADBA-CNo. 65.

B.s de Renovación Urbana 1982-2002: BRU-XNo.38 y BRU-CNo. 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96.

SEGUNDO

ACCEDER PARCIALMENTE A LA PRETENSIÓN, por tanto, se ORDENA LA ANULACIÓN Y REPOSICIÓN de los siguientes bonos:

· B.s de Renovación Urbana 1982-2002: BRU-CNo.97.

TERCERO

DECLARAR NO PROBADA la Excepción de Prescripción alegada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE ECONOMÍA y FINANZAS.

CUARTO

REMITIR el presente expediente al Primer Tribunal Superior de Justicia, en grado de consulta.

QUINTO

COMUNICAR lo resuelto a quienes corresponda para los fines legales pertinentes." (fs. 2891-2897)

Contra lo resuelto por la Juez A-quo, anunciaron y sustentaron oportunamente recurso de apelación la Fiscalía Superior Especializada en Asuntos Civiles y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

A través de la resolución de fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 2959-2967).

En la parte motiva de dicha resolución, el Tribunal Ad-quem descartó la Excepción de Prescripción alegada por los recurrentes, en base al siguiente razonamiento:

"El Tribunal considera que la pretensión, percutor del procedimiento oral interpuesto, es una acción que se fundamenta en la acreencia de un título de crédito, y por lo tanto, le corresponden las excepciones que puedan ser oponibles al ejercicio de la acción cambiaria.

Si la pretensión de anulación jurisdiccional guarda relación con la facultad cambiaria, por cuanto, conlleva la seguridad de que el título extraviado o desasido del propietario, no se honrará por los obligados (artículo 962 del Código de Comercio), o serán negociados válidamente (artículo 965 del Código de Comercio), cabe, en los mismos términos, la posibilidad, para el obligado a pagarlo, el recurrir a excepciones; pues, es claro que no puede considerarse válido el admitir que el título, a nivel formal, no tiene que ver con la obligación de la cual es continente, dado el Principio de la Incorporación.

Siendo ello así, el Tribunal retoma el argumento del demandante al advertir que su derecho se mantiene vigente por cuanto la sentencia que declara un hecho, el hurto del documento, le coloca en posesión de certeza sobre el hecho de la desposesión.

El Tribunal no admite tal criterio, por cuanto, la desposesión se presenta en el momento mismo del conocimiento de la no tenencia del título; de hecho, la norma sustantiva, Art. 962 Cód. de Comercio, habla de desposesión, indicando el carácter genérico del evento que puede ser consecuencia de extravío, robo o hurto.

No se puede considerar que la sentencia penal ha confirmado la desposesión del título que se pretende infirmar y reponer, por cuanto, desde el momento en que se realizara la denuncia penal, (ver sentencia, foja 17) se fundamentó en la desposesión que se efectuara de los bonos al denunciante.

Aún cuando éste sea el criterio, el Tribunal debe señalar que la pretensión de anulación y reposición de Título, no puede desligarse del sustento de derecho que se incorpora al mismo; es decir, mientras el derecho al crédito se mantenga, se encuentre vigente, persisten las acciones de reinvidicación, de anulación y de reposición del título; pues, es claro que, subsistiendo el derecho incorporado al documento no puede ser privado el tenedor legítimo de las acciones que persigan el ejercicio de tal derecho en el evento de su cumplimiento, como es el caso." (f. 260).

RECURSOS DE CASACION Y DECISION DE LA SALA

A fin de atender separadamente los dos recursos de casación formalizados, la Sala examinará primeramente el recurso presentado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quien invoca una causal de forma y una causal de fondo, las cuales serán atendidas por esta Corporación en el orden que fueron presentadas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1168 y 1192 del Código Judicial.

La recurrente ha invocado la causal de forma por "No estar la Sentencia en concordancia con las excepciones del demandado porque se omite fallar sobre alguna de las excepciones alegadas", contemplada en el 1170, numeral 7, literal d, del Código Judicial.

La modalidad de la causal de forma invocada se sustenta en un solo motivo:

"PRIMERO: Que al proferir la Sentencia de 21 de junio de 2011, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial omitió fallar dos excepciones que fueron invocados por la Contraloría General de la República en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, a saber, la de inexistencia de la obligación de los B.s de la Deuda Pública Interna, Serie D, 6%, 1994-2004, identificados con los números DPID-XNo.183, DPID-XNo. 184, DIPD-XNo185, DPID-XNo.186, DPID-XNo.187, DPID-XNo.188, de DIEZ MIL BALBOAS CON 00/100 (B/10,000.00) cada uno, por haber sido pagados de buena fe dichos títulos a su vencimiento, en enero de 2004 y, la excepción de incongruencia, por haber ordenado el Juzgador de Primera Instancia la anulación y reposición de los B.s de la Deuda Pública Interna, Serie D, 6%, 1994-2004, identificados con los números DPID-VNo.289, DPID-VNo.290, DPID-VNo.291, DPID-VNo.326 y DPID-VNo.327, por un valor de CINCO MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.5,000.00) cada uno, títulos éstos cuya anulación y reposición no fue solicitada en el libelo de la demanda corregida de anulación y reposición incoada por la parte actora en contra de la Contraloría General de la República, omisión que dio lugar a que el Ad Quem confirmara la Sentencia de Primera Instancia." (fs. 3077-3078).

Como normas infringidas, la recurrente cita los artículos 688, 694 y 991 del Código Judicial.

El artículo 688 del Código Judicial reconoce al demandado el derecho a interponer en su defensa excepciones al contestar la demanda, en los alegatos o a través de los recursos ordinarios; el 694 señala que en todo proceso de conocimiento, las excepciones se deciden en la sentencia, menos en los casos de cosa juzgada, extinción de la pretensión por...

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