Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Julio de 2015

Número de expediente315-13
Fecha17 Julio 2015

VISTOS: Corresponde a esta Sala Civil resolver los recursos de Casación formalizados por la Fiscalía Superior Especializada en Asuntos Civiles (fs.133-143) y por el Licenciado J.I.R.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora (fs.148-157), contra la sentencia de 30 de octubre de 2012 proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario promovido por el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ contra J.R.M.A. y S.L.M.A.. A través del presente proceso de conocimiento, la parte actora solicita que las "demandadas sean condenadas a pagar al BANCO NACIONAL DE PANAMÁ la suma DOS MIL CUATROCIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/.2,400.00), más intereses y gastos del proceso, por haber consignado y cobrado en el Banco Nacional de Panamá, bonos del Estado prescritos y robados, lo cual causó perjuicios al patrimonio del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, por el monto indicado." (f.33) Según se narra en la demanda corregida (fs.33-36), J.R.M.A. y S.L.M.A., por intermedio de apoderado judicial, el Licenciado A.M.C., compraron un certificado de garantía en el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, constituido en bonos del Estado, por la suma de B/.2,400.00, a fin de consignarlo a favor del Juzgado Tercero Municipal Civil del Distrito de Panamá, para efecto de levantar un secuestro decretado sobre un bien de propiedad de las demandadas. El actor explica que recibió los bonos por error y expidió un certificado de garantía por la suma antes señalada, empero, con posterioridad se enteró que "el bono N° AA-PC-MN°943,1961-1986, por B/1,000.00, fue reportado como objeto de un robo y que todos tenían fecha de expiración anterior a la fecha en que fueron entregados al Banco, o sea, que estaban prescritos." (f.34) El Licenciado A.M. CRUZ, apoderado judicial de J.R.M.A. y S.L.M.A., consignó el certificado de garantía en el Juzgado Tercero Municipal Civil del Distrito de Panamá, para levantar el secuestro decretado a favor del señor E.A.B.A.; que el Juzgado de conocimiento ordenó al BANCO NACIONAL DE PANAMÁ entregar a E.A.B.A. la suma de B/2,4000.00, representados por el certificado de garantía constituido en bonos del Estado; y que la entidad bancaria estatal efectuó el pago en efectivo, cuando ha debido entregar los referidos bonos. Finaliza señalando que mediante nota, la Contraloría General de la República le comunicó que los bonos del Estado tenían fecha de redención vencida, y que incluso, uno estaba reportado como robado, razón por la cual no se hizo efectivo el pago a la entidad bancaria estatal por encontrarse prescritos. Luego de agotados los trámites inherentes al Proceso Ordinario, el Juez Primero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante Sentencia N°48 de 23 de octubre de 2009 (fs.79-89), resolvió: "...CONDENA a las señoras J.R.M.A. con cédula de identidad 8-147-905 Y S.L.M.A. con cédula de identidad 8-128-130, a pagarle al BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BALBOAS (B/2,400.00). Sin condena en costas por mandato expreso del artículo 1077 del Código Judicial." Contra lo resuelto por la Juez A-quo, las demandadas anunciaron y sustentaron oportunamente recurso de apelación. El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, por conducto de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, revocó la sentencia de primera instancia (fs. 111-127), y en su lugar negó la pretensión, bajo el siguiente razonamiento: "En la Sentencia apelada el Juez concluyó que procedía acceder a lo pedido porque se daban los presupuestos de la figura del enriquecimiento sin causa, pues es lo que se refiere al enriquecimiento de las demandadas dicho J. consideró que el mismo se produjo porque las demandadas se beneficiaron con el levantamiento del secuestro decretado sobre un inmueble de su propiedad, a causa de la consignación del Certificado de Garantía. Al respecto debemos señalar que aunque coincidiéramos con el criterio anterior, es decir, que el levantamiento del secuestro constituye el enrequecimiento sin causa de las demandadas, igualmente tendríamos que concluir que no puede accederse a otorgar un resarcimiento bajo el amparo de la figura del enrequecimiento ilícito, toda vez que se trata de una acción subsidiaria, pues no se puede ejercitar si el perjudicado tiene otra opción para resarcirse, y como quiera que no está probado que el Lcdo. A.M. obtuvo el Certificado de Garantía con Bonos suministrados por las demandadas, o siguiendo sus instrucciones en el mismo sentido, resulta que la persona contra la que, en caso tal, podía entablarse la acción por los daños sufridos a consecuencia del pago del Certificado de Garantía era dicho letrado. Es decir, que el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ al haber celebrado el contrato de depósito de los bonos con el Licenciado A.M. es a éste a quien debe exigirle el incumplimiento del contrato al haberle entregado bonos del Estado que estaban prescritos y que uno había sido reportado como robado y, por otro lado, el Banco Nacional de Panamá al haber entregado efectivo al señor E.B. en vez de bonos, puede reclamar ello al señor E.B.. Valga aclarar que todo lo antes indicado es sin entrar en consideraciones sobre si realmente la parte actora probó que el Certificado de Garantía se obtuvo con la consignación de los Bonos a que alude en su demanda, pues en la copia del Certificado que ella misma presentó no vemos la descripción de los Bonos respectivos. Igualmente consideramos necesario aclarar que entre las normas invocadas en la demanda como fundamento de Derecho se incluyeron las que se refieren al cobro de lo indebido, pero en caso de haberse dado un cobro indebido la persona contra la que se debía dirigirse la acción sería la persona a quien la parte actora afirma que le hizo el pago, es decir, al señor E.B., ya que dicho señor recibió B/2,400.00 en efectivo cuando debía recibir B/2,400.00 en bonos. Para este Tribunal Superior es totalmente injusto que se condene a las demandadas por la doble negligencia del Banco Nacional de Panamá en el manejo del Certificado de Garantía. Primero, por haber expedido un Certificado de Garantía en bonos, representado en bonos que estaban prescritos y que uno había sido reportado robado, cuando dicho Banco está obligado a verificar la validez de los bonos antes de expedir el Certificado; y segundo, por haber pagado al señor E.B. la suma de B/2,400.00 en efectivo, cuando lo que debió entregar a dicho señor eran B/2,400.00 en bonos que representaba el Certificado de Garantía." (fs.124-126) RECURSO DE CASACION Y DECISION DE LA SALA A fin de atender separadamente los dos recursos de casación formalizados, la Sala examinará primeramente el recurso presentado por la Fiscalía Superior Especializada en Asuntos Civiles, quien invoca la infracción de normas sustantivas de derecho, en dos conceptos: erro de hecho sobre la existencia de la prueba y error de derecho en la apreciación de la prueba. La primera modalidad de la causal de fondo, "INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO EN EL CONCEPTO DE ERROR DE HECHO SOBRE LA EXISTENCIA DE LA PRUEBA, LO QUE HA INFLUIDO EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO RECURRIDO", se sustenta en dos motivos: "PRIMERO MOTIVO: Que la resolución de segunda instancia dictada por el Primer Tribunal Superior no valoró las declaraciones expuestas por S.M.A., que constan de fojas 53 a 55, a raíz de la denuncia penal presentada en contra del licenciado A.M.C. por la compra de un certificado de garantía a través de bonos estatales prescritos y robados. Se advierte un error en la existencia de la prueba al ignorar la...

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