Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Abril de 2015

Fecha08 Abril 2015
Número de expediente261-11

VISTOS:

Conoce esta S. de lo Civil del fondo de sendos Recursos de Casación interpuestos por el Licenciado A.E.W.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, E.O.T.C. y el licenciado PAULE E.C.P., en su condición de apoderado judicial de la otra parte demandante, N.M.D.Q., ambos interpuestos dentro del Proceso Ordinario de Oposición a T. que E.O.T.C. y N.M.D.Q. le sigue a C.A.M.M..

Mediante Resolución de 18 de octubre de 2012, esta S. de lo Civil admitió la única C. del Recurso de Casación de fondo corregido, presentado por el licenciado A.E.W.R. en su condición de apoderado judicial de E.O.T.C. e igualmente admitió la primera y segunda C. de fondo y admitió la única C. de forma del Recurso de Casación corregido, interpuesto por el licenciado PAULE E.C.P., actuando como apoderado judicial de N.M.D.Q..

Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual no fue aprovechada por las partes del Proceso (f. 535), corresponde entonces decidir los Recursos respectivos, para lo cual se adelantan las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

El licenciado A.E.W.R. apoderado judicial de E.O.T.C. propuso Proceso Ordinario de Oposición a T. en contra de la señora C.A.M. MORALES a fin que mediante Sentencia Judicial se formularan las siguientes declaraciones:

"A- Que la señora C.A.M.M. no tiene derecho a que Reforma Agraria, les expida el Titulo de plena propiedad que ha solicitado sobre un globo de terreno de aproximadamente, 56 Has.+ 8024 metros cuadrados ubicado en Plaza Caizán, Distrito de Renacimiento, Provincia de Chiriquí, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con EDGAR JIOVANNI MORALES; Sur: Con J.N. MORALES; Este: Con C.O.N., OESTE: Con C.A.M.M..

B- Que el globo de terreno que pretenden titular la demandada le pertenece a E.O.T.C., mujer, panameña, mayor de edad, con cédula de identidad personal No. 4-99-1513, residente en la Urbanización El Terronal, Casa y Calle S/N, Ciudad de D., Providencia de Chiriquí.

C- En caso de oposición se condene en gastos y costas a la parte demandada.

..." (fs. 105 a 107)

A través del Auto No. 115 de 31 de enero de 2007, proferido por el Juzgado Octavo del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, admitió la Demanda Ordinaria propuesta por E.O.T.C. contrade la señora C.A.M.M.. (fs.205 a 206)

De igual manera, la otra parte demandante N.M. DE Q. mediante apoderado judicial, Licenciado PAULE E. CERRUDP., propuso Proceso Ordinario de Oposición a T. contra la señora C.A.M.M., a fin que mediante Sentencia Judicial se formularan las siguientes declaraciones:

"a) Que los derechos posesorios que pretende C.A. MORALES vender a AIZA ELENA GUERRA o A.E.G., cuya autorización solicita a la dirección de la Reforma Agraria, sobre cincuenta y seis (56) hectáreas 8.024.30 MT2, ubicado en Caizán Primavera, Corregimiento de Plaza Caizán, Distrito de Renacimiento, Provincia de Chiriquí y que limita al Norte con E.J.M., al Sur con J.N.M., al Este con C.O.N. y al Oeste con C.M. MORALES forman parte del globo de terreno que su difunto padre P.A. MORALES GUERRA o PEDRO MORALES GUERRA poseía de 1977 y al cual se refiere la certificación expedida por el Jefe del Departamento Nacional de Catastro Rural, L.N., el 11 de marzo de 2002.b) Que el lote de terreno cuyos derechos posesorios pretende traspasar C.A. MORALES a AIZA o A.E.G., está incluido como parte de lo que son hoy las fincas No. 63090, inscrito en el sistema Tecnológico de Información, Registro Público, Sección de la Propiedad, Provincia de Chiriquí, con Código de Ubicación 4C 04, D.R., 855625 y No. 64178, inscrito en el Sistema Tecnológico de Información, Registro Público, Sección de la Propiedad, Provincia de Chiriquí, Código de ubicación 4C 04, D.R. 901760.c) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores la demandada C.A. MORALES MORALES no puede vender los derechos posesorios cuya autorización ha pedido a la Reforma Agraria.

..." (fs. 230 a 238)

Mediante Auto No. 219 de 2 de marzo de 2010, dictado por Juzgado Quinto del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, admitió la Demanda Ordinaria de Oposición a T. corregida, interpuesta por N.M. DE Q. contra la señora C.A.M.M.. (f. 253).

Luego de cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado de primera instancia, mediante Sentencia No. 66 de 13 de octubre de 2010, resolvió lo siguiente:

"NIEGA la pretensión formulada por la demandante E.O.T.C., con cédula de identidad personal No.4-99-1513, contra C.A.M., con cédula No.4-142-741.

Se condena a la demandante TAYLOR CABRERA al pago de MIL BALBOAS (B/.1,000.00) en concepto de costas a favor de la demandada.

En la demanda propuesta por N.M.D.Q., mujer, panameña, mayor de edad, con cédula de identidad personal No.4-100-2157, residente en Volcán, calle 2da, cerca de la Discoteca Kalajari, distrito de Bugaba, provincia de Chiriquí, contra C.A.M.M., mujer panameña, mayor de edad, con cédula de identidad personal No.4-142-741, residente en La primavera, corregimiento de Caizán, casa y calle S/N, Río Sereno, provincia de Chiriquí, se declara: A. que dentro de los derechos posesorios que pretende la demandada C.A.M. MORALES traspasar a AIZA ELENA GUERRA o A.E.G., cuya autorización solicitó a Reforma Agraria, sobre un globo de terreno de aproximadamente cincuenta y seis hectáreas más ocho mil veinticuatro metros cuadrados (56 Has., más 8024 M2), ubicado en Plaza Caizán, distrito de Renacimiento, provincia de Chiriquí, cuyos linderos son Norte: E.J.M.; Sur: J.N.M.; Este: C.O.N. y Oeste: C.A.M.M., está incluido como parte lo que es hoy la Finca No.64178, inscrita en el Registro Público, Código de Ubicación 4C 04, D.R. 901760. B. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores la demandada no puede vender los derechos posesorios cuya autorización ha pedido a la Reforma Agraria, y Se Niega el resto de lo pretendido.

Se exonera a la demandada del pago de costas.

..." (fs. 365 a 374)

Las partes demandantes del Proceso recurrieron a través de Recurso de Apelación contra la decisión del A quo, resolviendo la alzada el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, el cual mediante Resolución de 19 de abril de 2011, R. la decisión del Ad quo, expresando lo siguiente:

"REFORMA la Sentencia No. 66 de 13 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil dentro del proceso (sic) Proceso Ordinario de Oposición a T. promovido por E.O.T.C. y N.M. DE Q. contra C.A.M., en el único sentido de negar las declaraciones solicitadas por la demandante N.M.D.Q. respecto a la Finca No. 63090, Código Ubicación 4C 04, D.R. 855625 del Registro Público de la Propiedad y se confirma todo lo demás.

Se condena en costas a la demandante N.M.D.Q. y E.O.T.C., las que se fijan en la suma de trescientos balboas (B/.300.00), cada una.

..."

Inconforme con el dictamen del Superior, los licenciados A.E.W.R. y PAULE E.C.P., apoderados judiciales de las partes demandantes, formalizaron los Recursos de Casación, el cual esta S. procede a resolver.

Se trata de dos Recursos de Casación, uno en el fondo interpuesto por la demandante, la señora E.O.T.C. y el otro en la forma y en el fondo presentado por la parte demandante, la señora N.M.D.Q..

Así las cosas, procede esta S. en consecuencia, al análisis en primer lugar, del Recurso presentado por la parte demandante, la señora E.O.T.C..

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE LA SEÑORA E.O.T.C..

    El Recurso de Casación corregido, es en el fondo y consta de una C. de fondo, la cual corresponde a: "infracción de normas sustantivas de derecho por el concepto de violación directa de la norma de derecho, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

    Esta C. única de fondo es sustentada a través de un (1) Motivo que expone lo siguiente:

    "...

    La sentencia dictada por el Honorable Tribunal del Tercer Distrito Judicial recurrida en casación ante vuestra Honorable S. reconoce que E.O.T.C. remató los derechos herenciales que C.M. MORALES tenía en la sucesión de su difunto padre, dentro de los cuales existe los derechos posesorios que C.A.M. cuya autorización de traspaso solicitó a la Reforma Agraria y sin embargo le niega a E.O.T.C. la facultad de oponerse a que se haga esa autorización. Ese desconocimiento lo hace el Tribunal en la sentencia recurrida violando directamente por omisión la norma de derecho que en forma clara y específica reviste a la rematante, en este caso mí representada, sería la única persona que podría gestionar todo lo relativo a la ejecución del título de dominio, objeto de esta controversia. esa omisión de la norma de derecho ha influido en la parte resolutiva de la Resolución impugnada.

    La sentencia afirma, violando la norma sustantiva de derecho, que la oposición a la autorización solicitada por C.A.M. para traspasar sus derechos posesorios que le fueron rematados y los cuales posteriormente fueron titulados ante la Reforma Agraria, violenta por comisión la norma de derecho sustantiva que dispone para que sean aceptadas las oposiciones a solicitudes de títulos de la Reforma Agraria que el opositor alegue tener derecho de posesión o título de dominio sobre el terreno, en el presente caso cuyo traspaso del derecho posesorio ha solicitado la demandada C.A.M.. Se violenta directamente por comisión lo prescrito por la norma sustantiva que permite a E.O.T.C., mi representada para acudir a oponerse a la solicitud de autorización de traspaso un derecho de posesión que no ostenta la peticionaria. Ello, influye sustancialmente en el fallo que por...

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