Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Marzo de 2015

Fecha03 Marzo 2015
Número de expediente70-11

VISTOS: Pendiente de resolver cursa ante esta Sala Primera de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación incoado por la parte actora, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario que REITON DELVAR OLMOS, GENEROSO A.O.G., E.O.O.G., M.O.O.G., L.G.O.G., W.E.C. y M.L.R. le siguen a D.S.D.O. y D.E.C. AYALA (N. Público Octavo del Circuito de Panamá), decisión que revocó el fallo de primera instancia, y que en su lugar negó la pretensión ejercida por la parte demandante. ANTECEDENTES Los comentados pretensores acudieron a la vía ordinaria, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual se protocolizó la Escritura Pública No.3730 de 16 de abril de 1999, expedida por la Notaría Pública Octava del Circuito de Panamá, y por ende, la nulidad de la propia Escritura Pública, mediante la cual el señor GENEROSO OLMOS CEDEÑO (q.e.p.d.) supuestamente otorgó Testamento Abierto a favor de D.S.D.O., por estar conformada en inobservancia del artículo 717 del Código Civil, y por no haber sido firmada de puño y letra por dicho señor. En caso de que se considerara que ese Testamento Abierto es válido, los postulantes solicitaron que se proclame que D.S. DE OLMOS, heredera declarada no tiene derecho a recibir los bienes del caudal hereditario por indignidad, como consecuencia del proceso penal que en su contra se tramita en el Juzgado Municipal del Distrito de Bugaba, por el delito contra el Orden Jurídico Familiar y el Estado Civil, por el que se ha pedido su llamamiento a juicio. Después de sometido a los trámites de reparto, asumió el conocimiento del litigio el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí, Ramo de lo Civil, mismo que le imprimió formal admisión a la demanda, y que dispuso el respectivo traslado. Surtidas las fases de saneamiento, probatoria y de alegatos, se desató la litis mediante la Sentencia No.2 de 18 de marzo de 2009 (fs.3291-3306), en la cual se declaró lo siguiente: "1) Que es Nulo el Acto mediante el cual se protocolizó la Escritura Publica N°3730 de fecha 16 de abril de 1999 corrida en la Notaría Pública Octava del Circuito de Panamá, y por ende la propia Escritura Pública, por cuanto fue conformada en violación directa de la Ley, al no haberse observado lo que estipula el artículo 717 del Código Civil. 2) Que existe nulidad absoluta del Acto mediante el cual se protocolizó la Escritura Pública N°3730 de fecha 16 de abril de 1999 y por ende la propia Escritura Pública, corrida en la Notaría Pública Octava del Circuito de Panamá, que corresponde al Testamento Abierto supuestamente firmado por el difunto GENEROSO OLMOS CEDEÑO (Q.E.P.D.) porque la firma estampada en dicha Escritura Pública no fue puesta de puño y letra por GENEROSO OLMOS CEDEÑO (Q.E.P.D.). Igualmente en dicha Escritura Pública consta que se firmó ante los testigos instrumentales OLGA AMAYA VDA. DE HERRERA con cédula de identidad personal número 3-25-918, M.M. con cédula de identidad personal número 8-744-1733 y GUMERCINDA PARDO MARTINEZ con cédula de identidad personal N°8-528-113, quienes son vecinos de la Ciudad de Panamá, sin embargo, quien otorga el testamento es vecino del Distrito de Bugaba, Provincia de Chiriquí, de tránsito en la Ciudad de Panamá, mal podrían estas personas que firmaron como testigos, conocer al testador. 3) Como consecuencia de la declarada nulidad de la Escritura Pública N°3730 de fecha 16 de abril de 1999 corrida en la Notaria Pública Octava del Circuito de Panamá mediante la cual el señor GENEROSO OLMOS CEDEÑO supuestamente otorgó Testamento Abierto a favor de D.S. DE OLMOS, es igualmente nulo dicho testamento, por tener defectos de forma y por no haber sido firmado de puño y letra por el señor GENEROSO OLMOS CEDEÑO (Q.E.P.D.). A cargo de la parte demandada se fijan las costas en la suma de trece mil balboas (B/13,000.00). Una vez ejecutoriada esta resolución se ordena el archivo del expediente dentro de los de su clase y previa anotación de su salida en el libro respectivo." (fs.3305-3306) Esa decisión fue impugnada por parte de los censores, a través de recurso de apelación, el cual una vez sustentado ante el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, por vencido el periodo de práctica de pruebas en segunda instancia, fue resuelto por ese despacho jurisdiccional, por intermedio de la resolución de 18 de noviembre de 2010, que resolvió negar la pretensión de los demandantes, misma que resulta cuestionada ante esta M.. (fs.3433-3440) DEL RECURSO DE CASACIÓN Y DECISIÓN DE LA SALA. En relación al medio de rebatimiento que por la vía extraordinaria fue propuesto por la parte actora, que busca que se reconozca la injuricidad de la sentencia dictada por el Ad quem, fueron admitidos los dos (2) conceptos de casación en el fondo invocados, a saber, error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, y violación directa, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida. Seguidamente, será sometido a escrutinio el primer concepto de fondo aducido, relativo a error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba. En este sentido, los casacionistas expresaron lo siguiente al referirse, en seis motivos al alegado error in iudicando: "PRIMERO: A pesar de que el original del documento que se lee de fs.6 a 20 y de fs 964 a 968, que se refiere a la Escritura Pública 3730 de 16 de abril de 1999, fue expedido por la Notaría Pública Octava del Circuito Notarial de Panamá, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial erróneamente le reconoció valor de convicción a la copia de dicho documento que aparece autenticada no por quien no tiene la custodia del original sino por la Notaría Segunda del Circuito Notarial de Panamá, como se lee a fs. 8 y 966, y por causa de esa errada apreciación de dicha copia erróneamente el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial revocó la sentencia de primera instancia que había favorecido a mi representada, incurriendo en Infracción de la Ley Sustantiva de Derecho por Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, lo cual influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida. SEGUNDO: El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial en su resolución consultable a fs.3438, concluyó equivocadamente que el señor Generoso O.C. (q.e.p.d.) a la fecha de expedición del testamento abierto no padecía de ninguna alteración mental, para lo cual erróneamente le reconoció mayor valor probatorio al Documento Privado suscrito por el Dr. DISNEY FAJARDO A., cuya certificación fué (sic) expedida en su Clínica Privada del Centro Médico Paitilla, como se lee a fs.1279 y 2352, y que fue incluída (sic) en la Escritura Pública consultable a fs.20 y 968, que al Documento Público que reposa de fs.364 a 365, y de 1451 a 1452, que fue expedido por el entonces INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, a través del Médico Psiquiatra Forense D.J.A.F., quien certificó que al examinar al señor Generoso O.C., mayor de 80 años de edad, éste presentaba signos y síntomas de trastorno mental orgánico denominado Demencia Senil, y se encontraba privado del discernimiento necesario para celebrar actos comerciales o financieros, todo lo cual constituyó un error probatorio que condujo equivocadamente al Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, a creer que el difunto Generoso O. no padecía de trastorno mental a la fecha del testamento, y a revocar la decisión del juzgador de primera instancia que había decidido el pleito a favor de mis representados, incurriendo por tanto en Infracción de Normas Sustantivas de Derecho por Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, lo cual influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida. TERCERO: El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial en su resolución no le reconoció valor de plena prueba al documento de fecha 17 de mayo de 2004, consultable a fs. 41 a 42, suscrito por los Detectives J.L.D. y R.N., de la Sección de Documentología Forense del Departamento de Criminalística de la Policía Técnica Judicial, el cual mediante el Informe No. DOCH-485-04 concluyó que la firma dubitada "G.OLMOS C." puesta en las Escrituras Públicas 2614 y 3730 no presentan características caligráficas individuales similares con la firma del positivo de cédula 4 AV-20-265 de nombre GENEROSO OLMOS CEDEÑO, no obstante que dicha Certificación que contiene la experticia es un Documento Público no impugnado y que los firmantes de estos documentos ratificaron sus conclusiones como se lee a fs.156 a 160, Si (sic) el Ad-Quem, le hubiera reconocido a dicho documento público el valor de convicción que le reconoce la ley, hubiera dado por demostrado que el señor Generoso O.C. no firmó el documento público que aparece a fs. 6 a 8 y 964 del expediente, por lo que su errada apreciación probatoria lo llevó a dictar un fallo injusto revocando la decisión de primera instancia y negándole el derecho a mis representados. Por tanto, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, lo cual influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida. CUARTO: El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial no le reconoció valor de convicción a las declaraciones rendidas en el tribunal de la causa por los testigos A.I.S., fs. 127 a 129, D.C.F., fs. 130 a 135, A.S.R., fs. 138 a 142, F.M.A., fs. 143 a 146, quienes manifestaron que el señor G.O.C. desvariaba mentalmente y tenía una conducta irregular; ni tampoco le reconoció valor de convicción a las Declaraciones Juradas rendidas en la Personería Primera del Distrito de Bugaba por M.M.M., fs. 318 a 323, B.R.O. de A., fs. 329 a 331, M.M.M., fs. 332 a 333, Generoso H.O.M., fs. 340 a 342, M.O.O.G., fs. 366 a 368, A.S.M., fs. 369 a 371 las cuales son documentos públicos que en concordancia con la Diligencia de Allanamiento y Registro al lugar donde vivía el supuesto testador, consultable a fs. 356 a 357, demuestran que el señor G.O.C. en...

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