Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Marzo de 2015
| Fecha | 19 Marzo 2015 |
| Número de expediente | 291-12 |
| Categoría | testamento,plusvalía municipal,testamento abierto,Cesión de derechos |
VISTOS: La fundación EPHEDRA FOUNDATION, quien fue admitida en este proceso como tercero coadyuvante de la parte actora, no conforme con la decisión de segunda instancia, presentó recurso de casación contra la sentencia del 9 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial emitida dentro del Proceso Ordinario de Oposición ensayado por H.H.G.G. contra D.G.B.. El señor H.H.G. pretende que se le reconozca las siguientes pretensiones: 1. Que no le asiste derecho alguno al demandado para que se le adjudique el globo de terreno con una superficie de 1 has+1800.49 metros cuadrados, ubicado en el corregimiento cabecera de Santa Fe, cuyos linderos son: Norte: Finca municipal ocupada por F.V. y Justo Ábrego; Sur: Finca municipal ocupada por M.V., R.G., T.H.G.; Este: Avenida Central; Este: Avenida Central de Santa Fe e H.G., finca municipal; Oeste: Finca municipal ocupada por R.R.. 2. Que en el globo de terreno descrito en el punto anterior, mi mandante tiene una residencia en donde tiene viviendo a su señora madre H.G.D.G.. 3. Ordenar a la Alcaldía Municipal del Distrito de Santa Fe la cancelación de la solicitud presentada por D.G.B. y se continúe la tramitación a nombre H.H.G.G., al ejercer y corresponderle los derechos posesorios sobre el aludido globo de terreno. No obstante, la sentencia de primera instancia del Juez Tercero de Circuito de lo Civil de Veraguas resolvió: acceder parcialmente la moción de oposición que fuera presentada por el demandante, también declaró que H.H.G.G. y D.G.B. tienen derecho a que se les adjudique el terreno y ordenó devolver las piezas conducentes a la Alcaldía Municipal del Distrito de Santa Fe para que se continúe con los trámites correspondientes. Ante tal decisión, EPHEDRA FOUNDATION y D.G.B. anunciaron y sustentaron el recurso de apelación, lo cual dio como resultado la resolución objeto del presente recurso que en lo medular sentenció negar las mociones de oposición formuladas por H.H.G.G. y EPHEDRA FOUNDATION contra D.G.B. con la consiguiente fijación de costas tasadas en B/.1,500.00 a razón de B/.1,375.00 para la primera instancia y B/.125.00 la segunda, ordena además que cada opositor pagará la mitad de la suma señalada. Así las cosas, la fundación EPHEDRA FOUNDATION ensayó una sola causal de fondo: infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, a través de un solo motivo que merece la pena transcribir: "PRIMERO: El Tribunal de la Alzada, al revocar la sentencia de primera instancia, decidió negar la oposición a la adjudicación, al ignorar por completo las declaraciones testimoniales que obran en autos y que fueron rendidas por los señores: H.H.G.G. (fs. 285-294), H. J.G.G. (fs. 295-301), R.G.G. (fs. 302-305), I.G.A. (fs. 306-310), N.H.G. de G. (fs. 311-315), y R.R.G.G. (fs. 316-321), quienes fueron contestes todos en señalar que el terreno objeto del presente proceso es el mismo terreno que le perteneció al señor L.G.P. (q.e.p.d.), solo que dividido por una cerca para evitar que se pasaran los animales a la casa, terreno que siempre ha estado ocupado y ha sido poseído por el difunto, su esposa e hijos, por lo que no se tratan de dos globos de terrenos distintos como erróneamente lo señaló el Tribunal Acusado, y que es el mismo globo de terreno que fue dejado como herencia en la Escritura Pública No. 743 del 29 de mayo de 1998, error éste que ha influido en la parte dispositiva del fallo recurrido, ya que el Tribunal de la Alzada negó la oposición al sostener que la parte actora no había probado que dicho terreno era el mismo terreno dejado en la herencia y que era un solo globos (sic) de terreno, solo que dividido." Estima como normas conculcadas los preceptos 780 y 907 del Código Judicial, además de los artículos 415, 417, 423 y 425 del Código Civil. Presentado el recurso para su examen, vale establecer que la causal de infracción de normas sustantivas por concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba acontece, cuando el juzgador Ad quem estima un medio de convicción que no existe en el expediente o cuando no pondera una prueba que consta válidamente en el dossier; es decir, que pasó el examen de admisibilidad en el proceso. Establecido el concepto, se observa que el motivo del recurrente está dirigido a exponer el yerro en su segunda acepción; o sea, que no se justipreciaron los elementos que fueron citados en su motivo; no obstante, este yerro debe ser significativo, debe incidir en la decisión de fondo. Una lectura pausada de la resolución del 9 de mayo de 2012, permite ver que las deposiciones de H.H.G.G. (fs. 285-294), H.J.G.G. (fs. 295-301), R.G.G. (fs. 302-305), I.G.A. (fs. 306-310), N.H.G.D.G. (fs. 311-315) y R.R.G.G. (fs. 316-321), no fueron ponderadas por el Ad quem, pues no se atisban referencias de sus deposiciones. En consecuencia, corresponde a evaluar los testimonios citados en el motivo transcrito. En la declaración de parte, el demandante H.H.G.G., depuso que el demandado es su sobrino, hijo de su hermano D.G.G., e indica que "fui yo la persona con quien D.G.B. hablo (sic) para que mis hermanos después de la muerte de mi padre. Le diéramos permiso para usar las fincas o los terrenos de mi papá, cosa a la que accedimos, con un carácter de sana tolerancia por tratarse de un joven miembro de la familia querido por todos" (fs. 287). Refiere que el fundo en debate perteneció de manera exclusiva a su padre L.G. PAREDES (Q.E.P.D.), desde 1948 hasta cuando falleció en el año 2000: que el terreno siempre se mantuvo como un solo predio, con una extensión de poco más de una hectárea y media, en la cual su padre construyó una pequeña cerca en la parte de atrás, con la finalidad de evitar que los animales se introdujeran en la casa; y que L.G. PAREDES (Q.E.P.D.) dejó expresada su voluntad en el testamento de ceder la propiedad a sus hijos, "a través de una organización que él creó" (fs. 288). Continúa en su deposición que su padre construyó la casa 1959, y realizó trabajos de saneamiento del terreno, canalizando las aguas, así como la construcción de la cerca; el terreno en disputa se destinó para alojar bestias, tanto de la familia como de otras personas, a las que se les dio permiso ocasionalmente por poco tiempo, con el consentimiento de L.G. PAREDES (Q.E.P.D.), de sus hijos cuando este falleció y por su madre mientras esta residió en el lugar. Paralela a la anterior declaración, está la de la señora H.J.G.G., quien afirma conocer el terreno debido a que vivió desde niña hasta adulta en la casa que en 1958 edificó su progenitor L.G. PAREDES (Q.E.P.D.), quien...
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