Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: A fin de emitir pronunciamiento de mérito, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia entra a conocer el recurso de casación interpuesto por BANCO GENERAL, S.A. en contra de la Sentencia de 26 de septiembre de 2012 proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en el proceso sumario que le sigue N.Y.B.G.. ANTECEDENTES NAZIRA B.G. instauró la demanda que dio inicio al proceso sumario entablado en contra de BANCO GENERAL, S.A., cuyo objeto es que se declare la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que la ahora demandada instaurara en contra de la ahora demandante, y se condene a dicha persona jurídica a pagarle la suma de $29,484.42 "en concepto de temeridad y abuso en el derecho a litigar" más $10,000 en concepto de daño moral, y los intereses legales, costas y gastos que ocasione el proceso. Como fundamento fáctico de su pretensión, señala la demandante que BANCO GENERAL, S.A. entabló en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, respecto del cual no fue debidamente notificada, toda vez que la sociedad demandante afirmó desconocer el paradero de la entonces demandada, cuando en realidad, según esta, la entidad crediticia sí sabía que se encontraba en el exterior. En su libelo de contestación, BANCO GENERAL, S.A. señaló que se intentó llevar a cabo la notificación en el domicilio especial que la entonces demandada declaró en el contrato suscrito entre ambas y, al no ser encontrada, fue notificada en la forma prevista respecto de las personas cuyo paradero es desconocido. Añade que no tenía conocimiento que la demandada estuviese en los Estados Unidos de América. Cumplidos los trámites procesales correspondientes a la instancia, el juez de la causa dictó la Sentencia No.16 de 25 de marzo de 2009 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la actora. La anterior resolución fue apelada por la demandada y la alzada fue sustentada en tiempo oportuno. Mediante Sentencia de 26 de septiembre de 2012 el Primer Tribunal Superior de Justicia confirmó la sentencia dictada por el juez primario. Es contra esta resolución que se interpone el presente recurso de casación, respecto del cual la Sala conoce y se apresta a decidir. RECURSO DE CASACION Y CRITERIO DE LA SALA El recurrente invocó causales de forma y de fondo. Sin embargo, la Sala sólo admitió la causal de fondo, en los conceptos de violación directa y error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba. Habiendo ordenado la Sala la corrección de la causal de fondo en el concepto de violación directa, y habiendo seguido el casacionista las indicaciones hechas por este tribunal, procede examinar dichas modalidades de la causal de fondo en el orden en que han sido expuestas. Así, la causal de fondo (infracción de normas sustantivas de derecho) en el concepto de violación directa, se sustentan en cuatro motivos que, en general, le endilgan a la sentencia recurrida el yerro consistente en la falta de aplicación de normas concernientes al domicilio, así como de las reglas que determinan las normas aplicables al punto controvertido cuando dichas normas, siendo de igual jerarquía, resulten incompatibles entre sí. El recurrente estima infringidos los artículos 14, 78 y 81 del Código Civil, así como los artículos 1013 y 1646 del Código Judicial. En concreto, el primer cargo de injuridicidad que se le endilga a la resolución que se censura consiste en la falta de aplicación de la regla que establece la prevalencia de las normas que regulen casos especiales sobre las que tengan carácter general y, como consecuencia de esa omisión "declaró nula la notificación surtida con sustento en la certificación que emitió la secretaría del tribunal en aplicación de la disposición especial que le faculta a certificar, que si el ejecutado no puede ser localizado y no tiene conocimiento donde se puede localizar, se procederá a emplazarlos por edicto." Al consultar el fallo impugnado, procede la Sala a transcribir la parte pertinente de dicha sentencia: "Tenemos que la pretensión incoada mediante proceso Sumario interpuesto por la señora N.B. en contra de Banco General, S.A., es la Nulidad del Proceso Ejecutivo Hipotecario tramitado ante el Juzgado Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, el cual culminó con la adjudicación definitiva del inmueble hipotecado propiedad de la señora B., por no ser emplazada conforme el artículo 1013 del Código Judicial." (F. 491) "Con respecto al hecho planteado pro (sic) el apelante, de que el emplazamiento hecho por el Juzgado Segundo del Circuito, de lo Civil, atendiendo al artículo 1646 del Código Judicial, se ajustaba a la situación procesal de ese momento, tenemos que dicho emplazamiento en atención a dicha norma procedía, siempre que el caso se ajustase a una sola situación: que el S. certificare que el ejecutado no puede ser localizado, ni que tuviere conocimiento dónde se le podía localizar; caso en el cual el edicto emplazatorio será fijado por tres veces consecutivas en un Diario de Circulación Nacional. Pero es un hecho que, probado en el proceso Sumario (sic) que el Banco conocía que la demandada en el proceso Ejecutivo Hipotecario, señora N.Y.B.G., se encontraba en el extranjero, entonces procedía el emplazamiento en base a este hecho procesal, y con los términos establecidos para una persona que resida en el extranjero. Obsérvese que de las pruebas documentales que se refieren a la tramitación del Proceso Ejecutivo Hipotecario, el Centro de Comunicaciones Judiciales rinde informe señalando que la demandada se encontraba en el extranjero. Por lo tanto, no cabía procesalmente emplazar a la demandada en la forma prevista en el artículo 1646 del Código Judicial, como bien señaló el J. a-quo en la sentencia apelada."(F. 494) De acuerdo con el extracto transcrito, N.Y.B.G. demandó la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario propuesto por BANCO GENERAL, S.A. por no haber sido emplazada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1013 del Código Judicial, el cual establece el procedimiento para el emplazamiento al demandado que estuviere en el extranjero y se desconociera su domicilio o residencia. En su apelación, BANCO GENERAL, S.A. sostiene que correspondía emplazar a la demandada, como en efecto se hizo, según lo dispuesto en el artículo 1646 del Código Judicial, porque dicho procedimiento "se ajustaba a la situación procesal de ese momento". Sin embargo, fue el criterio del Primer Tribunal Superior, que el procedimiento para el emplazamiento de la demandada según lo establecido en el artículo 1646 procedía siempre que el S...

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