Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Mayo de 2016

Fecha13 Mayo 2016
Número de expediente178-15

VISTOS: Corresponde a esta Sala Civil resolver el recurso de Casación que formalizó la Licenciada M.D., en su condición de apoderada judicial de JULIO C.L.F., contra la sentencia de 1 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, dentro del Proceso Sumario de Inclusión de Herederos propuesto por JULIO C.L.F. contra la sucesión intestada de R.A.L. QUIRÓS (q.e.p.d.) En este proceso, JULIO C.L.F. solictó que se le declare como heredero del señor R.A.L.Q. (q.e.p.d.) y, como consecuancia de su inlcusión, se le adjudique la cuota parte que le corresponde de la finca No.7690, inscrita al R. No.25320, Documento No.5, Asiento No.1 de la Sección de Propiedad del Registro Público de la Provincia de Coclé. En la demanda interpuesta por la parte actora, se indica que en el Juzgado Segundo de lo Civil del Circuito de la Provincia de Coclé, se tramitó la sucesión intestada del señor R.A.L.Q. (q.e.p.d.), la cual terminó con el Auto No.404 de 3 de junio de 2004, a través del cual se adjudicó a la señora B.D.L.F., la Finca No.7690, inscrita al R. No.25320, Documento No.5, Asiento No.1 de la Sección de la Propiedad del Registro Público de la Provincia de Coclé. Agrega el apoderado judicial de la parte actora que su representado tiene derecho a heredar en los términos que dispone el artículo 661 del Código Civil, siendo que el señor JULIO C.L.F., es descendiente en línea directa del de cujus, sin embargo, indica que la demandada aperturó la sucesión del señor R.L. (q.e.p.d.), dejándolo fuera de la misma, lo que le produjo agravios. Una vez admitida la demanda, se le corrió traslado a la señora B.D.L.F., quien presentó sus descargos, como se advierte de fojas 25 a 27 del expediente. Evacuados los trámites de rigor, el Juzgado Segundo de Circuito Civil de la Provincia de Coclé, quién conoció en primera instancia esta causa, decidió, a través de la Sentencia No.090/14 de 2 de diciembre de 2014, resolver lo siguiente: "PRIMERO: Declarar que JULIO C.L.F., varón panameño, mayor de edad, casado, cedulado 2-97-2604, es heredero de R.A.L.F. (Q.E.P.D.) (sic), en su condición de hijo de la causante (sic), en asocio con la ya declarada B.D.L.F.; con respecto a los bienes herenciales que eventualmente sean adudicables en el futuro. SEGUNDO: Negar el resto de lo pedido por el demandante, JULIO C.L.F., en relación a la Finca No.7690, inscrita al R. No.25320, del Documento No.5, Asiento N°1 con código de Ubicación N°2501 de la sección de propiedad de la Provincia de Coclé del Registro Público de Panamá (sic), es decir, NEGAR la petición de dicho actor JULIO C.L.F. a formar parte de la titularidad del bien herencial anteriormente adjudicado a la demandada B.D.L.F., ES DECIR la finca (sic) R. No.25320, del Documento No.5, Asiento N°1 de la sección de la propiedad del Registro Público de la Provincia de Coclé. "(f.47) En su análisis, el Juez de primera instancia destacó que, en base a los artículos 1527 y 1530 del Código Judicial, para el caso que nos ocupa, ya la fase de apertura de Sucesión, de declaratoria de herederos, de inventario y avalúo, inclusive, de adjudicación de bienes, ya se cumplieron; por lo cual, la finca No.7690, dejó de ser un bien herencial de la sucesión del señor R.A.L.Q. (Q.E.P.D.), por tanto, no pertenece a la masa hereditaria del mismo, siendo que la pretensión del actor en cuanto a integrar la titularidad de la masa hereditaria, ya adjudicada e inscrita, vulneraría los principios de la propiedad privada, la certeza y seguridad jurídica y la fe registral. Contra lo decidido, solamente el demandante, JULIO C.L.F., anunció y sustentó oportunamente recurso de apelación, lo que motivó que se surtiera la alzada. Luego de evacuados los trámites de apelación, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, confirmó la sentencia apelada. Para fundamentar su decisión el Tribunal Ad quem, externó lo siguiente: "Además en el preciso momento en que el actor formula el reclamo, el proceso de sucesión intestada ya había finalizado y además se habían completado los trámites de la adjudicación de los bienes e incluso se habían efectuado las inscripciones registrales a favor de la única heredera que se presentó al proceso. Eso, en otras palabras quiere decir, que los bienes que constituyen la masa herencial ya no se encontraban dentro del patrimonio del causante. ... En conclusión confirmaremos la decisión de primera instancia puesto que tratándose de un proceso voluntario de naturaleza sucesoria, se entiende que no está destinado a resolver ninguna controversia sino a brindar seguridad y certeza a determinadas situaciones jurídicas, concretamente a la calidad de heredero. Pero hasta ahí, dado que no es jurídicamente posible que dentro de este mismo proceso podamos disponer de bienes que ya fueron adjudicados e inscritos a favor de la única persona que se apersonó, abrió la sucesión y fue declarada heredera del finado. Menos cuando los procesos de esta naturaleza además de ser voluntarios, son públicos en la medida que se realiza un llamado a los herederos y a todos los que interesen los bienes dejados por el finado. En el caso que nos ocupa, esa importante parte del trámite sucesorio se cumplió sin que el interesado concurriera, por lo cual, a su disposición sólo quedan las vías de reconocimiento posterior al juicio -que es objeto del presente proceso voluntario- y el reclamo sobre...

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