Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Abril de 2016

Fecha04 Abril 2016
Número de expediente316-14

VISTOS: En el proceso ordinario instaurado por F.P. contra I.S., R.C.S.A., L.C.D. y LEASING CUSCATLAN S.A., la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, y en la misma oportunidad quien apodera los intereses de BANCO CITIBANK (PANAMÁ) S.A., (antes LEASING CUSCATLÁN S.A.), formalizaron recursos de casación en el fondo contra la resolución proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de fecha 30 de abril de 2014. La resolución objeto de censura, en su parte resolutiva, modificó la Sentencia Nº 39 de 14 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de C., en la cual dictaminó ABSOLVER a I.S. y R.C.S.A., de la pretensión formulada; DECLARA que F.P. sufrió daños materiales y morales en el accidente ocurrido el día 25 de enero del año 2006; CONDENAR a L.C.D. y LEASING CUSCATLÁN S.A., de manera solidaria a pagarle a F.P. la suma de DIEZ MIL DÓLARES (B/.10,000.00) en concepto de indemnización de daños morales con relación al accidente ocurrido el 25 de enero del año 2006; CONDENAR EN ABSTRACTO a L.C.D. y LEASING CUSCATLAN S.A., de manera solidaria a pagarle a F.P., los daños materiales por las lesiones sufridas acaecidas en el accidente de tránsito ocurrido el día 25 de enero de 2006, que no podrá exceder de B/. 56,666.66, tomando en cuenta que la responsabilidad es compartida entre tres, incluyendo al actor, a quien ya se le reconocieron B/. 15,000.00, de daño moral; CONDENA a L.C.D. y LEASING CUSCATLAN S.A., a pagarle a F.P., los gastos del proceso, serán liquidados por la secretaría del juzgado de primera instancia; En cuanto a la condena en costas de la segunda instancia, se estiman compensadas entre los apelantes. Contra la referida decisión se anuncian y formalizan recursos de casación en el fondo, los que previo cumplimiento de las reglas de reparto se fijó en lista para la presentación de los alegatos de admisibilidad, término que utilizaron satisfactoriamente los apoderados de IRVIN SANCHÉZ y R.C.S.A., y BANCO CITIBANK (PANAMÁ) S.A.. Seguidamente, procede esta Superioridad al análisis de los recursos; para el primero de ellos, el promovido por F.P., se admitió la primera causal (violación directa), no se admitió la segunda (indebida aplicación) y ordenó la corrección de las modalidades probatorias, error de hecho en la existencia de la prueba y el error de derecho en la apreciación de la prueba. Con relación al recurso propuesto por BANCO CITIBANK (PANAMÁ S.A.), al cumplir con los requisitos previstos en la Ley, se admitió, tal como se aprecia en resolución de fecha 05 de diciembre de 2014. (fs. 1224) Cumplido el plazo conferido y al presentarse en debida forma el mismo es admitido conforme resolución de fecha 17 de marzo de 2015, permitiendo el inicio de la fase de alegatos finales, la que fuese aprovechada por las partes intervinientes en el proceso. RECURSO DE CASACIÓN Y DECISIÓN DE LA SALA Atendiendo a los recursos extraordinarios, y tal y como corresponde a la técnica del mismo, procederemos a examinar por separado cada uno de ellos, en el orden en que allegaron al negocio. RECURSO DE CASACIÓN DE F.P. El recurso extraordinario de casación instaurado por el señor F.P. es el fondo, en el cual se alegaron tres modalidades a saber: violación directa, error de hecho en la existencia de la prueba y el error de derecho en la apreciación de la prueba, las cuales han incidido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida. Para iniciar con el estudio del medio de impugnación, corresponde verificar los cargos expuestos en los motivos que sustentan el concepto de violación directa, y para ello, resulta imprescindible confrontarlos con la resolución recurrida. Veamos el contenido de los mismos seguidamente: "Primero: La resolución impugnada se acusa de ilegal porque, al aplicar el texto de la ley, desconoció el derecho que en él (sic) se consagra en forma perfectamente clara. La norma establece que la culpa y la negligencia son fuentes de obligaciones. La sentencia cuestionada es ilegal porque, al aplicar la norma, no reconoció que dos de los demandados, I.S. y R.C., S.A., de manera culpable y negligente, causaron daños al demandante. La sentencia al aplicar la Ley, no reconoció lo culpable y negligente de las conductas de dos de los demandados; de lo contrario, la sentencia habría sido sustancialmente distinta a la que se impugna. Segundo: La resolución impugnada se acusa de ilegal porque, al no aplicar el texto de la ley, desconoció el derecho que en él (sic) se consagra en forma perfectamente clara. La norma establece el deber del dueño de una empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que estuvieren empleados, o con ocasión de sus funciones. La sentencia cuestionada es ilegal porque, al no aplicar la norma, no reconoció el derecho reclamado. De haber reconocido la obligación de R.C.S.A., debido a la conducta culpable y negligente de sus dependientes, la decisión impugnada habría sido sustancialmente distinta."(fs. reverso 1,226) Para esta modalidad, se señaló la infracción de los artículos 974, 1644, 1644 a y 1645 del Código Civil. Al adentrarnos al estudio de la modalidad de violación directa, es necesario recordar que esta se configura siempre y cuando se haya desconocido el texto de la Ley o que se haya dejado de aplicar en un caso para el cual rige, todo ello con independencia de las cuestiones de hecho. Pues bien, en la sentencia objeto de censura, la S. se percata que no estamos ante los supuestos que puedan atacarse a base de la violación directa de la norma jurídica. En el primer motivo, el casacionista indicó que el Primer Tribunal Superior de Justicia, violó por comisión el precepto legal que consagra las fuentes de las obligaciones, en el cual se incluye los actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Lo anterior, en virtud de que no reconoció los actos ilícitos y culposos de dos de los demandados, el señor I.S. y la empresa R.C.S.A., como responsables de los daños causados al demandante-recurrente, el señor F.P.. Así las cosas, precisa señalar que el artículo 974 del Código Civil, consagra lo siguiente: "Artículo 974: Las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia." La norma en comento, entre otros elementos, integra a los actos y omisiones ilícitos en los cuales intervenga culpa o negligencia como fuentes de obligaciones. Ante éstos, el ordenamiento jurídico prevé que la obligación de una persona a responder frente a otra u otras surge en virtud de la ocurrencia de un hecho generador del daño, por lo tanto, el peticionario debe acreditar plenamente la ilicitud de la conducta desplegada por el demandado, y que el daño por sufrido lo causó tal conducta. Para el caso que nos ocupa, la responsabilidad que surge es de naturaleza extracontractual, lo cual obliga a la reparación o indemnización como consecuencia de un hecho que ocurra sin la existencia de contrato alguno, y en el cual concurran los siguientes elementos: un hecho generador, que se haya producido un daño, el nexo causal entre el acto dañoso y el daño, es decir, debe existir un daño irrogado sobre una cosa, un derecho o una persona; la responsabilidad no debe derivarse de un contrato, la causación del daño debe ser imputable a un sujeto o a varios. Es así, con relación al motivo expuesto, y previa lectura de la resolución censurada, que esta Superioridad estima que no le asiste la razón a la parte actora-recurrente, toda vez que el Ad-quem no desconoció lo preceptuado en los artículos 1644 del Código Civil, y que al configurarse, se deriva la obligación contenida en los artículos 1644 a y 1645 del Código Civil, ya que analizó de manera explícita lo pretendido a la luz de las precitadas normas frente el concepto de responsabilidad civil extracontractual. Lo anterior, quedó plasmado en foja 1,156 del expediente, cuando al emitir su criterio el sentenciador Ad-quem, expresó: " Sobre el particular, esta Superioridad difiere con lo planteado por la parte demandada, LEASING CUSCATLÁN S.A., en primer lugar, porque las pruebas aportadas al proceso acreditan que la colisión ocurrida el día 25 de enero de 2006, en el área de France Field, se dio por irresponsabilidad del conductor Nº 1, L.C.D., quien ingresó a la vía sin tomar precauciones interceptándole el paso al conductor Nº 2 quien conducía el vehículo modelo "Ottwa" (sic). Y es que, cuando analiza los elementos para que opere la responsabilidad extracontractual, tenemos que el hecho generador lo constituye el accidente de tránsito ocurrido el pasado 25 de enero de 2006, en la avenida 3ra y calle 5ta, en el área de France Field, Provincia de C., de conformidad con los formatos de tránsito Nº 533056 y 533057, y en el cual se vieron involucrados los conductores L.C.D., quien para la fecha conducía en vehículo tipo articulado con placa de circulación Nº 307873, el señor I.S., que conducía el vehículo tipo...

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