Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Marzo de 2016
Ponente | Hernán A. De León Batista |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2016 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS: C.A.V.G., en su condición de apoderado judicial de S.V.A., presentó debidamente corregido, el libelo contentivo del recurso de casación en el fondo contra la resolución de fecha 17 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en el Incidente de Previo y Especial pronunciamiento promovido en el proceso ordinario instaurado por S.V.A. contra E.E.M.M. y la sucesión testamentaria de R.R.M.L. (q.e.p.d.). En tal sentido, la parte resolutiva de la decisión recurrida, confirma el dictamen emitido en primera instancia a través de sentencia Nº 52 de 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, la cual en su parte resolutiva indica lo siguiente: "En mérito de lo antes expuesto, el suscrito Juez Tercero de Circuito, Ramo Civil, de la Provincia de Chiriquí, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PROBADO el presente incidente de excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, DECLARA TERMINADO el proceso ordinario promovido por S.V.A., en contra de E.E.M.M. y de la sucesión testamentaria de R.R.M.L. (Q.E.P.D.), representada por su heredero declarado E.E.M.M.; y CONDENA en costas al incidentado (demandante) S.V.A., las que se fijan en la suma de cinco mil trescientos balboas (B/.5, 300.00). Liquide la Secretaría del tribunal los gastos del proceso de su cuido." En virtud de lo decidido, el recurrente promovió recurso extraordinario de casación en el fondo, invocando el concepto de error de derecho en la apreciación de la prueba, modalidad probatoria que se configura cuando el sentenciador Ad-quem realiza un examen, un análisis de la prueba existente en el proceso, pero no le atribuye el mérito probatorio que corresponde. Dicho concepto guarda relación con la valoración de la prueba, que en el caso que nos ocupa, se refiere a la Sentencia Nº 94 de 30 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Circuito de Chiriquí, Ramo Civil. Al tenor de ello, y antes de analizar el único y extenso motivo del recurso extraordinario, conozcamos los antecedentes del negocio seguidamente. ANTECEDENTES El señor S.V.A., presentó demanda ordinaria de Prescripción Adquisitiva de Dominio contra E.E.M.M. y la sucesión testamentaria de R.R.M.L.. Verificado lo anterior, y como medio de defensa, la representación judicial del demandado promovió excepción de cosa juzgada, mediante incidente de previo y especial pronunciamiento, tal como está previsto en el artículo 694 del Código Judicial (lo cual nos ocupa), alegando que ante el Juzgado Segundo de Circuito del Circuito Judicial de Chiriquí, Ramo Civil, se instauro un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio entre E.E.M.M. contra R.R.M.L., a fin de obtener mediante declaración judicial, la cuota parte de la finca 4810, inscrita el tomo 412, folio 440 de la sección de la propiedad de la Provincia de Chiriquí, la cual pertenece al demandado. Señaló que mediante sentencia Nº 94 de 30 de noviembre de 2010, el referido tribunal, dictaminó negar la pretensión ensayada por el demandante y absolvió a su representado E.E.M.M.. Que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, al resolver recurso de apelación y en cuanto al medio extraordinario de impugnación, la S. Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió mediante fallo de 24 de octubre de 2012, no casar la resolución recurrida. Al tenor de las referidas pruebas, solicitó el archivo del proceso puesto que es claro que el demandante S.V.A., pretende que mediante el nuevo proceso le sea adjudicada por prescripción adquisitiva de dominio la finca Nº 4810, inscrita el tomo 412, folio 440 de la sección de la propiedad, alegando la existencia de cosa juzgada, es decir, la identidad de partes, identidad de objeto y la misma causa de pedir. Para sustentar lo anterior, aportó las respectivas copias de la sentencia Nº 94 de 30 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Segundo de Circuito del Circuito Judicial de Chiriquí, Ramo Civil, en la cual se declaró la falta de legitimidad pasiva en cuanto a R.R.M.L. (q.e.p.d.), y negó la declaración de prescripción; la resolución dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial al resolver en grado de apelación la sentencia de primera instancia, así como el fallo proferido por la S. Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual no casa la sentencia de segunda instancia. Surtido el trámite de la incidencia, el Juzgado Tercero de Circuito del Circuito Judicial de Chiriquí, Ramo Civil, mediante sentencia Nº 52 de 22 de octubre de 2013, profiere su decisión en la cual declara probada a excepción de cosa juzgada y declara terminado el proceso en cuestión, con la correspondiente condena en costas. RECURSO DE CASACIÓN Y DECISIÓN DE LA SALA Expuestos los antecedentes del negocio, corresponde examinar el concepto de fondo alegado, es decir, error de derecho en la apreciación de la prueba, a fin de emitir nuestras consideraciones con relación al recurso impetrado. Para ello, conozcamos el motivo en que se sustenta: "PRIMERO: El Tribunal Superior incurrió en error de apreciación de la Sentencia No. 94 de 30 de agosto de 2010, dictada por el señor Juez Segundo de Circuito de Chiriquí, ramo civil, que consta a folios 3 a 12 del cuaderno de Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento (Excepción de Cosa Juzgada) promovido por el Licenciado A.A.O.L., en representación de E.E.M.M., dentro del proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva de Dominio incoado por S.V.A. contra E.E.M.M. y la sucesión testamentaria de R.R.M.L.. La sentencia referida, constante a folios 3 a 12, absuelve al demandado E.E.M.M. al advertir indebidamente constituido el proceso, dado que debió incluirse como demandada a la sucesión del finado R.R.M.L., a partir de lo cual el Tribunal Superior atribuye a la referida sentencia efecto de cosa juzgada material respecto del nuevo proceso instaurado en contra de ambos. El error de valoración consistió en no advertir que en la primera demanda surtida ante el Juzgado Segundo de Circuito de Chiriquí, si bien el contradictorio no estaba bien constituido, la absolución del demandado procedía únicamente cuando el actor sin personería para demandar carecía de acción contra él, en base al principio de que la carencia de personería implica la pérdida del pleito por carecer de acción contra quien se demanda, que no era el caso de E.E.M.M., pues el actor tenía interés jurídico para demandarlo y él personería para ser demandado, lo que generaba un impasse que impedía la continuación del proceso, por lo que la decisión tomada carecía de la característica de inmutabilidad propia de la cosa juzgada material, posibilitando una nueva discusión sobre la pretensión que por la circunstancia aludida no fue posible discutir, ello unido a que si hubo identidad de partes la misma se presenta solo en relación con E.E.M.M., contra quien en cualquier caso procedería la declaratoria de Cosa Juzgada, mas no en cuanto a la sucesión de R.R.M.L., que no fue demandada en el primer proceso; y en lo que respecta a la identidad de objeto, erró el tribunal superior en lo que corresponde a la circunstancia de que en la primera demanda la pretensión versaba sobre una cuota parte de la Finca 4610 de propiedad de E.E.M.M., y en la segunda demanda de una parte de propiedad del mismo y de una finca propiedad de la sucesión de R.R.M.L.. Al justipreciar erradamente el tribunal Superior la prueba a que se alude, concluyó que se había actualizado el fenómeno de la cosa juzgada material, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo de las (sic) sentencia recurrida, toda vez que ello determinó la decisión contraria, que impugnamos, contraviniendo el principio de que la Cosa Juzgada Material sólo tiene lugar cuando se ha dictado una sentencia de fondo, esto es, cuando se ha examinado y decidido sobre la pretensión, de manera que ésta no puede ser objeto de discusión en un nuevo proceso ni es lícito dictar sentencia en uno que desconozca lo resuelto en el primero." (fs. 111 y 112) En cuanto a las normas infringidas, citó los artículos 781 y 1028 del Código Judicial. En atención al motivo, observa la S. que el mismo presenta extensas alegaciones con la finalidad de demostrar el cargo en que se apoya la modalidad de fondo invocada. Sin embargo, de lo narrado por el recurrente, podemos extraer que el cargo injuridicidad que le atribuye al fallo proferido por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, es la indebida valoración de la prueba documental visible en foja 3 a 12 del infolio, que consiste en la copia autenticada de la Sentencia Nº 94 de fecha 30 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Segundo de Circuito del Circuito Judicial de Chiriquí, Ramo Civil, al decidir el recurso vertical de apelación propuesto por la representación judicial de S.V.A., contra la decisión emitida dentro de la excepción de cosa juzgada, alegada como previo y especial pronunciamiento por E.E.M.M. en el proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio instaurado en su contra, ya que a su parecer, no se configuró dicho medio exceptivo, al no haberse resuelto el fondo de la pretensión ensayada en el primer proceso, de manera que no pueda ser objeto de discusión, ni dictar sentencia que desconozca lo resuelto en un futuro juicio en el que se integren las mismas partes, el objeto y la causa de pedir. De conformidad con el concepto alegado, y el contenido del motivo, el tema a resolver se centra en el fenómeno de cosa juzgada ante la indebida valoración de la sentencia Nº 94 de fecha 30 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo del Circuito del Circuito Judicial de Chiriquí, Ramo Civil, al resolverse el recurso de apelación contra la decisión proferida dentro del cuadernillo contentivo de la excepción de cosa juzgada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, al confirmar la decisión que declara probada el medio exceptivo, al considerar que se cumplían los requisitos para que opere la cosa juzgada. No obstante, antes de adentrarnos en dicha excepción, resalta del motivo expuesto por el casacionista la figura de la ilegitimidad de personería, la cual no esta relacionada con la excepción de cosa juzgada. En dicho orden, cuando nos referimos a la ilegitimidad de personería, como causal de nulidad, la misma esta íntimamente relacionada con el individuo, la persona, la cual es sujeto de derechos y obligaciones, salvo que este afectado por alguna causal de incapacidad, ante lo cual deberá comparecer por quien ejerza su representación legal. En relación con las personas jurídicas, la ejercerá quien figure registrado en la Dirección General del Registro Público de Panamá, lo cual se hará constar a través de la certificación expedida por dicha entidad. Así pues, en cuanto a la ilegitimidad de personería, nuestro Código de procedimiento civil, lo incluye entre las causales de nulidad que pueden surgir dentro de un proceso, y es que, de existir ausencia de capacidad legal para actuar en el juicio, el mismo producirá una sentencia interlocutoria, es decir, no produce el efecto de cosa juzgada. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y conforme lo señala la prueba que considera no fue valorada, lo que se produjo fue la ausencia de legitimación en la causa en su modalidad pasiva, la cual constituye un requisito que habilita a una de ellas para asumir la posición de actor y a la otra la de ser demandado, existiendo entre estas personas y el objeto del proceso un vínculo que lo legitima para intervenir en el. Al respecto, conviene reproducir lo que apunta el procesalista español J.M.A., comentando la posición de ANDRES DE LA OLIVA sobre la legitimación, como sigue: "Los derechos subjetivos privados no se pueden hacer valer sino por sus titulares activos y contra los titulares de las obligaciones relativas, y por eso la legitimación no es un presupuesto del proceso, sino un presupuesto de la estimación o desestimación de la demanda, o, si se prefiere, no es un tema de forma sino de fondo. Los temas de forma o procesales condicionan el que se dicte una sentencia sobre el fondo del asunto; el tema de fondo condiciona el concreto contenido de la sentencia. Si falta un presupuesto procesal, como es la capacidad, no se dicta sentencia sobre el fondo, sino meramente procesal o de absolución en la instancia; si falta la legitimación, sí se dicta sentencia sobre el fondo, denegándose en ella la tutela judicial pedida". (J.M.A., "La legitimación en el proceso civil", Pág. 32-3, Madrid, 1994, España). En la misma línea de pensamiento, y apuntando a la doctrina patria, es preciso citar lo señalado por el jurista J.F.P., quien en su obra Estudios Procesales, con relación a la legitimación en la causa, indicó lo siguiente: "La consecuencia de la falta de legitimación es la absolución. En tales hechos se afirma que entre el conductor V.R. y vehículo operado por él, los que causaron el daño, no existe ninguna relación con la CERVECERÍA DEL BARÚ, S.A. y es sabido que probar la legitimación pasiva en un proceso es requisito indispensable, entre otros, para obtener una sentencia de fondo favorable. Bajo ninguna circunstancia debe confundirse la legitimación procesal propiamente tal con la legitimación ad-causam que tiene relación más bien con el aspecto sustantivo de la persona contra quien se dirige la pretensión y a la que nos referimos en este caso". (J.F.P., "Estudios Procesales", Tomo I, Editora Jurídica Panameña, Panamá - 1989, Pág. 259-260). De lo expuesto por ambos autores, concluye la S. que la legitimación en la causa, no se trata de un asunto meramente procedimental o de forma, sino de fondo, lo cual permite al juzgador al proferir su decisión, pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración, lo cual quiere decir, que al dictar sentencia la misma resuelve la pretensión considerándose de carácter definitivo. Aclarado lo relativo al tema de la legitimación en la causa, analicemos ahora lo que concierne a la cosa juzgada, que resulta ser el punto de medular de este recurso. El fenómeno de cosa juzgada o cosa juzgada material, como se le conoce en la doctrina, no es otro que impedir que a través de un nuevo proceso se produzca otro pronunciamiento en el cual se ventile los mismos hechos de un juicio ya concluido mediante sentencia firme y ejecutoriada. En tal sentido, conviene exponer un concepto que nos ofrece el autor panameño J.F., que en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil, en página 1252 señala lo siguiente: "La cosa juzgada es un reconocimiento al concepto de que la finalidad del proceso no es sólo que se haga justicia, sino además, que se le ponga fin a una controversia. Constituye a su vez el fin del proceso de cognición y por ello ha de proceder de una sentencia de fondo y ejecutoriada." De conformidad con lo anotado, la cosa juzgada pretende evitar que se desconozca la decisión proferida en un proceso anterior en el cual se haya discutido sobre el fondo de la decisión, sentencia que debe estar en firme y ejecutoriada y además, que en ella converjan los requisitos contemplados en el artículo 1028 del Código Judicial, que regula la figura de la cosa juzgada, la que examinaremos seguidamente. Así pues, en la resolución recurrida el sentenciador de segunda instancia consideró que el fenómeno de la cosa juzgada se produjo, lo cual imposibilita un nuevo análisis de la demanda presentada entre las mismas partes, los mismos hechos y la misma causa de pedir. Lo anterior, obedece a que en la demanda primigenia, es decir, el proceso ordinario tramitado en el Juzgado Segundo de Circuito del Circuito Judicial de Chiriquí, Ramo Civil, que culminó conforme sentencia Nº 94 de 30 de agosto de 2010 (prueba que se señala no fue valorada) y la actual demanda ante el Juzgado Tercero de Circuito del Circuito Judicial de Chiriquí, Ramo Civil, convergen los requisitos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, al tenor de la norma en comento. Lo anterior, quedó expuesto en el contenido de resolución recurrida de la siguiente manera: " ...no cabe duda que se trata sustancialmente de la misma relación jurídica, porque existe identidad jurídica entre las partes: el demandante en ambas es S.V.A., y en ambas el demandado E.E.M.M., como persona natural; identidad de la cosa u objeto, en ambas aparece como finca a usucapir en una cuota parte o en su totalidad, la número 4810, tomo 412, folio 440, sección de la Propiedad, Provincia de Chiriquí; y además, identidad de la causa o razón de pedir, en ambas, el mismo demandante intenta contra el mismo demandado una prescripción adquisitiva de dominio." Conforme el pronunciamiento del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, es claro para esta Superioridad que el fenómeno de la cosa juzgada está presente, ya que al tenor del concepto de fondo alegado, el error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, en el cual debemos verificar la valoración que realizó el juzgador sobre el elemento probatorio, no cabe duda al respecto. Sin embargo, procederá la S. a verificar si se presentan los requerimientos solicitados en la norma señalada como infringida. Ante ello, verifica esta Superioridad que la Sentencia Nº 94 de 30 de agosto de 2015, visible en fojas 3 a 12 del expediente fue estimada por el sentenciador Ad-quem al momento de decidir el recurso vertical, determinándose con ello, el cumplimiento de los requisitos para que opere la cosa juzgada. En tal sentido, como el elemento probatorio es una copia autenticada de una resolución judicial (sentencia), la misma permite al juzgador que la examina verificar los hechos plasmados en ella y que no correspondan a interpretaciones de quien emitió la decisión. Con esto presente, corresponde analizar el contenido de la referida resolución aportada como prueba, a fin de verificar si están presentes los requisitos contemplados en el artículo 1028 del Código Judicial, entre ellos: una sentencia ejecutoriada dentro de un proceso contencioso, que decida la pretensión, en que exista identidad jurídica de partes, identidad de la cosa u objeto e identidad de la causa o razón de pedir. Veamos cada uno ellos. Para iniciar, el artículo en cuestión establece la obligatoriedad de que exista un pronunciamiento previo dentro de un proceso de conocimiento el cual se encuentre ejecutoriado y que haga tránsito a cosa juzgada, en el cual las mismas partes hayan intervenido pretendiendo el mismo objeto litigioso y por la misma causa de pedir. Así pues, al tenor de la sentencia presentada como prueba, se observa que la resolución en cuestión se dictó en un proceso ordinario, la misma se encuentra en firme y ejecutoriada, al no ser susceptible de recurso alguno, ya fuese porque no se presentó o por que no se interpuso en tiempo oportuno. En ese orden de ideas, y previa lectura de la prueba cuestionada, verifica esta S. que la misma versó sobre la falta de legitimidad en la causa en su modalidad pasiva, lo que condujo al juzgador de la primera instancia a negar lo pretendido, es decir, la prescripción adquisitiva, lo que constituye, tal como fuere señalado en líneas que preceden, un pronunciamiento de fondo, requerimiento para que prospere la excepción de cosa juzgada. Y es que, en cuanto a la pretensión, la cual se materializa con la presentación ante el ente jurisdiccional de una demanda con la finalidad de ejercer un derecho o el cumplimiento de una obligación, la falta de legitimación en la causa no limita al juzgador para resolver en cuanto a ello. Es así como la Sentencia Nº 94 de fecha 30 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Circuito del Circuito Judicial de Chiriquí, Ramo Civil, no sólo abordó el tema de la falta de legitimidad en su modalidad pasiva, sino que resolvió negar sobre la declaratoria de prescripción adquisitiva que constituía la pretensión del actor, el señor S.V.A., y que recaía sobre las fincas Nº 4810 y 6633, ambas registradas en la Provincia de Chiriquí, y a su vez absolvió a E.E.M.M., por lo que en este sentido, se da cumplimiento a los primeros requerimientos para acceder a la excepción planteada. Por otro lado, en lo que a la identidad jurídica de las partes se refiere, se tiene que en la demanda ordinaria primigenia figuraban como partes S.V.A. y E.E.M.M., actor y demandado respectivamente, y conforme quedó expuesto en la resolución recurrida, en la nueva demanda a la cual accede la excepción de cosa juzgada, se presenta una variación en la parte pasiva o demandada, al haberse incluido a la sucesión de R.R.M.L. (q.e.p.d.), razón por la cual, al decir del casacionista, la identidad de parte, no se configura. Al respecto, la identidad de partes se configura a juicio de esta S. independientemente de la posición que asuma en el proceso, demandante o demandado. Así entonces, en el primer proceso presentado ante el Juzgado Segundo de Circuito del Circuito Judicial de Chiriquí, Ramo Civil, S.V.A., promovió demanda ordinaria en contra de E.E.M.M., y en el proceso que nos ocupa, y que se adscribe la presente incidencia, la demanda se instaura por el mismo demandante y en contra del mismo demandado y adicionalmente a la sucesión de R.R.M.L. (q.e.p.d.), la cual esta representada por el propio demandado E.E.M.M., en calidad de heredero, por tal razón, la decisión que se adoptase recaerá en contra del excepcionante E.E.M.M., quien ostenta ahora la propiedad de las fincas objeto del proceso. En lo que respecta a la identidad de objeto, se observa en el contenido de la sentencia Nº 94 de fecha 30 de agosto de 2010, que lo perseguido por S.V.A., era la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio sobre las fincas Nº 4810 y 6633 ambas inscritas en la sección del Registro Público de Panamá, refiriéndose a la cuota parte de las fincas señaladas. No obstante, de la narración efectuada por el juzgador de primera instancia, criterio que comparte esta Superioridad, al no haber presentado la superficie que abarcaba la demanda de prescripción adquisitiva, hay de concluir que lo pretendido era la totalidad de ambas fincas. Y es que, para determinar la cosa juzgada, debe buscarse en los hechos en que se apoya la pretensión y la sentencia dictada en el proceso anterior, a fin de constatarlos con la nueva demanda. Así las cosas, la identidad de la cosa u objeto como requisito para que prospere la excepción de cosa juzgada está presente, ya que observa la S. que en el nuevo proceso, el demandante pretende se declare la prescripción adquisitiva de dominio sobre ambos bienes inmuebles que pertenecen al demandado E.E.M.M., por lo cual se configura esta formalidad del artículo1028 del Código Judicial. Y finalmente, en cuanto a la identidad de la causa de pedir, que resulta ser el pronunciamiento que realiza el sentenciador en relación con lo solicitado por el demandante, y que en función de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio requiere que así sea declarado, siempre y cuando se cumplan los requisitos y el término que establece la ley. Al respecto, observa la S. que ambos procesos coinciden en la causa de pedir, que resulta ser la declaratoria formulada por el sentenciador (sentencia) a través de la cual declare la adquisición de los bienes inmuebles que ha poseído, durante el plazo que determina la ley al tenor del Código Civil, petición a la cual no se accedió en el primer proceso adelantado en el Juzgado Segundo de Circuito del Circuito Judicial de Chiriquí, Ramo Civil, mediante sentencia Nº 94 de fecha 30 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario promovido por S.V.A. contra E.E.M.M.. Ante tales señalamientos, considera esta Superioridad que no le asiste razón al casacionista, ya que a juicio de esta S. no se ha producido la indebida valoración de la prueba señalada por el recurrente, dado que concurren los requisitos para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, declarada probada en excepción de previo y especial pronunciamiento. Ante tales señalamientos, estima la S. que no se produce la infracción de las normas señaladas, o que influya en lo dispositivo del fallo recurrido, razón por la cual no casa la sentencia recurrida. En mérito de lo señalado, la SALA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la Resolución proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de fecha 17 de febrero de 2014, en el cuadernillo contentivo del incidente de previo y especial pronunciamiento (excepción de cosa juzgada), presentada por E.E.M.M., dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio instaurado por S.V.A. contra E.E.M.M. y la sucesión testamentaria de R.R.M.L.. La correspondiente condena en costas se fija en la suma de DOSCIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/. 200.00). N., HERNÁN A. DE LEÓN BATISTA ANGELA RUSSO DE CEDEÑO -- OYDÉN ORTEGA DURÁN SONIA F. DE CASTROVERDE (Secretaria)