Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Marzo de 2016

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: El Mgter. I.D.B., en su condición de apoderado judicial de ECONO-FINANZAS, S.A., interpuso Recurso de Casación contra la Sentencia de tres (3) de agosto de dos mil doce (2012), aclarada, reconsiderada y adicionada en Resolución de 5 de septiembre de 2012 y por medio de la Resolución de 23 de octubre de 2012, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, la cual revoca la Sentencia No. 10-2012 de 14 de marzo de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Proceso Ordinario propuesto por C.R.D. contra ECONO-FINANZAS, S.A. Esta S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de 21 de agosto de 2014 (fs. 370-383), ordenó la corrección de la única Causal de forma y de la primera y segunda Causales de fondo del Recurso de Casación presentado, el cual fue corregido y admitido por esta S. a través de Resolución de 4 de febrero de 2015 (fs.400-401), y en el cual, se inadmite el Recurso de Casación presentado por el Licenciado Cesar R.D.. Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por ambas partes del Proceso, lo que resulta visible de los distintos escritos que figuran de fojas 406 a 417 del expediente, procede la S. a decidir el Recurso de Casación respectivo, previas las consideraciones que a continuación se expresan. ANTECEDENTES CÉSAR R.D. apoderado judicial, instauró Proceso Ordinario de Mayor Cuantía contra ECONO-FINANZAS, S.A. La Demanda respectiva se fundamentó en los siguientes hechos: "PRIMERO: Que mediante Escritura Pública No. 10011 de 30 de Octubre de 2001 y Escritura Pública No. 6826 de 08 de Agosto de 2003, nuestro representado celebro dos (2) contratos de Arrendamiento Financiero con la Sociedad Anónima denominada ECONO-LEASING, S.A., la cual, como ya señalamos en el poder anterior, fue absorbida por la Sociedad ECONO-FINANZAS S.A., quedando esta última como sociedad sobreviviente. SEGUNDO: Que los Arrendamientos Financieros antes descritos recaían sobre los siguientes bienes muebles: Un vehículo Marca Toyota Tercer (sic), año 1999, Motor 5E-1235273; Serie (Chasis) EL 53-0335372, con un valor total de US$. 6,400.00, Moneda de Curso Legal de los Estados Unidos; y Un vehículo Marca Toyota Tercer (sic), año 1999, Motor 5E-1216233; Serie (Chasis) EL 53-00330060, con un valor total de US$ 4,500.00, Moneda Legal de los Estados Unidos. TERCERO: Que los Arrendamientos Financieros fueron celebrados por una (sic) valor total de US$ 13,638.10, y US$ 8,577.01 respectivamente. CUARTO: Que nuestro representado "CANCELO" el Arrendamiento Financiero No. 104-2-2959 el 30 de Septiembre de 2004, y Arrendamiento Financiero No. 104-2-3775 de 17 de agosto de 2005. QUINTO: Que el hoy demandante canceló el valor residual de (US$ 183.10) que corresponde al préstamo 104-02-2959 y de (US$ 171.55) que corresponde al préstamo 104-02-3775, tal como lo establece la cláusula séptima de los Contratos de Arrendamiento antes descritos, obligándose el Arrendador a traspasar al A., no solamente la propiedad de los vehículos, sino a transferirle los derechos dimanantes del certificado de Operación No 8T-9405 Y 8T-9692 respectivamente. SEXTO: Que a pesar de que nuestro representado cumplió con todo lo establecido en los dos(2) (sic) Contratos de Arrendamientos de Bienes Muebles (leasing), incluyendo pago de ITBM, valor residual y demás requisitos exigidos por la contraparte, hasta la fecha no le han sido traspasado los derechos sobre los vehículos previamente detallados. SÉPTIMO: Que nuestro representado, creyendo en la buena fe de la empresa demandada, se apersonó en múltiples ocasiones a solicitar que cumplieran con su obligación, pero siempre salían con la excusa que la responsabilidad recaía en la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre,(ATTT) y/ (sic) sobre SINCOTAPE, incluso del gobierno de turno, hasta el punto de llegar a prometernos que todo lo iban a arreglar. OCTAVO: Que nuestro representado ha sufrido daños y perjuicios, molestias, pérdidas de tiempo ya que no ha podido, durante casi 5 años, vender, arrendar, traspasar, hipotecar, ni sacar las placas que corresponden a un vehículo para transporte selectivo; aparte de la devaluación que han sufrido dichos bienes por el transcurrir del tiempo. NOVENO: Que hasta la fecha la empresa que aparece como propietaria de los vehículos es Administradora Automotriz, S.A., sociedad inscrita a Ficha 354585, R. 63289, Imagen 0021 de la Sección Mercantil del Registro Público, ya que luego que mi mandante terminó de cancelar los arrendamientos, la empresa demandada, de manera dolosa y engañosa, pasó los carros a nombre de la prenombrada empresa, haciendo ver que este era el procedimiento para el traspaso, provocando con esto que el hoy demandante, tuviera que volver a pagar el certificado de operación y otros gastos adicionales sin ninguna respuesta satisfactoria; y prueba de lo anterior, aparece en el registro único de Propiedad Vehicular del 2006, que aportaremos como prueba documental. DÉCIMO: Que en la actualidad los vehículos que canceló mi representado, no aparecen a nombre de la empresa con la que celebró los Contratos de Arrendamiento Financiero (ECONO-LEASING), hoy (ECONOFINANZAS S.A.), sino, como señalamos, a nombre de A.A.S.A., lo que evidencia un claro engaño, dolo, y perjuicio en contra de arrendatario. UNDÉCIMO: Que nuestro representado no ha podido dedicarse plenamente al negocio de Transporte Selectivo (Taxi) sin ninguna preocupación de que lo sancionen o le quiten los vehículos, ya que le ha sido imposible cumplir con las exigencias de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (Placas actualizadas, revisados, seguros, etc.), lo cual ha causado un Daño Emergente y Lucro Cesante de aproximadamente Cincuenta Mil Dólares US$ 50,000.00, durante mas de 5 años, partiendo desde el momento que la empresa demandada debió traspasar los vehículos. DÉCIMO SEGUNDO: Que el día 10 de junio de 2008, A.A.S.A. (actual propietaria de los vehículos) luego de conversación mantenida en las oficinas del licenciado IRVING DOMINGUEZ abogado de la empresa ene se momento, CEDIO LOS DERECHOS a nuestro representado para poder presentar Proceso Sumario ante Juzgado Quinto Municipal Civil del Circuito de Panamá, producto de un accidente de tránsito, dentro del cual el seños CESAR R.D., salio favorecido. DÉCIMO TERCERO: Que la última vez que solicitamos información a la empresa ECONOFINANZAS S.A., sobre el expediente de nuestro representado, e insistimos en la posibilidad de arreglar el problema extrajudicialmente, fue el día 15 de septiembre de 2009, en donde fuimos atendido, primero por la recepcionista, y luego por el licenciado ROLANDO URRUTIA, actual abogado del a (sic) empresa, pero nos informaron que los expedientes estaban archivados en la Provincia de Carriquí, cosa que nos parece ilógica porque, si aún no se ha cumplido el proceso de traspaso de los vehículos, no debe haber motivo para que se archive la documentación en otra parte. DÉCIMO CUARTO: Que como ultimo intento, en noviembre del año 2009, se le pidió a la empresa que hiciera una nota autorizando al señor CESAR DOMINGUEZ para que pudiera tramitar directamente su traspaso ante la Autoridad del Tránsito, pero solo fueron promesa y hasta el momento no hemos recibido no siquiera una llamada de la empresa. DÉCIMO QUINTO: Que la empresa demandada a través de sus abogados y personal administrativo, en ningún momento ha negado su obligación y reconoce su compromiso con mi cliente, solo que no ha querido cumplirla, y hemos agotado el diálogo y el acuerdo extrajudicial, a través de llamadas, visitas, solicitudes, etc., sin respuesta satisfactoria alguna, que nos ha obligado a llegar a los Tribunales." A través del Auto No. 688 de 12 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, se admitió la Demanda Ordinaria propuesta por C.R.D. contra ECONO-FINANZAS, S.A. y se le corrió en traslado a la contraparte por el término de diez (10) días, quien a través de su apoderado judicial (defensor de ausente), presentó oportunamente su escrito de contestación en el que negó todos los hechos, además de la pretensión del Actor. Dentro del periodo de la práctica de pruebas, la parte demandada presentó Excepción de Incumplimiento de Contrato y Excepción de Prescripción de la Acción. Una vez admitidas y practicadas las pruebas presentadas por las partes y cumplidas las demás etapas procesales, el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante Sentencia No. 10-2012 de catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), DECLARÓ PROBADA Excepción de Prescripción propuesta por ECONO-FINANZAS, S.A. dentro del Proceso Ordinario promovido en su contra por C.R.D.. Para fundamentar su decisión, el Juzgador A quo indicó que, el demandante dejó vencer el periodo para la presentación de la demanda, habiéndola presentado con posterioridad al término señalado por la ley, sin que existiera alguna acción que haya interrumpido el término de prescripción alegada. (fs. 253-259) D. con lo resuelto, ambas partes del Proceso, anunciaron y sustentaron oportunamente Recursos de Apelación contra la Sentencia antes descrita, siendo que el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante Auto Civil de tres (3) de agosto de dos mil doce (2012), REVOCÓ la Sentencia primaria, aclarada, reconsiderada y adicionada en Resolución de 5 de septiembre de 2012 y por medio de la Resolución de 23 de octubre de 2012, y CONDENÓ a ECONO-FINANZAS, S.A. a cumplir con el traspaso del vehículo Toyota, Modelo Tercel, de 1999, Motor 5E-1216233, Serie (chasis) 5E-00330060 y del vehículo Toyota, Modelo Tercel, de 1999, Motor 5E-1235273, Serie (chasis) EL53-0335372, objetos del contrato de Arrendamiento Financiero; igualmente ordenó los Traspasos de los Certificados de Operación de Transporte Terrestre Público de Pasajero de cada vehículo y se CONDENÓ al demandado al pago de las costas que se fijaron en la suma de B/1,125.00 más los gastos que igualmente deberán ser pagados por el demandado. Es contra esta Resolución de segunda instancia que elMgter. I.D.B., en su condición de apoderado judicial de ECONO-FINANZAS, S.A. formaliza el Recurso de Casación que conoce en esta ocasión la S. y en consecuencia, procede a examinar las Causales invocadas y los M. que la sustentan. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Recurso de Casación es en la forma y en el fondo. En cuanto al Recurso de Casación en la forma, se invoca la Causal de "Por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda porque se resuelve sobre puntos que no han sido objeto de la controversia". Las Causales de fondo que se invocan son: "Infracción de normas sustantivas de derecho" en los conceptos de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba y en el concepto de violación directa. Como se trata de una (1) Causal de Forma y dos (2) Causales de fondo, la S. entrará a resolverlas por separado y en el debido orden, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1175 y 1192 del Código Judicial, a lo que procede de inmediato. CASACIÓN EN LA FORMA La única Causal de forma invocada corresponde a:"Por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda porque se resuelve sobre puntos que no han sido objeto de la controversia", la cual se encuentra consagrada en el numeral 7, literal a del artículo 1170 del Código Judicial. El Recurrente fundamenta la Causal de forma a través de un Motivo, el cual se expone a continuación: PRIMERO: "Que el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, al momento de emitir la sentencia objeto de este recurso extraordinario de casación, y la aclaración y adición correspondiente, ordenó, a ECONO-FINANZAS, S.A., traspasar los vehículos objeto de los contratos de arrendamientos, sin tomar en cuenta que dicha declaración nunca fue objeto de pretensión por la parte demandante, en su libelo de demanda y a lo largo del curso del proceso, ya que la misma pedía una condena pecuniaria por daños y perjuicios causados, razón por la cual el tribunal se pronunció sobre puntos que no han sido objeto de controversia, desconociendo de esta manera la congruencia procesal que debió aplicar el Tribunal en esta causa al emitir la sentencia correspondiente." Como norma de derecho considerada infringida se citan los artículos 475 y 991 del Código Judicial, el cual señala lo siguiente: "Artículo 475: La decisión debe recaer sobre la cosa, cantidad o hecho disputado, declaración solicitada o el punto controvertido. Si se ha pedido menos de lo probado, sólo se concederá lo pedido, Si el demandante pidiere más, el J. sólo reconocerá el derecho a lo que probare. Sin embargo, en procesos de relaciones de familia o relativos al estado civil, el J. de primera instancia podrá reconocer pretensiones u ordenar prestaciones aún cuando no estén pedidas, siempre que los hechos que las originen hayan sido discutidos por las partes en el proceso, estén debidamente comprobados, se relacionen con las peticiones de la demanda y con la causa de pedir. Artículo 991: La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda o con posterioridad en los casos expresamente contemplados y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la Ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda. Si se hubieren formulado diversas peticiones se hará la correspondiente declaración respecto a cada una de ellas". Estos artículos, según el Recurrente, fueron infringidos de forma directa por omisión, ya que el Tribunal debió pronunciarse sobre la viabilidad de la declaración de condena pedida y no acceder a cosa distinta. CRITERIO Y DECISIÓN DE LA SALA EN LA CAUSAL DE FORMA La Causal de Casación en la forma que correspondiente a "Por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda, porque se resuelve sobre punto que no ha sido objeto de la controversia", constituye "ultra petita o plus petita", la cual puede darse de carácter cuantitativo, cuando se condena a una suma mayor de la pedida, o bien de carácter cualitativo, cuando se solicita una mera declaración de derecho y se decreta además una condena. En este sentido, observa esta S., que los argumentos expuestos por el Recurrente en los M. que sustentan la única causal de forma invocada, denuncian una supuesta incongruencia que se le imputa a la Resolución recurrida, ya que se pronunció en sus consideraciones sobre el traspaso de dos vehículos objeto de los contratos de arrendamientos, sin que fuere objeto de la pretensión por la parte demandante, con lo cual pretende demostrar que procesalmente esta Resolución, violó las normas de procedimiento contempladas en los artículos 475 y 991 del Código Judicial, normas que fueron previamente transcritas. Sobre este punto, es pertinente aclarar que una cosa son las razones o parte motiva que sirven de fundamento a una decisión judicial, y otra el contenido de la decisión en sí misma, siendo precisamente esta última la que, en virtud de la Causal enunciada debe verse directamente afectada, supuesto que en esta causa no se configura, toda vez que, lo denunciado por el Recurrente constituye fundamento de aplicación de la ley sin que se configure la Causal invocada. Esta S. es de la opinión que el cargo denunciado por la parte recurrente para fundamentar la Causal de forma invocada, no demuestra que la Resolución recurrida viole la regla general de procedimiento civil contemplada en los artículos 475 y 991 del Código Judicial, como tampoco el principio de "consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda", acogido por nuestro ordenamiento jurídico. Es así, que esta Superioridad comparte el criterio del Ad quem, en que la relación contractual que se presenta en el caso, implicó la aplicación de la Ley Comercial y es por lo que el Tribunal Superior decidió se realizaran los traspasos de los vehículos, toda vez que este era el objeto principal dentro de los Contratos de Arrendamiento Financiero celebrados entre ambas partes del Proceso, en el que una vez fueran canceladas las totalidades de los montos establecidos en los contratos, se efectuarían los traspasos de los vehículos correspondientes, situación que no se cumplió por parte del demandante ECONO-FINANZAS, S.A. La S. estima que no se configura la causal de forma invocada, por lo que la Resolución impugnada no puede ser reformada con fundamento en la misma, por no existir elementos que evidencien los cargos expuestos por la parte recurrente. CASACION EN EL FONDO PRIMERA CAUSAL: La primera Causal en el fondo invocada corresponde a la "Infracción de normas sustantivas de derecho por el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba", que según la Recurrente, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la Resolución recurrida; Causal que se encuentra contenida en el artículo 1169 del Código Judicial. Dicha Causal se sustenta en los M. que se transcriben a continuación: PRIMERO: "Que el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial al momento de emitir la sentencia y la aclaración realizada, objeto de este recurso extraordinario, apreció erróneamente la (sic) pruebas obrantes de foja 8, consistentes en certificación con membrete de Econo-Finanzas S.A.; foja 9, consistente en certificación con membrete de Econo-Finanzas S.A. y foja 10 del dossier, consistente en certificación con membrete de A.A.S.A., que corresponden a documentos privados con membretes de estas empresas, ya que le da pleno valor a estas pruebas y concluye diciendo que las mismas acreditan la cancelación de los arrendamientos financieros, sin tomar en cuenta que estos documentos nunca fueron reconocidos por los firmantes de dichos documentos, careciendo entonces de autenticidad, debiendo el tribunal haberle restado valor a dichas pruebas documentales y concluir que no se había acreditado la cancelación de las obligaciones por parte del demandante, conforme a una correcta valoración probatoria, influyendo esta errónea ponderación en la decisión de fondo al declarar cancelada las obligaciones del demandante cuando lo cónsone era negar las declaraciones que había pedido este. SEGUNDO: Que el Primer Tribunal Superior del primer Distrito Judicial al momento de emitir la sentencia y la aclaración realizada, objeto de este recurso extraordinario, apareció erróneamente la prueba obrante a foja 115 del dossier, que consiste en una certificación extendida por Contador Público Autorizado, debidamente reconocido por el firmante, ya que de la ponderación que hace el tribunal considera que se desprende que el demandante canceló sus obligaciones correspondientes del contrato de arrendamiento financiero, cuando contrario a esta ponderación, el documento acredita que el demandante no pago el valor residual previo al traspaso, correspondiente al pago del precio del vehículo, no estando por ende la demanda obligada a traspasar los bienes arrendados, por el no cumplimiento de esta obligación previa, razón por la cual, la errónea ponderación del tribunal influyó en el fondo de la decisión al acceder a una condena en contra de Econo-Finanzas S.A., cuando lo cónsone era no acceder a ninguna de las declaraciones pedidas, por la falta de cumplimiento del contrato por parte del demandante, en cuanto al pago del valor residual, como debió haber sido la decisión final del Tribunal." Las disposiciones legales presumiblemente infringidas, según los cargos de injuridicidad contenidos en los M. transcritos, son los artículos 781 y 856 del Código Judicial y el artículo 985 del Código Civil. CRITERIO Y DECISIÓN DE LA SALA Antes de entrar a la decisión del Recurso de Casación interpuesto, esta S. considera propicio dejar claro cuándo se produce la infracción de normas sustantivas de derecho por el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba. Así tenemos que, la Causal invocada se configura "cuando el elemento probatorio se examina, se toma en cuenta, se le analiza, pero no se le atribuye el valor, la eficacia probatoria, los efectos que conforme a la Ley le corresponde." (FÁBREGA, J. y DE V., GUERRA, A., "Casación y Revisión", Panamá: Sistemas Jurídicos, S.A., 2001, pág. 111). Partiendo de esta premisa, observa la S. que de los M. en que se fundamenta la Causal invocada, se puede colegir que el cargo de injuridicidad que el Recurrente atribuye a la Sentencia de Segunda Instancia impugnada, se resume en que el Primer Tribunal Superior le restó valor probatorio a una serie de documentos privados presentados por la demandada que acreditan que entre las partes existió una relación comercial legítima. Estas pruebas documentales son las siguientes: dos (2) certificaciones de fecha 30 de noviembre de 2005, visibles a fojas 8 y 9; una (1) certificación de fecha 1 de noviembre de 2008, visible a foja 10 del expediente, mediante las cuales aduce el Recurrente, nunca fueron reconocidos por los firmantes por lo que deben carecer de autenticidad. Además, una (1) certificación de fecha 13 de septiembre de 2011, visible a foja 115 del expediente, donde según el Recurrente, se acredita que el demandante no pagó el valor residual del vehículo previo al traspaso. En ese sentido, la Recurrente estima violados por la Sentencia de Segunda instancia, el artículo 781 del Código Judicial, relativo a las reglas de la sana crítica, el artículo 856 del mismo texto legal y el artículo 985 Código Civil. Ahora bien, al entrar a examinar el cargo de injuridicidad antes descrito, la S. debe advertir que no le asiste la razón al Recurrente en cuanto a la censura dirigida contra la Resolución proferida por el Tribunal de Segunda instancia, por las razones que se exponen a continuación. Al efectuar el análisis de las pruebas documentales a que se refiere el Recurrente, el Tribunal Superior indicó lo siguiente: "El Tribunal debe señalar que hay 3 documentos el de foja 8, el de foja 9 y el que ya se ha mencionado de foja 10, en el que se establece que el demandante había cancelado la totalidad del contrato de Arrendamiento Financiero, y se refuerzan estos documentos que no han sido reconocidos, considerando la vinculación que realiza el Contador Público Auxiliar de Cuentas por Cobrar de Econo Finanzas, S.A." (f. 289 del expediente) De lo antes expuesto, evidencia la S. que el Tribunal Superior sí estimó las pruebas descritas por el Recurrente, las cuales corresponden a documentos con membrete de ECONO-FINANZAS y Administradora Automotriz, S.A, mediante los cuales se certificó que el Sr. Cesar D. canceló Arrendamiento Financiero No. 104-2-2959 y 104-2-3775 con la referida empresa. Al respecto, considera la S. que no existe yerro de valoración en los M. expuestos por el Recurrente, toda vez que la decision del Ad Quem, más que fundamentarse en las pruebas que obran a foja 8, 9 y 10, se basó en la certificación de saldo de foja 115 firmada por el Contador Público Autorizado del Recurrente, prueba que fue presentada en su momento por el mismo C., dentro del cual manifestó que "en los registros contables del auxiliar de cuentas por cobrar de la empresa ECONO-FINANZAS, S.A., la cuenta No. 104-2-2959 a nombre de C.D. se presenta con un saldo B/.0.00.", y la cual cumplió con los requisitos legales exigidos por nuestro procedimiento civil, al ser reconocido por su firmante, tal y como consta a foja 123 del expediente, en el que señaló "...si lo conozco en su firma y contenido y es mi firma..."; pudiéndose comprobar de esta forma la relación comercial que existió entre ambas partes del proceso. Así las cosas, no considera esta S. la violación del artículo 781 y 856 del Código Judicial, al igual que del artículo 985 del Código Civil, por considerar que la infracción denunciada no incide en lo dispositivo del fallo impugnado, toda vez que no hubo yerro de valoración. De ahí pues, que la S. considera que al no haberse acreditado los cargos de ilegalidad que sustentan la Causal de infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de error de derecho en cuanto a la valoración de la prueba, resulta procedente efectuar el análisis de la segunda Causal de fondo invocada en el presente Recurso de Casación. SEGUNDA CAUSAL: La segunda Causal en el fondo invocada corresponde a la "Infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de violación directa", que según el Recurrente, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la Resolución recurrida, Causal que se encuentra contenida en el artículo 1169 del Código Judicial. Dicha Causal se sustenta en el Motivo que se transcribe a continuación: PRIMERO: "Que el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá al momento de emitir la sentencia, y la aclaración correspondiente, objeto de este recurso extraordinario, no aplicó en el proceso el contenido de las normas correspondientes a la prescripción de las acciones en materia comercial, señalando el tribunal que se había interrumpido el término de prescripción con la presentación de la demanda, hecho que implica una omisión en la aplicación del contenido de las normas del instituto prescriptivo el cual señala que el lapso solo es interrumpido con la publicación de la demanda y que frente al cumplimiento de los términos ordenados por estas normas y los hechos que gravitan en el expediente, lo que incidió e influyó en el resultado de la sentencia, toda vez que el tribunal accedió a realizar declaraciones de fondo cuando lo que imperaba era declarar, por el lapso transcurrido, la prescripción de la acción con las consecuencias procesales que dicha declaración tiene implícita." Como consecuencia de los cargos de injuridicidad expuestos en el Motivo antes transcrito y que sirve de apoyo a la Causal de fondo invocada, el Recurrente acusa al Tribunal de Segunda instancia de haber incurrido en la infracción de los artículos 1649, 1649-A y 1650, todos del Código de Comercio. CRITERIO Y DECISIÓN DE LA SALA Destacados los aspectos más sobresalientes del Proceso que nos ocupa, consideramos propicio, antes de entrar a la decisión del Recurso interpuesto, dejar claro cuándo se produce la infracción de normas sustantivas de derecho por el concepto de violación directa. Así tenemos que, la Causal invocada se configura cuando se deja de aplicar una norma sustantiva a un caso que requiere aplicación (violación directa por omisión) o cuando es aplicada, desconociéndose el derecho consagrado en ella perfectamente claro (violación directa por comisión), esto, independientemente de toda cuestión de hecho. Partiendo de esta premisa, la S. observa que en el Motivo que sustenta la Causal invocada, se desprende como cargo de injuridicidad que el Recurrente acusa al Tribunal Superior de haber cometido el error de no aplicar la norma sustantiva en materia de prescripción señalando que con la presentación de Demanda se había interrumpido el término de prescripción, cuando tal situación no se dio conforme lo dispone la ley. El Recurrente en virtud del cargo de ilegalidad que denuncia en el Motivo, cita como violados los artículos 1649, 1649-A y 1650 del Código de Comercio, que a la letra expresan, respectivamente, lo siguiente: "Artículo 1649. Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, serán fatales e improrrogables, y correrán indistintamente contra cualquiera clase de personas, presentes o ausentes, no cabiendo beneficio de restitución por causa alguna, título ni privilegio. Artículo 1649-A. La prescripción se interrumpirá por la presentación de la demanda, conforme al Código Judicial, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Se considera la prescripción como no interrumpida por la demanda si el actor desistiere de ella, o fuere desestimada, o caducara la instancia. Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de renovación, desde la fecha del nuevo título, y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido. Artículo 1650. El término para prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible. La prescripción ordinaria en materia comercial tendrá lugar a los cinco años. Esta regla admite las excepciones que prescriben los artículos siguientes y las demás establecidas expresamente por la ley, cuando en determinados casos exige para la prescripción más o menos tiempo." Considera el Recurrente que el Tribunal Superior violó estas disposiciones legales de manera directa por omisión, por cuanto el Primer Tribunal Superior no aplicó el contenido claro de la norma citada y negó la prescripción de la Acción interpuesta por el demandante. Antes que esta S. realice el análisis pertinente respecto al cargo de ilegalidad expuesto en los M. en que se fundamenta la Causal de fondo invocada, se considera de lugar citar cuál fue el pronunciamiento expuesto por el Ad quem dentro de la Resolución recurrida, para lo cual expuso lo siguiente: "... En sentencia del 23 de octubre del 2000, la S. Civil señalo: ...De la norma transcrita se colige que la sola exigencia de una reclamación extrajudicial, que es la que alega la recurrente en el presente caso, no constituye causa de suspensión o interrupción de la prescripción de la acción derivada de un acto de comercio, sino que se requiere el reconocimiento de las obligaciones o la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor..." (Destaca la S.) Al respecto, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente (Fallo de 30 de agosto de 2012): "...el Primer Tribunal Superior dio por probado un reconocimiento de la obligación, previo al vencimiento del término de prescripción antes señalado, lo que trajo como consecuencia la interrupción de dicho término, tal y como dispone el artículo 1649-A del Código de Comercio. En efecto, para el Ad quem, la nota de 4 de octubre de 1996, visible de fojas 69 a 70, de fecha previa al 13 de junio de 1997, constituye un reconocimiento de la obligación reclamada por la actora a través de la ejecución a la que accede la Excepción de Prescripción bajo análisis, y por tanto, interrumpió el término de prescripción, el cual comenzó a correr nuevamente a partir de dicha fecha, para vencer el 4 de octubre de 1999, según lo establecido en el artículo 1649-A citado. Y la S. concuerda con dicho planteamiento..." (Destaca la S.) Ahora bien, de lo antes expuesto se puede corroborar que el Recurrente alega que la Demanda fue interpuesta transcurrido los cinco años desde que la obligación se hizo exigible, por lo que se debió aplicar el contenido de las normas correspondientes a la prescripción de la Acción comercial. Sin embargo, tal como así lo señala el artículo 1649-A del Código de Comercio, la prescripción será interrumpida por la presentación de la Demanda, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Esta Colegiatura comparte el criterio del Tribunal Superior en que se ha comprobado que existe el reconocimiento de la obligación por parte del Recurrente en las pruebas presentadas dentro del expediente. En este sentido, se aprecia a foja 21 que la Administradora Automotriz cedió todos los derechos del automóvil marca Toyota, modelo Tercel, color blanco, año 1999, tipo sedan, motor 5E1235273, chasis EL530335372, que circula con la matrícula 198845 y certificado de operación 8T-9692. Igualmente, a foja 104 y 242 del expediente, se puede observar copia autenticada de los contratos de arrendamiento celebrados entre el Recurrente y C.D. y a foja 115, el documento expedido por el Contador Público Autorizado del Recurrente en el que certificó que "la cuenta No. 104-2-2959 a nombre de C.D. se presentan con saldo de B/.0.00."; quedando de esta manera demostrado el reconocimiento de la obligación por parte del Recurrente, lo que trajo como consecuencia la interrupcion del término de prescripción. Expuesto lo anterior, esta S. considera que es acertada la posición que se adopta en la Sentencia impugnada en Casación y por tanto, el Tribunal Superior no se equivocó en el examen de los hechos de la Demanda para efectos de determinar si se aplicaba o no el término de prescripción de la Acción que nos ocupa. Así las cosas, esta S. puede concluir que no prosperan los cargos de injuridicidad por el cual se sustenta la Causal de infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de violación directa, así como tampoco se producen las alegadas violaciones de los artículos 1649, 1649-A y 1650 del Código de Comercio, debido a que la decisión impugnada es acertada y dictada conforme a derecho, por lo que no existe mérito para Casar la Sentencia recurrida. En consecuencia, LA CORTE SUPREMA, SALA PRIMERA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la Sentencia de tres (3) de agosto de dos mil doce (2012), aclarada y adicionada por medio de la Resolución de 23 de octubre de 2012, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, la cual revoca la Sentencia No. 10-2012 de 14 de marzo de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Proceso Ordinario propuesto por C.R.D. contra ECONO-FINANZAS, S.A. Las costas del Recurso de Casación, se fijan en la suma deQUINIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/.500.00). N., OYDÉN ORTEGA DURÁN HERNÁN A. DE LEÓN BATISTA -- ANGELA RUSSO DE CEDEÑO SONIA F. DE CASTROVERDE (Secretaria)

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