Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Febrero de 2016

Fecha19 Febrero 2016
Número de expediente216-15

VISTOS: En grado de admisibilidad, la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia, conoce el Recurso de Casación corregido interpuesto por la firma forense SERVICIOS LEGALES Y ASOCIADOS, actuando en su condición de apoderad judicial de la parte demandada, AUTODROMO DE LAS AMÉRICAS, S.A., contra la Sentencia de seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ejecutivo que le sigue DIMERCO, S.A. Cumplido el trámite de reparto, el negocio fue fijado en lista por el término de seis (6) días que establece el artículo 1179 del Código Judicial, con la finalidad que las partes alegaran sobre la admisibilidad del Recurso, término que solamente fue aprovechado por la Recurrente, tal como consta en escritos legibles de fojas 113 a 115 del expediente. Vencido el término anterior, la S. advierte que el Recurso de Casación fue anunciado e interpuesto por persona hábil, dentro del término especificado por la Ley, conforme lo establecen los artículos 1173, 1174, 1180 del Código Judicial y que la Resolución impugnada es susceptible de dicho medio extraordinario de impugnación, tanto por su naturaleza y cuantía; es por lo que se procede a determinar si el presente Recurso reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 1175 del Código Judicial, necesarios para ser admitido. Primeramente, se observa que el Recurso ha sido dirigido al Magistrado Presidente de la S. Primera de esta Corporación de Justicia, tal como lo ordena el artículo 101 del Código Judicial. (f. 103) En cuanto al escrito de formalización del Recurso, la S. advierte que la parte recurrente ha invocado tres (3) Causales de Casación en la forma y una (1) Causal de Casación en el fondo, las cuales pasaremos a examinar en el orden en que han sido enunciadas y con la debida separación, conforme lo establece el artículo 1192 del Código Judicial. CAUSALES DE CASACIÓN EN LA FORMA La primera Causal de forma se enuncia en los siguientes términos: "Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley",Causal contemplada en el numeral 1 del artículo 1170 del Código Judicial. En reiteradas ocasiones ha manifestado la S. que para la configuración de la Causal ensayada resulta necesario que se señale la omisión de alguno de los trámites o diligencias del Proceso, que tengan la característica de esencial. Dichos trámites han de tener una importancia medular para el ejercicio de defensa y de la interdicción a la indefensión (véase, sobre esta materia, lo dispuesto en el artículo 1151, párrafo segundo del Código Judicial). Resulta necesario, en consecuencia, que en los Motivos de la Causal aparezca indicado el trámite procesal omitido por el Tribunal, lo que en el caso bajo examen desconoce la Recurrente, pues omite cumplir con esta condición. Es decir, que en el único Motivo que sustenta la Causal no aparece precisado el trámite o diligencia esencial supuestamente desconocido por el Ad quem. Por el contrario, la S. observa que el apoderado judicial de la Recurrente se limita a señalar en dicho Motivo, entre otras cosas, que "El pronunciamiento objetado fue proferido desatendiendo la orden de suspensión dispuesta por el Juzgado Séptimo del Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, en (sic) medida conservatoria y de protección general librada a favor del ejecutado que había sido notificada a la Jueza de instancia. La decisión proferida no consideró que la instrucción recibida era vinculante y resultado del ejercicio legítimo de función jurisdiccional, omitiendo hacer efectiva la orden de suspensión que la comunicación obligaba, negando la excepción presentada y prosiguiendo el proceso de ejecución...". De estos señalamientos advierte la S. que no se logra determinar o desprender que el Juzgador de la Segunda instancia haya omitido el cumplimiento de algún trámite considerado esencial por la Ley. Por lo anterior, la S. estima que no se cumple con este segundo requisito del Recurso, contenido en el numeral 2 del artículo 1175 del Código Judicial. Con relación a las normas de derecho que se estiman infringidas, la S. debe advertir de inmediato que tampoco se cumple con este apartado del Recurso, toda vez que se cita el artículo 569 del Código Judicial (derogado), que si bien...

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