Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Diciembre de 2015

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Corresponde a esta S. Civil resolver el recurso de Casación formalizado por la firma forense ARIAS, FÁBREGA & FÁBREGA, actuando en nombre y representación de EDITORA PANAMÁ AMÉRICA, así como los recursos de casación corregidos formalizados por el Licenciado J.A., apoderado judicial del D.W.S.F., y el Licenciado R.A.S.R., quien representa, por separado, los interesés de G.A.A. OLIVA y J.M.C.R., contra la sentencia de 5 de septiembre de 2012, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario incoado por W.S. FRANCO contra EDITORA PANAMÁ AMÉRICA, S.A., G.A.A. OLIVA y J.M.C. RAMOS. ANTECEDENTES A través del presente proceso de conocimiento, W.S. FRANCO solicita las siguientes declaraciones: "1. Se condene a pagar, solidariamente a los demandados: EDITORA PANAMA AMERICA, S.A., sociedad panameña inscrita en la Sección de Personas Mercantil, Tomo 44, Folio 76, Asiento 5706, actualizada en la Ficha 232307, R. 28659, Imagen 3, del Registro Público; a M.A.C.R., con cédula de identidad personal número 8-428-846; y a G.A.A.O., con cédula de identidad personal número 8-439-268, la suma de DOS MILLONES DE BALBOAS (B/.2,000,000), más las costas legales, intereses, recargos y gastos que genere el presente proceso, hasta la cancelación total de la condena, a favor del D.W.S.F., con cédula de identidad personal número 7-58-878. 2. Solicitamos que copia de las Sentencias (Penal y Civil) sean publicadas en todos los medios de comunicación escritos de circulación nacional, al igual que difundidos en la Internet, a costa de los demandados, tal y como lo establece el Artículo 1644-A del Código Civil y el Artículo 179 del Código Penal." De los hechos insertos en la demanda (fs.3-9), se desprende que el conflicto subjetivo de intereses deriva de una condena proferida en la jurisdicción penal, por la cual se declaró responsables a J.M.C. RAMOS y G.A.A. OLIVA por el delito de Injuria en perjuicio del D.W.S. FRANCO. El Licenciado J.A., apoderado judicial de la parte actora, narra que a consecuencia de una denuncia penal presentada por su representado ante la Fiscalía Auxiliar de la República, por la comisión de delitos contra el honor a través de un medio de comunicación social, el Juzgado Decimocuarto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá declaró penalmente responsables a J.M.C. RAMOS y G.A.A. OLIVA por el delito de Injuria en perjuicio del D.W.S.F., decisión que fue confirmada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia por conducto de la Sentencia N°129 S.I. de 5 de julio de 2004. El referido apoderado judicial explica que la condena de J.M.C. RAMOS y G.A.A. OLIVA se dio en su calidadad de periodistas del diario EL PANAMÁ AMÉRICA, al que considera también responsable de las publicaciones aparecidas en primera página, y en páginas ulteriores, por lo que deben responder civilmente y de manera solidaria por el daño moral infringido. Explica que las publicaciones en comento aparecieron cuando el demandante fungía como Ministro de Gobierno y Justicia de la República de Panamá, las que, por tratarse de un medio de comunicación social de circulación nacional, con difunción mundial vía internet, le generaron un grave daño moral, al pretender vincularlo a presuntos hechos delictivos. Agrega que por motivo de que los demandados ingresaron clandestinamente a una propiedad ubicada en la Comunidad de La Arenosa, Corregimiento Iturralde, Distrito de La Chorrera, la parte actora también presentó denuncia penal por el delito contra la Inviolabilidad del Domicilio; y que EDITORA PANAMÁ AMÉRICA, S.A. mantiene y financia una campaña permanente de difamación en contra del demandante. Luego de agotados los trámites inherentes al Proceso Ordinario, el Juez Duodécimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante sentencia N°23 de 13 de mayo de 2009 (fs. 1452-1490), resolvió: "CONDENAR a pagar, solidariamente, a los demandados, EDITORA PANAMÁ AMÉRICA, S.A., sociedad panameña inscrita en la Sección de Personas Mercantil, Tomo 44, Folio 76, Asiento 5706, actualizada en la ficha 232307, rollo 28659, imagen 3, del Registro Público; a M.A.C.R., varón, panameño, con cédula de identidad personal número 8-428-846; y a G.A.A.O., varón, con cédula de identidad personal número 8-439-268, y a favor W.S.F., varón, panameño, mayor de edad, con cédula de identidad personal No.7-58-878, la suma de VEINTE MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.20,000.00), más los intereses civiles hasta el cumplimiento de esa obligación, dicha condena en concepto de daño moral, por por (SIC) la publicación injuriosa aparecida jueves (8) de marzo de dos mil uno (2001) del 'Diario El Panama América', en el que se informaba que se utilizó maquinaria pagada por el Estado, a través del FIS (Fondo de Inversión Social) para mejorar la carretera y la finca del D.W.S., ubicada en la Arenosa, lo que no se ha demostrado que fuera cierto; ORDENAR la publicación de un extracto de la sentencia penal No. 104 del 1 de agosto de 2003, del Juzgado Decimocuarto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, así como la presente sentencia, que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de las mismas, con la misma relevancia de la publicación aparecida jueve (8) de marzo de dos mil uno (2001) en el 'Diario El Panamá América' que causó el agravio, y con cargo a las partes demandadas, en un mínimo de tres (3) diarios de circulación nacional, como de su versión en internet; DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción invocada por la demandada EDITORA PANAMA, S.A., solamente en lo que toca a la pretensión que se formula en su contra con sustento en la responsabilidad por hecho propio, de haber hecho publicaciones injuriosas en la primera plana y en internet del "El Panamá America, el jueves 8 de marzo de 2001. Las costas que deberán pagar las parte (SIC) demandadas vencidas al demandante dentro del presente proceso, se fijan en la suma de CINCO MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.5,000.00). Liquídense por secretaría los gastos del proceso." (fs. 1488-1490) Contra lo resuelto por el J.A.-quo, anunciaron y sustentaron oportunamente recurso de apelación EDITORA PANAMÁ AMÉRICA, S.A. y W.S.F., mientras que G.A.A. OLIVA y J.M.C. RAMOS anunciaron separadamente recurso de apelación y la presentación de pruebas para la segunda instancia, las que fueron aducidas dentro del término establecido en las normas del procedimiento civil. Luego de evacuada la fase probatoria y de alegatos en segunda instancia, esta última en la cual los recurrentes G.A.A. OLIVA y J.M.C. RAMOS sustentaron sus alzadas, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, por conducto de la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2012 (fs. 1643-1679), decidió reformar la sentencia de primera instancia, quedando su parte resolutiva así: "CONDENAR a pagar, solidariamente, a los demandados, EDITORA PANAMA AMÉRICA, S.A., sociedad panameña inscrita en la Sección de Personas Mercantil, Tomo 44, Folio 76, Asiento 5706, actualizada en la ficha 232307, rollo 28659, imagen 3, del Registro Público; a M.A.C.R., varón, panameño, con cédula de identidad personal 8-428-846; y, a G.A.A.O., varón, panameño, con cédula de identidad personal N°8-439-268, y a favor de W.S.F., varón, panameño, mayor de edad, con cédula de identidad personal N°7-58-878, la suma de VEINTE MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.20,000.00), más los intereses civiles a partir de la ejecutoria de esta resolución hasta el cumplimiento de esa obligación, dicha condena en concepto de perjuicio o daño moral, por la comisión del delito de injuria consumado al darse la publicación injuriosa aparecida el jueves ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001) del 'Diario el Panamá America', en el que se informaba que se utilizó maquinaria pagada por el Estado, a través del FIS (Fondo de Inversión Social) para mejorar la carretera y la finca del D.W.S., ubicada en la Arenosa, lo que no se ha demostrado que fuera cierto; ORDENAR la publicación de un extracto de la sentencia penal N°104 del 1 de agosto de 2003, del Juzgado Decimocuarto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, así como de la presente sentencia, que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de las mismas, con la misma relevancia de la publicación aparecida el jueves ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001) en el 'Diario Panamá América' que causó el agravio, y con cargo a las partes demandadas, en un mínimo de tres (3) diarios de circulación nacional, como de su versión en internet; DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción de la acción invocada por la demandada EDITORA PANAMA AMERICA, S.A. y los demás demandados, por las publicaciones injuriosas en la primera plana y en internet del 'El Panamá América, el jueves 8 de marzo de 2001. Las costas que deberán pagar las demandadas vencidas al demandante dentro del presente proceso, se fijan en la suma de CINCO MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.5,000.00). Liquídese por secretaria los gastos del proceso' (f.1679). En la parte motiva de dicha resolución, el Tribunal Ad-quem expuso el siguiente razonamiento: "En autos, lo que se desprende es que lo buscado por el querellante era la condena penal de los dependientes involucrados en el reportaje para exigirles solidariamente los daños y perjuicios junto con su empleadora, EDITORA PANAMA AMERICA, S.A., y no lo que deja sentado la sentencia al reconocer parcialmente la excepción de prescripción por hechos propios, que esta S. no encuentra congruente con la pretensión que busca la condena civil de dicha persona jurídica no por actos propios sino porque, al tenor del artículo 1645 del Código Civil, es solidariamente responsable 'de los perjuicios causados por sus dependientes en el ejercicio de los ramos en que lo tuvieren empleados, o con ocasión de sus funciones', o como disponía el numeral 3 del artículo 125 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, el pago de los daños y perjuicios que derivan de delitos cometidos 'por trabajadores a sus servicios y con motivo de sus cargos'. En ese sentido, el término de un año para la prescripción de la acción civil por la responsabilidad solidaria que le corresponde a EDITORA PANAMA AMERICA, S.A., debido a actos derivados de sus dependientes, por mandato del artículo 1706 del Código Civil, al haberse presentado la querella penal el 12 de marzo de 2001, fue interrumpido desde esa fecha hasta la ejecutoria de la sentencia penal que fija responsabilidad penal por injuria a los periodistas MARCELO (SIC) ADOLFO (SIC) CHERY (SIC) RAMOS y G.A.A., debido a la publicación hecha el 8 de marzo de 2001 en el Diario EL PANAMA AMERICA, por lo que su exibilidad empezaba a contarse desde que se venció el término de la ejecutoria de la Sentencia N°129 de Segunda Instancia de 5 de julio de 2004, que confirmó la condena por el delito de injuria en perjuicio de DR. W.S.F., proferida por el Juzgado Decimocuarto de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual señala la parte demandada que no basta con sustentar dicha pretensión con una sentencia penal que acredite el acto culposo sino que debe demostrarse la existencia de los daños, su magnitud y valor pecuniario; sin embargo, esta Corporación debe indicar que la condena fijada en la sentencia apelada tiene como sustento la indemnización por el daño moral y no por el daño material, que no están estos últimos claramente definidos en la demanda ni existen pruebas sobre los mismos, a pesar que la parte actora en esta instancia se refiere, entre otros, a los honorarios y gastos incurridos en razón de la querella penal. No obstante, los argumentos de la parte demandada sobre el papel de los medios de comunicación y su rol de buscar la verdad, procurando la buena fe, a través del ejercicio de la diligencia ordinaria, o sea aquélla del buen padre de familia o del cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, esta Corporación participa del criterio seguido por la sentencia apelada de que la sentencia penal tiene plena incidencia en este reclamo civil, toda vez que lo reconocido por la sentencia apelada es la responsabilidad civil solidaria derivada de la comisión del delito de injuria en perjuicio del demandado, que está fundada en la responsabilidad objetiva fijada por los artículos 119 y 125 del Código Penal vigente para la época, y cuyos principios reiteran los artículos 128 y 129 del Código Penal actualmente vigente y el artículo 1969 del Código Judicial, sin señalar que se requiera de mala fe o de alguna culpa en particular de las definidas por el artículo 34 c del Código Civil. Si bien la parte demandada-recurrente se refiere a la omisión del actor en aportar peritajes, testimonios u otros elementos probatorios sobre el daño, que sostiene nunca padeció el demandante, porque luego de la publicación y la supuesta campaña en su contra, llegó a la Corte Suprema de Justicia 'a ser primo entre pares, al ser designado P. de la S. Tercera', lo cierto es que para esta Superioridad el daño moral se presume acreditado por la actividad ofensora, en este caso por la comisión del delito de injuria establecido en la sentencia de condena. ... Con respecto a la indemnización que se reclama por la violación del domicilio, este Tribunal comparte con la sentencia apelada el criterio de estimar que no concurría uno de los elementos para que se pudiera surgir la responsabilidad civil extracontractual por dicho acto ilícito, y descarta esa responsabilidad por falta de pruebas. Ahora bien, al considerar el fondo de ese reclamo, debido a que, como en el proceso solamente está acreditado que la causa penal por razón de la querella que tiene que ver con esa violación del domicilio tiene sentencia de primer grado, esta Superioridad comparte también que no correspondía, al ser presentado antes de tiempo dicho cargo, hacer un pronunciamiento sobre esa responsabilidad civil derivada del delito, que para la época de promoverse este proceso ordinario sólo puede surgir de establecerse responsabilidad penal por esa causa o delito en sentencia ejecutoriada, debido a que -como quedó expresado previamente- para su reconocimiento exclusivamente en sede civil resultaría extempóraneo, y porque esta Superioridad estima, a diferencia del A-quo, que la pretensión en este proceso se limita a la indemnización de los perjuicios y daños morales causados por la comisión del delito de injuria en perjuicio de la parte actora derivados de las publicaciones injuriosas. Ahora bien, el Tribunal estima que más que un cargo aparte y aislado que requería de una estimación separada de la responsabilidad civil demandada, los señalamientos del demandante sobre la 'campaña de difamación' tenía en la demanda un sentido de apoyo a la pretensión principal contenida en la demanda, cuando se manifiesta en ella que por la publicación falsa en la edición de 8 de marzo de 2005, se hacen nuevos perjuicios y agravando injustamente el daño moral previamente inferido. No obstante, comparte el criterio de la sentencia apelada en exonerar a la editora demandada de responsabilidad civil extracontractual sobre esa publicación, que tiene, como fuente, información vertida por un tercero sobre un tema público y que su contenido se reproduce sin agregar opiniones en contra del demandante. Finalmente, para establecer la reparación del daño moral, el Tribunal parte señalando que, para el ejercicio de esa facultad discrecional que el artículo 1644A le otorga al Juez, debe considerarse que se está frente a una responsabilidad civil derivada del delito, de manera que el monto de la indemnización debe tomar en consideración, como acertadamente hizo la sentencia apelada, que la magnitud del daño, la injuria al honor, reputación e imagen, se dio a través de un períodico de circulación nacional, en el cual los autores del reportaje, condenados por el delito de calumnia, 'informaron que se utilizó maquinaria pagada por el Estado, a través del FIS (Fondo de Inversión Social) para mejorar la carretera y la finca del D.W.S. ubicada en la Arenosa, lo que no se demostró que fuera cierto', como señaló la sentencia penal. Por ello, esta Superioridad coincide que la cantidad de B/.20,000.00 corresponde a una condena prudente y adecuada para indemnizar al agraviado, considerando la situación económica de los autores del delito y las circunstancias de la víctima, quien para la época del agravio -como se ha alegado- ejercía el cargo de Ministro de Gobierno y Justicia y a pesar de la publicación fue designado posteriormente otro cargo del tal importancia o más en el Estado como es Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; y, por otro lado, la condición ecónomica de la obligada solidariamente, EDITORA PANAMA AMERICA, S.A., no puede servir para aumentar sin causa dicha condena, como sugiere la parte actora apelante, sin que haya aportado prueba que plenamente acredite la necesidad de su aumento, luego del efecto reparador que tendrá para su honorabilidad afectada la publicación de la sentencia penal y civil." (fs.1674-1678) RECURSOS DE CASACION Y DECISION DE LA SALA A fin de atender los recursos de casación formalizados por las partes en el presente negocio, la S. procederá a examinarlos en el orden que fueron presentados, por lo que iniciara con el recurso interpuesto por la demandada EDITORA PANAMÁ AMÉRICA, S.A., quien invocó la infracción de normas sustantivas de derecho, en dos conceptos: violación directa y error de hecho sobre la existencia de la prueba. La primera causal de fondo, "Infracción de las normas sustantivas de derecho por concepto de violación directa de la ley sustantiva, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida", se sustenta en los siguientes motivos: "PRIMERO: El fallo recurrido concluye en la condena de Editora Panamá América, S.A., y los demás demandados atribuyéndoles el deber de actuar en la publicación de una noticia con una diligencia y responsabilidad mayor a la que les correspondía, que era la de un buen padre de familia. SEGUNDO: El fallo recurrido concluye en la condena por concepto de responsabilidad civil de Editora América, S.A. y los demás demandados basándose en la previa condena por delito de injuria de sus periodistas G.A.A.O. y M. (SIC) Adolfo (SIC) Chery (SIC) Ramos, con exclusión de toda consideración a si los demandados actuaron con negligencia o debida diligencia en el ejercicio de sus deberes, derechos y responsabilidades periodísticas. TERCERO: El fallo impugnado no tomó en cuenta el efecto cesatorio o excluyente de la responsabilidad civil que a favor de los demandados tendría el haber actuado con la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. CUARTO: El fallo impugnado concluyó que la acción para reclamar indemnización por el delito de calumnia o injuria no está prescrita, sin advertir que el término de prescripción de la acción civil corría y debía computarse individualmente para Editora Panamá América, .S.A., caso en el cual habría concluido que la prescripción de la acción había operado a favor de nuestra representada. QUINTO: El fallo impugnado en casación, al condenar a nuestro representado, no tomó en cuenta que la solidaridad prevista para el pago de los daños y perjuicios derivados de la comisión de un delito, sólo incluye a sus autores y partícipes, razón por la cual dicha solidaridad no alcanza a Editora Panamá América, S.A., que no fue parte del proceso penal que desembocó en la sentencia condenatoria en lo Penal. SEXTO: El fallo impugnado en casación condena a nuestra representada y demás demandados al pago de indemnización civil por daño moral, sin consideración a que haya existido o no real afectación del patrimonio moral del demandante." (fs. 1705-1706) Como normas infringidas, la recurrente cita los artículos 34-C, 989, 1644, 1644-A, 1645 y 1706 del Código Civil, así como el artículo 129 del Código Penal. Esta Superioridad debe iniciar explicando que la infracción de normas sustantivas de derecho por violación directa se puede dar en dos casos, cuando el Tribunal deja de aplicar una disposición clara y específica a un caso en concreto, o cuando aplicada la norma se desconoce el derecho que consagra. Cuando se acusa a una resolución de infringir normas sustantivas por violación directa, lo que se censura es el desconocimiento del derecho que el ordenamiento jurídico consagra. Por ello, en el fallo impugnado debe haberse dejado por sentado, de manera clara, que el hecho del cual deviene el derecho que se reclama o que se considera infringido, está plenamente probado. La primera disposición que la recurrente estima como vulnerada en la sentencia dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial es el artículo 34-C del Código Civil, asegurando que fue omitida, al soslayar el grado de culpa y la responsabilidad que le atañe a EDITORA PANAMÁ AMÉRICA, S.A., y al resto de los demandados, en la publicación de la noticia el día 8 de marzo de 2001. La norma en comento distingue y define las especies de culpa y descuido, no obstante, para esta Superioridad, es evidente que las reglas de derecho comprendidas en la excerta legal no son aplicables al caso que nos ocupa. Ello es así debido a que el resarcimiento deprecado por el demandante emerge de una responsabilidad civil derivada de un delito, cuya comisión en perjuicio de W.S.F. fue reconocida mediante sentencia en firme y ejecutoriada por la jurisdicción penal, lo que hace totalmente innecesario probar algunos de los grados de culpa descritos en la disposición. Y es que los grados a que hace referencia el artículo 34-C del Código Civil son irrelevantes en la presente encuesta, toda vez que el entonces artículo 119 del Código Penal, vigente en la época en que se perpetró el hecho punible, disponía claramente que "De todo delito emana responsabilidad civil para las personas que resulten culpables del mismo". Es decir, la fuente de la obligación no es un acto culposo, sino un hecho delictuoso. Asimismo, es importante destacar que sobre la casacionista recae una responsabilidad civil solidaria, por motivo de ser la empresa para la cual laboraban los demandados G.A.A. OLIVA y J.M.C.R., en la que precisamente se publicó la noticia que originó la condena por el delito de injuria en perjuicio del demandante, lo que hace inaplicable el artículo 34-C del Código Civil. Por otro lado, la supuesta infracción del artículo 989 del Código Civil, expone la casacionista, se da por omisión al pasarse por alto en el fallo impugnado, la revisión del grado de diligencia que correspondía ejercer a EDITORA PANAMÁ AMÉRICA, S.A. y a sus empleados G.A.A. OLIVA y J.M.C. RAMOS en el desempeño de sus labores periodísticas, en especial, en la publicación de la noticia aparecida el 8 de marzo de 2001. Es el sentir de la S. que tal cargo de injuricidad resulta trivial, toda vez que el entonces artículo 125 del Código Penal, numeral 3, reconocía expresamente la responsabilidad solidaria con los autores de un hecho punible, para el pago de daños y perjuicios, de "las personas naturales o jurídicas dueñas de establecimiento de cualquier naturaleza, en que se cometiere un hecho punible por trabajadores a su servicio y con motivo del desempeño de sus cargos", supuesto en que se encuentra precisamente EDITORA PANAMÁ AMÉRICA, S.A., al ser la empresa para la cual laboraban los demandados sancionados penalmente por la comisión de delito contra el honor en perjuicio del demandante. Cabe agregar que al tenor del artículo 977 del Código Civil, las obligaciones civiles que nazcan de los hechos que constituyen delitos se regirán por las disposiciones del Código Penal, por consiguiente, en materia de la referida fuente de obligaciones (los delitos), la norma civil remite al Código Penal. Además, el artículo 989 del Código Civil es, más bien, aplicable al agente que comete de manera directa el hecho ilícito, supuesto en el que no se encuentra EDITORA PANAMÁ AMÉRICA, S.A., de allí que adolezca de fundamento el cargo. La casacionista también arguye que el artículo 1644 del Código Civil fue vulnerado, al omitir el Tribunal Superior aplicar la regla de derecho respecto a determinar si existió o no daño sufrido por el demandante, y en caso de ser así, precisar en que consistió y su magnitud, sin el cual no se habría obligado a su reparación. La norma en mención consagra en nuestra legislación la responsabilidad civil extracontractual, por la cual quien ocacione a otro un daño por acción u omisión, está obligado a su resarcimiento. La responsabilidad civil extracontractual tiene como finalidad una reparación, lo cual entraña la existencia de un daño, esto es, un menoscabo en la facultad que ostenta una persona para disfrutar de un bien. Contrario a lo afirmado por la censura, en el fallo atacado sí se determina el daño generado al demandante y su magnitud: "...esta Corporación participa del criterio seguido por la sentencia apelada de que la sentencia penal tiene plena incidencia en este reclamo civil, toda vez que lo reconocido por la sentencia apelada es la responsabilidad civil solidaria derivada de la comisión del delito de injuria en perjuicio del demandado... Si bien la parte demandada-recurrente se refiere a la omisión del actor en aportar peritajes, testimonio u otros elementos probatorios sobre el daño, que sostiene nunca padeció el demandante, porque luego de la publicación y la supuesta campaña en su contra, llegó a la Corte Suprema de Justicia y 'a ser primo entre pares, al ser designado P. de la S. Tercera', lo cierto es que para esta Superioridad el daño moral se presume acreditado por la actividad ofensora, en este caso por la comisión del delito de injuria establecido en la sentencia de condena" (fs. 1675-1676). Como se puede apreciar, el Tribunal Superior estableció que el daño generado al actor procede de la comisión de un delito de injuria en su perjuicio, el cual a su vez surge a raíz de una publicación aparecida en un diario de circulación nacional, de propiedad de la persona jurídica demandada. Al establecer la existencia de un daño en perjuicio del actor, la comisión de un delito contra su honor, que demuestra la ofensa a la que fue sometido, es inevitable la obligación de su resarcimiento ante la afectación de un derecho subjetivo, con lo que se cumple con la regla de derecho consagrada en el artículo 1644 del Código Civil, motivo por el cual resulta improcedente el cargo. La siguiente disposición que se asegura como infringida por el Tribunal Ad-quem es el artículo 1644-A del Código Civil, cuya conculcación se acusa por supuestamente omitir comprobar la existencia del daño moral, en que consistió y su magnitud o gravedad en perjuicio del actor, elementos necesarios para que nazca la obligación civil de repararlo. Tal cargo de injuricidad fue desvirtuado por la S. al momento de examinar la supuesta infracción del artículo 1644 del Código Civil, al resaltar que el daño generado a W.S. FRANCO proviene de la comisión del delito de injuria en su perjuicio, declarado por la jurisdicción penal, lo que demuestra una afectación en su honor, elemento que, por cierto, el propio artículo 1644-A enuncia como uno de los menoscabos que comprende el daño moral. Además, en torno a la magnitud o gravedad del daño moral, el Tribunal Superior no incumplió la regla de derecho como se arguye, dado que destacó en su resolución que "la injuria al honor, reputación e imagen, se dio a través de un períodico de circulación nacional, en el cual los autores del reportaje, condenados por el delito de calumnia, 'informaron que se utilizó maquinaria pagada por el Estado, a través del FIS (Fondo de Inversión Social) para mejorar la carretera y la finca del D.W.S. ubicada en la Arenosa, lo que no se demostró que fuera cierto', como selañó la sentencia penal" (fs. 1677-1678); por tanto, no tiene base la censura contra el artículo 1644-A del Código Civil. Por otra parte, EDITORA PANAMÁ AMÉRICA, S.A. manifiesta que la violación del artículo 1645 del Código Civil, por un lado, se produce al soslayarse que la condena penal a sus dependientes se origina de un proceso penal dentro del cual la referida persona jurídica ni sus representantes legales fueron parte, hecho que debió incidir en el cómputo del término de prescripción de la acción civil respecto a la recurrente. Ello conlleva, según la casacionista, que el inicio del término de prescripción de la acción civil le corría por separado de quienes fueron parte del proceso penal. Primeramente, la S. debe explicar que el artículo 1645 del Código Civil desarrolla la denominada responsabilidad civil objetiva o por hechos ajenos, a través de la cual se presume la culpa de quien no es autor del daño, por su mala vigilancia sobre quien personalmente ocasiona el daño. Como nos explica el autor C.J.T.J., "se habla de responsabilidad por el hecho ajeno (llamada también indirecta, refleja, por el hecho de un tercero) en contraposición a la responsabilidad civil personal o por el hecho propio. Mientras que en esta última el responsable causa en forma personal y directa el daño, en la primera dicho daño es causado por un tercero (directamente responsable) por quien debía responder el demandado (civilmente responsable)." (Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I, pág. 666). La responsabilidad por los actos u omisiones del agente se hacen extensivas, por Ley, a quienes deben responder por existir entre ambos un nexo de dependencia o subordinación como, verbigracia, los padres para con sus hijos, las empresas con sus dependientes o empleados, o el Estado con sus funcionarios. Ahora bien, el entonces artículo 125 del anterior Código Penal, vigente al momento de la comisión del hecho punible, enumera situaciones en los que personas, sin ser autores del delito, se encuentran solidariamente responsables de indemnizar (lo que constituye otros supuestos de responsabilidad objetiva), en cuyo numeral 3 se indica a "las personas naturales o jurídicas dueñas de establecimiento de cualquier naturaleza, en que se cometieren un hecho punible por trabajadores a su servicio y con motivo del desempeño de sus cargos". Del contenido de la norma penal en comento, que crea una responsabilidad solidaria en cabeza de quien no ha participado en la comisión del delito, se desprende que su obligación para indemnizar a la víctima, evidentemente, no requiere siquiera ser parte en el proceso penal, por ende, el momento a partir del cual se hace exigible el resarcimeinto civil, al tenor del segundo párrafo del artículo 1706 del Código Civil, será cuando la sentencia penal se encuentre en firme y ejecutoriada. Ello significa, que el término de prescripción de la acción para todas las partes en el presente negocio inicia en el mismo momento, contrario a lo alegado por la recurrente. Por otro lado, la casacionista también sustenta la vulneración del propio artículo 1645 del Código Civil, específicamente el último párrafo, por no tomarse en cuenta que la responsabilidad del tercero cesa cuando el agente que causa el daño realiza la diligencia de un buen padre de familia. Para una mejor comprensión del cargo, la S. transcribe a continuación el apartado de la norma aludida: "Artículo 1645... La responsabilidad de que trata este artículo césara cuando las personas de derecho privado en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño". Primeramente, esta Superioridad advierte que el recurre yerra al explicar la regla de derecho que supuestamente no se aplicó, debido a que la cesación en indemnizar por motivo de la responsabilidad objetiva mencionada en la disposición, es a favor del tercero que no ejecutó el hecho dañoso, y no el autor del daño, como erradamente describe la censura, siempre que aquel sea una de las personas de derecho privado mencionados en el artículo supuestamente infringido. Asimismo, la excerta legal es clara cuando otorga el beneficio a la persona de derecho privado que demuestre haber empleado "toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño", lo que refleja evidentemente que el cargo de injuricidad apunta a un asunto probatorio, lo que es ajeno a la causal de violación directa (artículo 1169 del Código Judicial). Es necesario reiterar que cuando se acusa a una resolución de infringir normas sustantivas por violación directa, lo que se censura es el desconocimiento del derecho que el ordenamiento jurídico consagra; por tal motivo, en el fallo recurrido debe haberse dejado por sentado que el hecho del cual deviene el derecho reclamado o que se estima infringido, está plenamente probado, sin embargo, la sentencia de segunda instancia ni siquiera menciona la existencia de hechos ejecutados por EDITORA PANAMÁ AMÉRICA, S.A. que la releve de responsabilidad por emplear toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, lo que basta para desechar el cargo de injuricidad. Otra excerta legal, en opinión de la casacionista, vulnerada por el Tribunal Superior por comisión, es el artículo 1706 del Código Civil, por considerar que no se tomó en cuenta aquella parte de la disposición referente a que para el reconocimiento de la pretensión civil, no es necesario la intervención de la jurisdicción penal, lo que habría llevado al J. a revisar si el desarrollo del proceso penal contra G.A.A. OLIVA y J.M.C. RAMOS era oponible a su empleador para el cálculo del término de prescripción, debido a que no figuró como parte del proceso penal. Tal cargo, que se le endilga a la sentencia impugnada, como ya se adelantó en líneas que anteceden, adolece de soporte, puesto que para estar obligado a resarcir civilmente a la víctima de un hecho punible, no se requiere ser parte en el proceso penal (así lo dejaba sentado categoricamente el artículo 125 del Código Penal), por ende, el momento a partir del cual se hace exigible la indemnización, al tenor del segundo párrafo del artículo 1706 del Código Civil, es desde que la sentencia penal se encuentre ejecutoriada, de allí que el término de prescripción de la acción inicia en tal momento para todos. Cabe acotar que la mencionada norma permite que para ejercer la acción civil dirigida a una indemnización por motivo de los delitos de calumnia e injuria, el afectado opte por acudir a la jurisdicción civil o a la penal, supuesto este último que fue el elegido por W.S.F., y para el cual la disposición determina que el término de prescripción se computa a partir del momento en que la sentencia penal se encuentre ejecutoriada, de allí lo desacertado del cargo. La última disposición atacada por la causal de violación directa es el artículo 129 del actual Código Penal, cuyo contenido reza así: "Artículo 129. Los autores y los partícipes están obligados solidariamente al pago de los daños y perjuicios. También están obligados solidariamente con los autores y los partícipes del hecho punible, al pago de los daños y perjuicios, las personas señaladas en el artículo 1645 del Código Civil". El cargo se basa en el argumento de no considerar que el recurrente fuera parte del proceso penal, el efecto cesatorio de responder por haber empleado la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, así como el hecho de que EDITORA PANAMÁ AMÉRICA, S.A., al no participar en el proceso penal, y sin que se accionara civilmente contra ésta o se interrumpiera el término de la prescripción mediante la publicación de una certificación, incidió en la decisión adoptada en la sentencia. Como se puede apreciar, el casacionista, al exponer como se vulneró la norma penal en comento, reitera los razonamientos con los que sustentó las supuestas infracciones de los artículos 1645 y 1706 del Código Civil, mismas que esta M. expuso el por qué resultan infundadas, y por ello también será desechada. La segunda causal de fondo invocada por EDITORA PANAMÁ AMÉRICA, S.A., "infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida", se soporta en los siguientes motivos: "PRIMERO: Al confirmar la cantidad de B/.20,000.00 como condena prudente y adecuada para indemnizar al demandante, la Sentencia recurrida no tomó en cuenta la existencia en el expediente de las pruebas testimoniales de R.A.G. de K. (Fojas 1263-1268), A.B. (Fojas 1272-1276 y reverso), M.J.C. (Fojas 1295-1296 y reverso), H.G.A. (Fojas 1286-1291 y reverso), M.C.P. (Fojas 1292-1293) y G.A.R.L. (Fojas 1297-1301 y reverso), en las cuales consta que Editora Panamá América, S.A., desde que recibió la información de la fuente hasta su publicación, tomó todas las medidas necesarias y que exigen los actuales estándares del periodismo moderno, que incluyeron, entre otros, el envío de periodistas al sitio de la noticia, la toma de fotografías aéreas, y requerir la versión del entonces Ministro S. previo a la publicación de la nota periodística, para evitarle un daño." SEGUNDO: De haber considerado las pruebas testimoniales de R.A.G. de K. (Fojas 1263-1268), A.B. (Fojas 1272-1276 y reverso), M.J.C. (Fojas 1295-1296 y reverso), H.G.A. (Fojas 1286-1291 y reverso), M.C.P. (Fojas 1292-1293) y G.A.R.L. (Fojas 1297-1301 y reverso), la Sentencia recurrida habría concluido que Editora Panamá América, S.A. actuó con la diligencia de un buen padre de familia y tomó todas las medidas necesarias para evitar un daño al doctor W.S., y que por lo tanto, no existe responsabilidad civil de Editora Panamá América, S.A. frente al demandante. TERCERO: La Sentencia recurrida al confirmar la cantidad de B/.20,000.00 como condena prudente y adecuada para indemnizar al demandante, ignorando la existencia de las pruebas testimoniales antes mencionadas (Fojas 1263-1268, 1272-1276 y reverso, 1295-1296 y reverso, 1286-1291, 1292-1293, 1297-1301 y reverso), infringió la norma de derecho sustantivo según la cual la responsabilidad civil que se reclama a los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones, cesa cuando dichos dueños prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. CUARTO: La Sentencia recurrida al confirmar la cantidad de B/.20,000.00 como condena prudente y adecuada para indemnizar al demandante, ignoró la presencia en autos de las fotografías donde se advierten vistas aéreas del sito (SIC) de construcción de la carretera objeto de la noticia (Fojas 256-271 y reversos, 1124-1196), así como del equipo de construcción con etiquetas adheridas donde se lee FIS (Fondo de Inversión Social) (reverso Foja 270) y otros detalletes que habrían permitido al fallo impugnado concluir que nuestra representada y sus periodistas desplegaron un alto grado de diligencia para producir la noticia y evitar daños al demandante. QUINTO: La Sentencia recurrida al confirmar la cantidad de B/.20,000.00 como condena prudente y adecuada para indemnizar al demandante, ignoró la ausencia en el expediente de prueba alguna que pudiese demostrar la existencia, magnitud, valoración y cuantía de los supuestos daños morales. De haber considerado la ausencia de pruebas (testimoniales, periciales, o de otra naturaleza) respecto a la existencia, magnitud, valoración y cuantía de los supuestos daños morales, el fallo recurrido hubiera concluido que estos elementos no se habían acreditado, y no hubiera concluido en el fallo condenatorio." La casacionista señala como disposiciones infringidas los artículos 780, 907, 918, 834, 832 y 784 del Código Judicial, además del artículo 1645 del Código Civil. El error de hecho sobre la existencia de la prueba se produce cuando el juzgador aprecia una prueba que no existe en el expediente, o cuando se omite valorar una prueba que consta en el expediente. En el primer motivo, se arguye que el Tribunal de Segunda Instancia ignoró los testimonios de ROSA A. GUIZADO DE KNIGHT (1263-1268), A.B. (fs. 1272-1276), M.J. CASTILLO (fs. 1295-1296), H.G.A. (fs. 1286-1291), M.C.P. (fs. 1292-1293) y G.A.R.L. (fs. 1297-1301), los cuales, según la recurrente, demuestran que ésta, a partir del momento en que recibió la información de la fuente hasta su publicación, tomó todas las medidas necesarias, como enviar periodistas al sitio de la entrevista, la toma de fotografías aéreas y requerir la versión del demandante previamente a la publicación, para evitarle un daño. Examinado el cargo que fundamenta el concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba, y de confrontarlos con la resolución objeto de casación, la S. observa que en la sentencia proferida por el Tribunal Superior, efectivamente se ignoraron los mencionados testimonios; no obstante, esta M. es del criterio que la pretermisión probatoria no influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, y por ello no se amerita variar la decisión del Tribunal Ad-quem. Ello es así, pues, cuando los testigos R.A.G.D.K., A.B., H.G.A. y M.C.P. declaran que EDITORA PANAMÁ AMÉRICA, S.A. envió periodistas al lugar de los hechos, se tomaron fotografías aéreas y se intentó obtener la versión del demandante, tales medidas no eximen a dicha persona jurídica de responder solidariamente por los daños y perjuicios derivados del delito de injuria cometido por G.A.A. OLIVA y J.M.C.R., en perjuicio de W.S. FRANCO. Esta Superioridad debe indicar, una vez más, que al momento de la comisión del delito, e incluso de dictarse la sentencia de condena y su confirmación, el Código Penal vigente, en su artículo 125, numeral 3, reconocía expresamente la responsabilidad solidaria con los autores de un hecho punible, para el pago de daños y perjuicios, de aquellas "personas naturales o jurídicas dueñas de establecimiento de cualquier naturaleza, en que se cometiere un hecho punible por trabajadores a su servicio y con motivo del desempeño de sus cargos". Dicho Código Penal, anterior al que nos rige en la actualidad, no reconocía a favor de la persona de derecho privado, la exoneración de responsabilidad que contempla el artículo 1645 del Código Civil; además, valga acotar, el artículo 977 del Código Civil remite al Código Penal lo concerniente a las obligaciones civiles que emerjan de los delitos. Distinto sucede con el Código Penal actual, cuyo artículo 129, alude a las personas señaladas en el artículo 1645 del Código Civil, empero, la disposición no es aplicable al negocio de marras, por no encontrarse vigente al momento en que acontecieron los hechos en que se basa la pretensión del actor. En ese orden de ideas, la S. advierte que en los motivos segundo y tercero se aluden como medios probatorios ignorados por el Tribunal Ad-quem, los mismos testimonios nombrados en el primer motivo, de los cuales se desprende, en palabras de la recurrente, que tomó todas las medidas necesarias para evitar que sus dependientes le causaron daño a W.S.F., censura que, como adelantamos en el primer motivo, no tiene asidero jurídico, debido a lo contemplado en el entonces numeral 3 del artículo 125 del Código Penal, el cual crea una responsabilidad solidaria distinta a la contemplada en el artículo 1645 del Código Judicial, por tanto, ambos cargos deben ser desechados. La misma suerte corre el motivo cuarto, donde se explica que se ignoró fotografías visibles a fojas 256-271, 1124-1196 y 270 del expediente, arguyéndose que de tales pruebas se concluye el alto grado de diligencia por parte de los demandados para producir la noticia e impedir daños al actor. No obstante, tratándose de un resarcimiento derivado de la comisión de un delito, comprobado mediante sentencia penal en firme, prima el numeral 3 del artículo 125 del Código Penal vigente al momento en que se perpetró el hecho punible. Finalmente, en el quinto motivo, la injuricidad que se le endilga a la sentencia impugnada radica en la ausencia en autos de pruebas que acreditaran la existencia, magnitud, valoración y cuantía del daño moral. Como se introdujo al examinar la causal probatoria que nos ocupa, una de las modalidades del error de hecho en la existencia de la prueba consiste en que el juzgador aprecia una prueba que no existe en el expediente, es decir, estima probado un hecho sin que exista evidencia en el expediente de que ese hecho es cierto. En consideración de la recurrente, en el proceso no está probado la existencia del daño moral alegado por el demandante, su magnitud, valoración y cuantía, posición con la que no comulga esta M.. Conforme a lo expuesto en la parte motiva de su resolución, el Tribunal Superior estimó confirmada la existencia del daño moral causado al demandante, en esencia, a través de la sentencia penal de condena dictada contra G.A.A. OLIVA y J.M.C.R., por la comisión del delito de injuria perpetrado en perjuicio de W.S. FRANCO. Tal como se reprodujo en otro apartado de la presente resolución, el Tribunal Ad-quem señaló: "...esta Corporación participa del criterio seguido por la sentencia apelada de que la sentencia penal tiene plena incidencia en este reclamo civil, toda vez que lo reconocido por la sentencia apelada es la responsabilidad civil solidaria derivada de la comisión del delito de injuria en perjuicio del demandado... Si bien la parte demandada-recurrente se refiere a la omisión del actor en aportar peritajes, testimonio u otros elementos probatorios sobre el daño, que sostiene nunca padeció el demandante, porque luego de la publicación y la supuesta campaña en su contra, llegó a la Corte Suprema de Justicia y 'a ser primo entre pares, al ser designado P. de la S. Tercera', lo cierto es que para esta Superioridad el daño moral se presume acreditado por la actividad ofensora, en este caso por la comisión del delito de injuria establecido en la sentencia de condena" (Lo resaltado es de la S.) (fs. 1675-1676). Sobre la magnitud, valoración y cuantía del daño moral, en la resolución impugnada se reseña que: "...la injuria al honor, reputación e imagen, se dio a través de un periódico de circulación nacional, en el cual los autores del reportaje, condenados por el delito de calumnia, 'informaron que se utilizó maquinaria pagada por el Estado, a través del FIS (Fondo de Inversión Social) para mejor la carretera y la finca del D.W.S. ubicada en la Arenosa, lo que no se demostró que fuera cierto', como lo señaló la sentencia penal. Por ello, esta Superioridad coincide que la cantidad de B/.20,000.00 corresponde a una condena prudente y adecuada para indemnizar al agraviado, considerando la situación económica de los autores del delito y las circunstancias de la víctima, quien para la época del agravio -como se ha alegado- ejercía el cargo de Ministro de Gobierno y Justicia y a pesar de la publicación fue designado posteriormente otro cargo de tal importancia o más en el Estado como es Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; y, por otro lado, la condición económica de la obligada solidariamente, EDITORA PANAMA AMERICA, S.A., no puede servir para aumentar sin causa dicha condena, como sugiere la parte actora apelante, sin que haya aportado prueba que plenamente acredite la necesidad de su aumento, luego del efecto reparador que tendrá para su honorabilidad afectada la publicación de las sentencias penal y civil". (Lo resaltado es de la S.) (fs. 1677-1678). Como se puede apreciar, el Tribunal Superior no incurrió en una suposición de pruebas para estimar como acreditado el daño moral, su magnitud, valoración y cuantía, pues de la resolución citada, se enuncia las pruebas y su ponderación, por cuyo conducto estimó acreditados tales hechos, motivo por el cual la S. descarta el último motivo de la causal de fondo por infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba, así como la supuestas infracciones a los artículos 780, 907, 918, 834, 832 y 784 del Código Judicial, y 1645 del Código Civil. Seguidamente, esta M. procederá a examinar el recurso de casación presentado por W.S. FRANCO. La primera causal de fondo, "Infracción de normas sustantivas de Derecho por error de hecho en cuando a la existencia de la prueba, lo que influyó de manera sustancial en lo dispositivo de la resolución recurrida", se sustenta en dos motivos: "PRIMERO: En la sentencia impugnada, el Primer Tribunal Superior, equivocadamente, determinó que la parte actora no aportó prueba alguna que justificara el aumento de la cuantía de la condena a los demandados, desconociendo en forma total las pruebas que aducimos en segunda instancia que consisten en copias Autenticadas de la Sentencia Condenatoria S.M. N°2 de 18 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Tercer Circuito Judicial de Panamá, con sede en La Chorrera, mediante la cual se declaró culpable a los demandados por el Delito de Violación del Domicilio del Dr. W.S. FRANCO (f. 1541); así como tampoco valoró las pruebas que consisten en publicaciones aparecidas el 24 de agosto de 2005 en los diarios el Panamá América y La Prensa (fs. 757; 768 y 802). En estas publicaciones, se deja constancia de las controversias surgidas entre mi mandante el Dr. W.S. FRANCO y su familia como consecuencia de la campaña de descrédito de los demandados hacia el honor y el prestigio del demandante. Al ignorar las pruebas que hemos reseñado en este motivo, la sentencia impugnada incurrió en error de hecho sobre la existencia de la prueba, y en consecuencia excluyó la posibilidad de que se reconociera a favor de mi mandante una cuantía superior en concepto de perjuicios ocasionados por los demandados de manera solidaria. Este error del Primer Tribunal Superior influyó de manera decisiva en la sentencia impugnada, pues determinó que no se accediera a lo solicitado en la alzada, es decir, que se condenara a los demandados a una suma superior, cónsona con la calidad que ostentaba mi mandante como funcionario al momento de recibir los perjuicios. SEGUNDO: También ignoró la sentencia impugnada el testimonio del señor A.B. (f. 1272), empleado de la Editora Panamá América, S.A., quien reconoce en su testimonio que el mencionado Diario no le ha brindado al Dr. W.S. FRANCO el derecho a réplica, con el cual hubiese disminuido de manera ostensible los daños recibidos por el demandante, especialmente el daño moral. Al ignorar esta prueba, la sentencia impugnada incurrió en error de hecho sobre la existencia de la prueba, y en consecuencia excluyó la posibilidad de que se reconociera a favor de mi mandante una cuantía superior en concepto de perjuicios ocasionados por los demandados de manera solidaria. Este error del Primer Tribunal Superior influyó de manera decisiva en la sentencia impugnada, pues determinó que no se accediera a lo solicitado en la alzada, es decir, que se condenara a los demandados a una suma superior, cónsona con la calidad que ostentaba como funcionario al momento de recibir los perjuicios." (fs. 1789-1790) El casacionista señala como disposiciones infringidas los artículos 780 del Código Judicial y 1644 del Código Civil. Tal como se dejó sentado en párrafos que anteceden, el error de hecho sobre la existencia de la prueba se produce cuando el juzgador aprecia una prueba que no existe en el expediente, o cuando se omite valorar una prueba que consta en el expediente. En el caso que nos ocupa, la modalidad de error de hecho sobre la existencia de la prueba alegada por el recurrente, es cuando el sentenciador ignora, pasa por alto, un medio probatorio específico, siendo esta omisión trascendental en la decisión, puesto que de haberse tomado en cuenta la prueba soslayada, la sentencia hubiese concluido de otra manera. Lo antes anotado significa que para la procedencia del concepto probatorio de la causal de fondo invocado, deben concurrir dos elementos fundamentales: que el medio de prueba sea ignorado en la sentencia y que su omisión afecte sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Pues bien, dentro de las pruebas descritas en el primer motivo como presuntamente ignoradas, la S. advierte que el Tribunal Superior sí tomó en cuenta una de ellas, la resolución S.M. N°2 de 18 de febrero de 2009 (fs. 1542-1552), proferida por el Juzgado Segundo de Circuito Penal del Tercer Circuito Judicial de Panamá: "Con respecto a la indemnización que se reclama por la violación del domicilio, este Tribunal comparte con la sentencia apelada el criterio de estimar que no concurría uno de los elementos para que pudiera surgir la responsabilidad civil extracontractual por dicho acto ilícito, y descarta esa responsabilidad por falta de pruebas. Ahora bien, al considerar el fondo de ese reclamo, debido a que, como en el proceso solamente está acreditado que la causa penal por razón de la querella que tiene que ver con esa violación del domicilio tiene sentencia de primer grado, esta Superioridad comparte también que no correspondía, al ser presentado antes de tiempo dicho cargo, hacer un pronunciamiento sobre esa responsabilidad civil derivada del delito, que para la época de promoverse este proceso ordinario sólo puede surgir de establecerse responsabilidad penal por esa causa o delito en sentencia ejecutoriada, debido a que -como quedó expresado previamente- para su reconocimiento exclusivamente en sede civil resultaría extempóranea, y porque esta Superioridad estima, a diferencia del A-quo, que la pretensión en este proceso se limita a la indemnización de los perjuicios y daños morales causados por la comisión del delito de injuria en perjuicio de la parte actora derivados de las publicaciones injuriosas." (Lo subrayado es de la S.) (fs. 1676-1677) De lo antes transcrito, se desprende que la S.M. N°2 de 18 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Circuito Penal del Tercer Circuito Judicial de Panamá, fue ponderada, toda vez que el Tribunal Superior hace referencia a la sentencia de primera instancia relativa al proceso penal por violación de domicilio en perjuicio del demandante, el cual no se encontraba ejecutoriada, de allí que no se haya pasado por alto el mencionado documento, y por lo cual no prospera el cargo. En todo caso, de la copia autenticada de la resolución en mención, se puede constatar que la misma no está ejecutoriada, e incluso, no aparece que el imputado se haya notificado, motivo por el cual no existe certeza de condena en firme en el proceso penal seguido por el Delito de Violación del Domicilio en perjuicio de W.S. FRANCO. Las otras pruebas que en el primer motivo se acusan como ignoradas son las publicaciones de fecha 24 de agosto de 2005 aparecidas en los diarios El Panamá América y La Prensa, cuyo contenido recoge controversias surgidas entre el actor y su familia, como resultado de la campaña de descrédito de los demandados, que afectó el honor y el prestigio de aquel. Luego de examinar el referido cargo, y de confrontarlo con la resolución objeto de casación, la S. observa que en la sentencia proferida por el Tribunal de Segunda Instancia efectivamente se ignoraron las publicaciones en los diarios El Panamá América y La Prensa (fs. 768 y 802); sin embargo, esta Superioridad es del criterio que la pretermisión probatoria no influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, y por ello no se amerita variar la decisión del Tribunal Ad-quem. Ello es así debido a que en dichas publicaciones, únicamente se reproduce y se alude a discrepancias por parte de familiares del actor con este último, en torno a su decisión de emprender acciones judiciales contra los demandados en el proceso de marras, y le instan a retirar las demandas presentadas. De tales publicaciones no se puede inferir la existencia de una campaña de desprestigió contra el demandante, pues se trata de la reproducción de una carta abierta presentada por familiares del actor a dos medios de publicación impreso distintos, incluso, uno que no ha sido objeto de la acción civil de reparación que ocupa la atención de la S., por tanto, debe descartarse el cargo que por error de hecho se describe en el primer motivo. En el segundo motivo, el recurrente aduce que se soslayó el testimonio del señor A.B. (fs. 1272-1276), quien como empleado de la demandada EDITORA PANAMÁ AMÉRICA, S.A., reconoce en su deposición que el diario no le brindó al actor el derecho a réplica, lo que hubiese disminuido ostensiblemente el daño moral recibido. El casacionista asegura que al ignorarse la prueba, quedó descartada la posibilidad de que se reconociera a su favor una cuantía superior en concepto de resarcimiento por el daño moral. Examinada la sentencia de segunda instancia, la S. advierte que en la misma no se valoró el testimonio rendido por A.B., no obstante, es evidente que dicha declaración no influye sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida. Ello se debe a que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el señor A.B., quien señaló ejercer el cargo de jefe de Información del diario Panamá América, en ninguna parte de su testimonio reconoció que a W.S. FRANCO no se le permitió la oportunidad del derecho a réplica. Al quedar descartada la censura contenida en el segundo motivo, esta Superioridad debe desechar el cargo formulado por el demandante en el concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba, así como las presuntas infracciones a los artículos 780 del Código Judicial y 1644 del Código Civil. La segunda causal de fondo invocada por W.S. FRANCO es la "Infracción de norma sustantiva de Derecho, en concepto de violación directa que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida", la cual se apoya en un solo motivo: PRIMERO: El Tribunal Superior, al proferir la resolución impugnada, incurrió en violación directa de la Ley, pues, al aplicar la norma desconoció un Derecho consagrado en ella en forma perfectamente clara. Esta violación de la Ley influyó de manera determinante en lo dispositivo de la resolución impugnada, de tal forma que, de haber tomado en cuenta los parámetros establecidos en la norma aplicada para determinar el monto de la indemnización del daño moral, habría aumentado considerablemente la cuantía de la indemnización correspondiente al actor por los daños morales sufridos. La resolución impugnada, pese a aplicar la norma correcta, no tomó en cuenta los principios que consagra la misma norma para determinar el monto de la indemnización que corresponde al demandante por los daños morales sufridos. Esta equivocación influyó de manera determinante en lo dispositivo de la resolución recurrida, pues de haber aplicado correctamente la norma, habría incrementado sustancialmente el monto de la condena." La disposición legal que el recurrente asegura resultó vulnerada, es el artículo 1644-A del Código Civil. La S. reitera que la infracción de normas sustantivas de derecho por violación directa se puede dar en dos casos, cuando el Tribunal deja de aplicar una disposición clara y específica a un caso en concreto, o cuando aplicada la norma se desconoce el derecho que consagra. Cuando se acusa a una resolución de infringir normas sustantivas por violación directa, lo que se censura es el desconocimiento del derecho que el ordenamiento jurídico consagra. El casacionista asegura que la resolución proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, conculcó por comisión el artículo 1644-A del Código Civil, al no aplicar de manera adecuada los principios consagrados en la norma para determinar el monto de la indemnización en concepto de daño moral. El recurrente afirma que de haberse tomado en cuenta los parámetros insertos en en la norma, habría aumentado sustancialmente el monto de la reparación. La disposición en cuestión reza así: "Artículo 1644-A. Dentro del daño causado se comprende tanto los materiales como los morales. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo, mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en materia de responsabilidad contractual, como extracontractual. Si se tratare de responsabilidad contractual y existiere cláusula penal se estaría a lo dispuesto en ésta. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quién incurra en responsabilidad objetiva así como el Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el Municipio y sus respectivos funcionarios, conforme al Artículo 1645 del Código Civil. Sin perjuicio de la acción directa que corresponda al afectado la acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación, o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original." (Lo resaltado de la S.). Del contenido de la norma, la cual reconoce la existencia del daño moral, qué lo comprende, la obligación de su reparación, entre otros aspectos, la regla de derecho que se le endilga a la sentencia como desconocida, a pesar de ser aplicada, es la concerniente a los parámetros que tiene el Juez para fijar el monto de la indemnización. De la lectura del cargo, si bien se afirma que se desatendió los parámetros de la disposición para fijar el monto de la indemnización, el recurrente se limita a efectuar énfasis en la afectación en la reputación del actor, el cual asegura trascendió a su vida privada, sobretodo por ocupar en el momento el cargo de Ministro de Estado, así como la situación económica de uno de los demandados, EDITORA PANAMÁ AMÉRICA, S.A., el cual califica como un "emporio de materia de comunicación con utilidades millonarias" (f. 1796). Vistos los elementos que formula la norma para determinar la cuantía del resarcimiento por el daño moral, y los argumentos del recurrente, esta Corporación de Justicia es del criterio que no existen motivos para el aumento que se pretende. Para la S. no existe duda de la existencia del daño moral, ello por la existencia de una sentencia penal en firme por el delito de injuria en perjuicio de W.S.F., pues se trata de un hecho punible que lesiona su honor, aspecto que el propio artículo 1644-A incluye como parte del daño moral, por cuenta de una publicación en un periódico de circulación nacional, lo que, como es natural, ha debido afectar su vida privada. No obstante, dado que para la cuantía de la indemnización se debe tomar en cuenta tanto la situación económica de la víctima como del responsable, en autos no hay constancia de ninguno de los dos extremos, especialmente el de EDITORA PANAMÁ AMÉRICA, S.A., del cual el recurrente asegura obtener utilidades millonarias, sin embargo tal hecho no aparece acreditado en autos, quedando la afirmación en meras suposiciones. Incluso, si bien al momento en que se publicó el reportaje que dio origen al proceso penal en donde resultaron sancionados G.A.A. OLIVA y J.M.C. RAMOS por el delito contra el honor, específicamente injuria, el actor ocupaba el cargo de Ministro de Estado, no menos cierto es que con posterioridad fue nombrado Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. A pesar de argüir que el Tribunal de Segunda Instancia, al aplicar el artículo 1644-A, incumplió con los parámetros para fijar un monto mayor en concepto de reparación por daño moral, el casacionista no ha demostrado que ello haya sido así, razón por la cual esta M. debe desestimar el cargo de ilegalidad por la causal de fondo de violación directa, por la presunta infracción de la referida norma. Seguidamente, se procederá a revisar, de manera conjunta, al ser el contenido de ambos casi idénticos y presentados por el mismo apoderado judicial, los recursos de casación interpuestos por los demandados G.A.A. OLIVA y J.M.C.R., medio de impugnación extraordinario en el cual se aducen la infracción de normas sustantivas de derecho en tres conceptos: interpretación errónea, violación directa y error de hecho. La causal de fondo por "infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de interpretación errónea de la norma de derecho, que ha influido en lo dispositivo del fallo recurrido", se sostiene en los motivos que se transcriben a continuación: "PRIMERO: El fallo impugnado ha interpretado, de manera errónea, la norma de derecho según la cual de todo delito nace una responsabilidad civil, en el sentido de entender que la sentencia penal, que establece la existencia de un delito, tiene plena incidencia en un proceso civil, lo cual ha traído como resultado que el presente proceso civil donde se reclama la responsabilidad civil derivada de un delito quede circunscrito al establecimiento del monto de la indemnización, sin que el fallo impugnado haya tomado en cuenta otros elementos esenciales de la responsabilidad civil, como lo son la existencia y naturaleza del daño, la culpabilidad del agente, la relación de causalidad entre dichos elementos, y la existencia de otros factores que pudiesen incidir en la responsabilidad, tales como la culpa de la víctima. SEGUNDO: El fallo impugnado ha interpretado, de manera errónea, la norma según la cual de todo delito nace una responsabilidad civil, al entender que dicha norma crea una responsabilidad objetiva para efectos de la reparación civil, cuando es evidente que nuestro sistema legal de responsabilidad civil descansa en el principio de la responsabilidad subjetiva. TERCERO: La interpretación errónea, acogida en el fallo impugnado, de la norma según la cual de todo delito emana una responsabilidad civil ha llevado a desconocer la realidad de que el daño penal es distinto del daño civil, y que la existencia del primero no necesariamente acarrea la existencia del segundo, siendo que este último debe ser examinado y probado a la luz de principios de derecho privado, diferentes de los que rigen la determinación de la existencia de un daño penal. CUARTO: Con base en la existencia de una sentencia penal en contra de nuestros representados, y como resultado de la interpretación errónea de la norma según la cual de todo delito nace una responsabilidad civil, el fallo impugnado ha condenado a las partes demandadas a pagar la indemnización de un supuesto daño moral, negándose el fallo impugnado a analizar si los distintos supuestos que determinan la existencia de una responsabilidad civil se ha acreditado debidamente por la parte actora en el presente proceso." (fs. 1798-1799 y 1810-1811) Los casacionistas indican como disposiciones vulneradas los artículos 119 del Código Penal de 1982 y 128 del Código Penal vigente. La infracción de normas sustantivas de derecho por interpretación errónea se produce cuando al aplicarse una norma pertinente al caso, se le da un alcance o sentido distinto al contenido en la disposición, originando con ello consecuencias diferentes a las que surgirían de su correcta interpretación. Es decir, una norma aplicable a la controversia se le da un sentido y alcance que no corresponde a su contenido. Los recurrentes arguyen que el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial incurrió en una errónea interpretación al aplicar el artículo 119 del Código Penal de 1982, vigente al momento en que acontecieron los hechos que originan el presente negocio, cuyo tenor rezaba así: "De todo delito emana responsabilidad civil para las personas que resulten culpables del mismo". Asimismo, afirman la violación del artículo 128 del Código Penal vigente, cuyo contenido indica: "Artículo 128. De todo delito se deriva responsabilidad civil para: 1. Quienes sean culpables como autores, instigadores o partícipes; y 2. Quienes hayan sido favorecidos con eximente de culpabilidad. Las causas de justificación exoneran de responsabilidad civil, excepto el estado de necesidad siempre que el favorecido no se haya beneficiado patrimonialmente. No exoneran de responsabilidad civil la extinción de la acción penal ni de la pena." Tal como es fácil apreciar, ambas normas consagran que de todo delito deriva responsabilidad civil para las personas que resulten culpables, es decir, que existe responsabilidad civil como consecuencia de una infracción penal. El alegado yerro, para ambas disposiciones, surge de entender el Tribunal Ad-quem que la sentencia penal que reconoce un delito tiene plena eficacia en un proceso civil, y que ambas disposiciones en comento consagran una responsabilidad objetiva. Añaden que del texto de las normas se desprende que la responsabilidad es de naturaleza civil, motivo por el cual debe verificarse la existencia de cada uno de los elementos que dan lugar a la responsabilidad civil. Al leer la sentencia de segundo grado, la S. aprecia que los artículos fueron interpretados en los siguientes términos: "Al respecto, es importante destacar que sobre la responsabilidad civil derivada del delito, el artículo 128 del Código Penal vigente dispone que de todo delito se deriva esa obligación para las personas que resulten culpables, al igual que lo determinaba el vigente para la época de la publicación que dio origen a la responsabilidad por la comisión del delito de injuria en perjuicios del demandante (art. 119)". (fs. 1672-1673) En líneas posteriores, el Tribunal Superior señaló: "Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual señala la parte demandada que no basta con sustentar dicha pretensión con una sentencia penal que acredite el acto culposo sino que debe demostrarse la existencia de los daños, su magnitud y valor pecuniario; sin embargo, esta Corporación debe indicar que la condena fijada en la sentencia apelada tiene como sustento la indemnización por el daño moral y no por el daño material, que no están estos últimos claramente definidos en la demanda ni existen pruebas sobre los mismos, a pesar que la parte actora en esta instancia se refiere, entre otros, a los honorarios y gastos incurridos en razón de la querella penal. No obstante, los argumentos de la parte demandada sobre el papel de los medios de comunicación y su rol de buscar la verdad, procurando la buena fe, a través del ejercicio de la diligencia ordinaria, o sea aquélla del buen padre de familia o del cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, esta Corporación participa del criterio seguido por la sentencia apelada de que la sentencia penal tiene plena incidencia en este reclamo civil, toda vez que lo reconocido por la sentencia apelada es la responsabilidad civil solidaria derivada de la comisión del delito de injuria en perjuicio del demandado, que está fundada en la responsabilidad objetiva fijada por los artículos 119 y 125 del Código Penal vigente para la época, y cuyos principios reiteran los artículos 128 y 129 del Código Penal actualmente vigente y el artículo 1969 del Código Judicial, sin señalar que se requiera de mala fe o de alguna culpa en particular de las definidas por el artículo 34 c del Código Civil." (Lo resaltado es de la S.) (fs. 1675-1676) Como se puede apreciar, en la sentencia impugnada se alude a las normas acusadas como vulneradas en dos apartados diferentes, los que serán analizados de manera separada. En el primero (fs. 1672-1673), el Tribunal Superior explica que tanto el artículo 128 del Código Penal de 1982, como el artículo 119 del Código Penal vigente, disponen que de todo delito dimana una obligación a cargo de las personas que resulten culpables, razonamiento que para la S., sin lugar a dudas, se ajusta al contenido de ambas excertas legales. En esa línea de pensamiento, no hay que olvidar que el artículo 977 del Código Civil reconoce como fuente de las obligaciones tanto los delitos como las faltas. En el segundo (fs. 1675-1676), esta M., de partida, debe aclarar que la forma en que se imputa la censura esgrimida por interpretación errónea, soslaya el contexto en que el Tribunal Superior analiza las normas supuestamente vulneradas. La S. contempla que en los párrafos transcritos, el Tribunal Superior alude a la responsabilidad solidaria por hechos ajenos, que le atañe a la también demandada EDITORA PANAMÁ AMÉRICA, S.A., por haber sido condenados sus dependientes mediante sentencia penal, los periodistas G.A.A. OLIVA y J.M.C.R., y no a la responsabilidad civil que le incumbe a estos últimos por hechos propios. Nótese que la resolución manifiesta "que lo reconocido por la sentencia apelada es la responsabilidad civil solidaria derivada de la comisión del delito de injuria en perjuicio del demandado...", y a renglón seguido, se afirma que tal responsabilidad solidaria se soporta en los artículos 119 y 125 de del Código Penal de 1982, "cuyos principios reiteran los artículos 128 y 129 del Código Penal" actual, para lo que no se requiere de alguno de los grados de culpa descritos en el artículo 34 C del Código Civil. Precisamente, los artículos 125 del Código Penal del 1982 y el 129 del actual, hacen referencia a la responsabilidad civil objetiva o por hechos ajenos, en la cual, como se expuso en párrafos precedentes, se presume legalmente la culpa de quien no es autor del daño, por su mala vigilancia sobre quien personalmente ocasiona el daño. La responsabilidad por los actos u omisiones del agente se hacen extensivas, por Ley, a quienes deben responder por existir entre ambos un nexo de dependencia o subordinación. Precisamente, el entonces artículo 125 del anterior Código Penal, que es la norma aplicable al caso que ocupa la atención de la S., y no el artículo 128 del actual Código Penal, contempla los supuestos en que personas, sin ser autores del delito, se encuentran solidariamente responsables de indemnizar, en cuyo numeral 3 se indicaba a "las personas naturales o jurídicas dueñas de establecimiento de cualquier naturaleza, en que se cometieron un hecho punible por trabajadores a su servicio y con motivo del desempeño de sus cargos". Cuando la sentencia de segunda instancia hace referencia a la responsabilidad objetiva, que nace sin necesidad de que el agente haya cometido personalmente el acto culposo, se apunta a la que le corresponde a EDITORA PANAMÁ AMÉRICA, S.A. Lo antes anotado significa que en ningún momento el Tribunal Ad-quem ha interpretado que la sentencia penal, para el caso de los casacionistas G.A.A. OLIVA y J.M.C.R., es una responsabilidad objetiva, como erradamente arguyen éstos. La responsabilidad objetiva que nace de la sentencia penal es para EDITORA PANAMÁ AMÉRICA, S.A., por cuenta de la relación que tiene con los sancionados penalmente G.A.A. OLIVA y J.M.C. RAMOS. Es importante acotar que esta Superioridad entiende que cuando la resolución objeto de casación menciona los artículos 128 y 129 del actual Código Penal, lo hace con fines comparativos respecto a las normas del Código Penal de 1982 (artículos 119 y 125) que consagran, respectivamente, el reconocimiento de la responsabilidad civil derivada del delito y la responsabilidad objetiva en determinados casos. Es por ello que las normas del Código Penal que rige en estos momentos en nuestro país (especialmente el artículo 128, el cual se alega fue interpretado de manera errónea), que no fueron aplicadas por el Tribunal Superior, sino mencionadas con fines comparativos, no pueden configurar la causal de fondo por interpretación errónea, puesto que su reconocimiento requiere necesariamente su aplicación. Por otro lado, la S. debe destacar que para efecto de la responsabilidad civil derivada del delito, indudablemente la sentencia penal en firme tiene una gran incidencia en su reconocimiento. Esto es así, pues condenada una persona por la comisión de un hecho punible, queda acreditado el hecho ilícito penal cometido por el agente en perjuicio de la víctima, esto sin dejar de lado que el artículo 977 del Código Civil, además de reconocer como fuente de obligaciones civiles los delitos y las faltas (así como lo son la ley, los contratos, los cuasicontratos y los actos y omisiones donde intervenga culpa o negligencia, esto al tenor del artículo 974 del Código Civil), hace una remisión a las disposiciones del Código Penal. Obviamente, corresponderá a la jurisdicción civil, siempre y cuando se opte por esta vía y no la penal (artículo 1969 del Código Judicial), determinar la reparación. Por todo lo antes señalado, la S. debe descartar los cargos de injuricidad formulados por los recurrentes por interpretación errónea, así como las alegadas infracciones de los artículos 119 del Código Penal de 1982, y 128 del Código Penal vigente. La segunda causal de fondo invocada por los casacionistas es la "Infracción de las normas sustantivas de derecho por concepto de violación directa de la ley sustantiva, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida", la cual G.A.A. OLIVA apoya en tres motivos: "PRIMERO: El fallo censurado al asumir, como si se tratase de un (SIC) presunción legal o judicial, que la simple actividad ofensora acredita la existencia del daño moral, en este caso por la comisión del delito de injuria establecido en la sentencia de condena, contraviene la ley de manera directa, por haber omitido la aplicación de la normativa, clara y explícita, que regula la materia que corresponde a las presunciones legales y judiciales. SEGUNDO: Con base en la presunción acogida por el fallo impugnado, la sentencia recurrida ha dado por probada la existencia del daño moral, desconociendo el principio según el cual el daño, incluyendo el moral, debe ser probado por la parte actora. TERCERO: Asimismo, el fallo impugnado contraviene de manera directa el derecho sustantivo, toda vez que al aplicarlo desconoce el principio de que la actividad del J. para el reconocimiento del daño moral y su indemnización es una actividad reglada, sometida a las pautas y orientaciones previamente establecidas por la ley para tal fin, de tal manera que dicha actividad escapa de la potestad enteramente discrecional del Juez." (fs. 1801-1802) Es importante indicar que el recurso de carácter extraordinario presentado por J.M.C.R., de los cuatros motivos, agrega tres motivos que van en el mismo orden de ideas al de G.A.A.O., por tanto, la S. los transcribe seguidamente: "PRIMERO: Como fundamento para sustentar sus conclusiones, el fallo impugnado ha acogido una presunción según la cual el daño moral se presume acreditado por la actividad ofensora, en este caso por la comisión del delito de injuria establecido en la sentencia de condena, invocando una jurisprudencia aislada de la Corte Suprema de Justicia, infringiendo así la norma que establece que las presunciones son legales o judiciales. ... TERCERO: El fallo impugnado ha infringido la norma que establece que aún las presunciones establecidas en la ley pueden ser desvirtuadas mediante la presentación de prueba en contrario, al haber desconocido, de manera absoluta, toda la actividad probatoria desplegada en el presente proceso por las partes demandadas tendiente a demostrar que el daño moral no se ha configurado. CUARTO: Al haber acogido la presunción de que el daño moral se presume acreditado por la actividad ofensora, el fallo impugnado se ha limitado a fijar el monto de la indemnización que debe ser pagada por las demandadas, infringiendo así la norma que establece los requisitos que deben cumplirse para la acreditación y valoración del daño moral." (fs.1813-1814). Como disposiciones infringidas, ambos casacionistas señalan los artículos 1104 y 1644-A del Código Civil, cuyo explicación de cómo han sido vulnerados están redactadas de manera idéntica. En opinión de los recurrentes, en la sentencia de segundo grado se soslayó el artículo 1104 del Código Civil, el cual dispone que las presunciones únicamente pueden ser legales -establecidas por Ley- o judiciales -debiendo ser graves, precisas y concordantes. La censura explica que la resolución impugnada acoge una presunción basada en un fallo aislado de esta Corporación de Justicia, sin que se trate de una presunción legal, ni judicial, puesto que no se indica elementos graves, precisos y concordantes que la fundamenten. Agrega que el Tribunal de Segunda Instancia asume que toda actividad transgresora al honor, presume la existencia de un daño moral; y que de haberse aplicado la norma, hubiese concluido que no necesariamente un acto trasgresor al honor constituye una presunción legal o judicial. A fin de estudiar el cargo antes anotado, la S. estima necesario identificar en que se distingue la presunción legal de la judicial. La primera la crea una norma con la finalidad de dar por cierta una situación o relación jurídica. Ejemplo de ello, la presunción de buena fe que recae sobre el poseedor, salvo, naturalmente, prueba en contrario (artículo 419 del Código Civil). En cambio, la presunciones judiciales son las que elabora el Juez mediante la inferencia de determinados hechos o eventos. Se trata, como se puede ver, de una "operación intelectual que realiza el juez al examinar ciertos hechos o actos" (J.F.P., Medios de Prueba, Tomo II, pág. 594), de allí, como el citado autor manifiesta, que forme parte de la operación probatoria del juzgador. Volviendo al cargo de injuricidad, ciertamente no existe presunción legal que dé como un hecho cierto que toda actividad transgresora al honor confirma la existencia de un daño moral, aunque es pertinente aclarar que en el fallo recurrido no se asume tal afirmación. Ahora bien, dado que la presunción judicial conlleva la valoración de las pruebas por parte del juzgador, la S. estima que el Tribunal de Segunda Instancia efectuó una correcta ponderación del material probatorio allegado al expediente, que lo llevó a concluir la existencia de un daño moral producto de verse lesionado el derecho al honor del demandante. Esta Corporación de Justicia debe señalar que el fallo al que aluden los recurrentes, el cual es destacable en materia del daño moral por la afectación al honor de una persona, ha servido de base a otros fallos. En la Sentencia de 26 de enero de 1998, citado por el Primer Tribunal, se reproduce que "cuando el agravio moral consiste en la violación de cualquier de los derechos de la personalidad de un sujeto, la mera demostración de la existencia de dicha trasgresión constituirá, al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño moral ocasionado...Por lo cual, para tener derecho a una indemnización por la ofensa representada en una difamación, basta y sobra que la ofensa y la falsedad recaiga sobre la honra del ofendido, ya que ello es suficiente para arrojar sobre él, descrédito, odiosidad o desprecio', (D.B.L. recurre en casación en el proceso ordinario que le sigue D.P.V." (f. 1676). Tal como se puede apreciar, el caso parte de haberse acreditado la ofensa al honor de la víctima, a través de la difamación, obviamente, debidamente comprobada. En esa línea de pensamiento, y para una mejor ilustración, se cita a continuación pequeños extractos de los siguientes fallos dictados por esta Corporación de Justicia: "Sobre este tema resulta ilustrativo los comentarios que R.B., profesor de la Universidad Nacional del Litoral, Argentino, nos presenta respecto a la prueba de la existencia del daño moral y las personas legitimadas para reclamarlo y en este sentido nos indica: 'Tratándose de los daños morales, en cambio, la prueba de su existencia surge de la sola demostración de la existencia de la conculcación de alguno de los derechos subjetivos que integran el patrimonio moral de un sujeto...'(El Daño Moral. R. BREBBIA, Editorial ORBIR, Argentina, Pág. 250).' " (Sentencia de 31 de julio de 2000, Proceso Ordinario incoado por R.E.M.B. y BRENDA DE MALEK contra CLÍNICAS Y HOSPITALES, .S.A. y otros). "La prueba de la ofensa o del agravio contra el honor de la persona que se queja de haber sufrido el daño moral es requisito indispensable para que emerja la responsabilidad civil y, como queda dicho, en esta causa no ha sido demostrado que ataques de esa clase hayan sido llevados a cabo contra el demandante" (Lo subrayado es de la S.) (Sentencia del 20 de enero de 1998, Proceso Ordinario interpuesto por J.A.M. contra R.E. y CORPORACIÓN LA PRENSA). "Aprecia la S. de Casación Civil que la valoración que hizo el juzgador de segunda instancia de las cartas de despido no incurre en los cargos o violaciones legales que señala la recurrente, puesto que las mismas son documentos auténticos que plasman de forma inequívoca la acusación de un 'hecho delictivo' por haberse 'apropiado ilícitamente de dineros de la Empresa', entre otros cargos justificativos del despido. Además, considera esta S. que el Tribunal Superior valoró estas pruebas o cartas de despido en conjunto con otras pruebas, documentales, testimoniales y periciales, que le permitieron fundamentar su decisión en concordancia con los principios de la sana crítica y fijar la indemnización tomando en consideración los factores establecidos en la ley civil. También coincide esta Superioridad con lo expresado en la decisión atacada en cuanto a que no hay relación de interdependencia entre las exigencias o formalidades para la validez del despido exigidas en las normas laborales, con la responsabilidad civil que puede surgir de citar una causal o fundarla en hechos que, de resultar infundados y dañosos para el trabajador despedido, generen la obligación de resarcir el perjuicio. De allí, tal como lo indicó la sentencia, que el empleador debe observar cuidado y diligencia al fundar su decisión de despedir en causales que no son verdaderas o que no pueda sostener con las pruebas adecuadas. En consecuencia, como se acreditó la imputación del hecho delictivo a través de las cartas de despido y las demandadas no pudieron probar que el mismo tiene sustento en hechos verídicos, corresponde reconocer la correcta valoración de las pruebas..." (Lo subrayado de la S.) (Sentencia de 19 de diciembre de 2005, Proceso Ordinario incoado por H.Q.C., M.A.V.R. y B.R.B. contra COMPAÑÍA PANAMEÑA DE ACEITES, S.A. y EMMA EMPERATRIZ DANELLO). En el razonamiento esbozado por el Primer Tribunal Superior, que lo llevó a inferir el daño moral sufrido por el actor, es trascendental la sentencia N°104 de 1 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Decimocuarto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante la cual se declaró penalmente responsable a G.A.A. OLIVA y J.M.C. RAMOS por el delito de injuria en perjuicio de W.S.F., decisión que fue confirmada con posterioridad por el Segundo Tribunal Superior. Con dicho fallo, a través del cual se sancionó penalmente a los acusados por lesionar el honor del actor, el Tribunal Ad-quem consideró acreditado el agravio, y con ello el daño moral. Igualmente, se observa que el Tribunal Superior tomó en cuenta que la sanción penal, deriva de una publicación en un diario de circulación nacional, en el cual los demandados G.A.A. OLIVA y J.M.C. RAMOS reportaron que W.S. FRANCO utilizaba maquinaria pagada por el Estado para mejorar la carretera y la finca de este último ubicada en la Arenosa, lo que, en el juicio penal, se demostró que no era cierto. De lo anterior la S. colige que el Tribunal Ad-quem se basó en una serie de hechos comprobados, graves, precisos y concordantes, que lo llevó a concluir que se dio una ofensa que afectó la honra del demandante, y de paso, un daño moral. En síntesis, el artículo 1104 del Código Civil no fue infringido, por lo que seguidamente se pasa analizar la otra disposición supuestamente vulnerada por violación directa, el artículo 1644-A del Código Civil. Los casacionistas sostienen que en la sentencia dictada por el Tribunal Superior, se desconocieron las pautas descritas en la norma para determinar la existencia del daño moral, así como la fijación del monto de la indemnización, pues esta es reglada, de manera que no es una potestad enteramente discrecional del juzgador para tasar el monto del resarcimiento, así como la existencia del daño moral. El cargo de los recurrentes abarca, por un lado, la existencia del daño moral, subrayando que no puede ser producto de una presunción, y por el otro, que para determinar el importe del daño moral se debe cumplir con las pautas recogidas en el propio artículo 1644-A, por lo que el Juez carece de facultades discrecionales para su fijación. Sobre el primer tema, la existencia del daño moral, ya esta Corporación de Justicia, al analizar el cargo endilgado a la resolución por ignorar las reglas de derecho contenidas en el artículo 1104 del Código Civil, expuso la valoración probatoria por la cual el Tribunal de Segunda Instancia estimó como acreditada la existencia del daño moral en perjuicio del demandante, razonamiento con el que comulga la S.. Y es que, aparte de sanción penal por el delito de injuria en contra de G.A.A. OLIVA y J.M.C.R., en perjuicio del actor, el cual de por si conlleva una lesión al honor, elemento que la propia norma reconoce entre las afectaciones que componen el daño moral, no se puede soslayar que la condena tiene como hecho base la publicación en un diario de circulación nacional. En el caso que nos ocupa, resulta evidente la existencia de un daño moral, no por una presunción como aducen los recurrentes, sino como resultado de los elementos de pruebas gravitantes en autos, en especial la tan comentada sentencia penal, así como las circunstancias en que acaecieron los hechos que dieron origen al proceso penal. En torno a la posición de los casacionistas de haberse desconocido los parámetros contenidos en la norma, para fijar el monto de la indemnización, la S. advierte que el Tribunal Superior sí los tomó en cuenta: "Finalmente, para establecer la reparación del daño moral, el Tribunal parte señalando que, para el ejercicio de esa facultad discrecional que el artículo 1644ª le otorga al Juez, debe considerarse que se está frente a una responsabilidad civil derivada del delito, de manera que el monto de la indemnización debe tomar en consideración, como acertadamente hizo la sentencia apelada, que la magnitud del daño, la injuria al honor, reputación e imagen, se dio a través de un períodico (SIC) de circulación nacional, en el cual de los autores del reportaje, condenados por el delito de calumnia 'informaron que se utilizó maquinaria pagada por el Estado, a través del FIS (Fondo de Inversión Social) para mejorar la carretera y la finca del D.W.S. ubicada en la Arenosa, lo que no se demostró que fuera cierto', como señaló la sentencia penal. Por ello, esta Superioridad coincide que la cantidad de B/.20,000.00 corresponde a una condena prudente y adecuada para indemnizar al agraviado, considerando la situación económica de los autores del delito y las circunstancias de la víctima, quien para la época del agravio -como se ha alegado- ejercía el cargo de Ministerio de Gobierno y Justicia y a pesar de la publicación fue designado posteriormente otro cargo de tal importancia o más en el Estado como es Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; y, por otro lado, la condición económica (SIC) de la obligada solidariamente, EDITORA PANAMA AMERICA, S.A., no puede servir para aumentar sin causa dicha condena, como sugiere la parte actora apelante, sin que haya aportado prueba que plenamente acredite la necesidad de su aumento, luego del efecto reparador que tendrá para su honorabilidad afectada la publicación de las sentencias penal y civil." (fs. 1677-1678) Como se puede justipreciar de la motivación dada por el Primer Tribunal Superior, dicha colegiatura tomó en cuenta los presupuestos comprendidos en el artículo 1644-A del Código Civil: el derecho lesionado (el honor, que comprende parte de los derechos subjetivos que integran el patrimonio moral de toda persona); el grado de responsabilidad (los periodistas G.A.A. OLIVA y J.M.C. RAMOS fueron condenados por el delito de injuria en perjuicio del demandante, en razón de una publicación, mientras que EDITORA PANAMA AMERICA, S.A., al ser la empleadora de los sancionados penalmente, está obligada a responder solidariamente por mandato expreso de la Ley); la situación económica del responsable y de la víctima (se explica que el ofendido al momento del agravio ejercía el cargo de Ministro de Gobierno y Justicia, mientras que la persona jurídica obligada solidariamente por hechos ajenos es un diario de circulación nacional); y otras circunstancias del caso (se enfatiza que el reportaje fue publicado en un diario de circulación nacional, y que en el proceso penal se demostró que la información era falsa). Por esta razón, a su vez, queda desvirtuada la aseveración de los casacionistas de que la suma en concepto de indemnización emerge de una potestad enteramente discrecional. En todo caso, la S. estima oportuno resaltar que la jurisprudencia ha reconocido la discrecionalidad de los jueces al momento de tasar el monto de la indemnización por daño moral, tomando en cuenta las dificultades que se presenten, en algunos casos más que en otros, sin dejar de lado los parámetros ya mencionados, que sirven de orientación. Para una mejor ilustración, a renglón seguido, se reproduce extractos de determinados fallos dictados por esta Superioridad: "Cabe destacar que para cuantificar el daño moral, debe recurrirse al texto del artículo 1644-A del Código Civil, el cual fija como parámetros a considerar para tales efectos, los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Dichos parámetros legales sirven de guía para establecer la cuantía del daño moral, labor que, en no pocas ocasiones ha sido tildada por la Corte de difícil, lo que no obsta para que se efectué. ... En resumidas cuentas, considera esta Superioridad que el dictamen pericial no resulta idóneo para cuantificar, por sí sólo, la indemnización del daño moral reclamado, conforme lo alega el recurrente. Además, como se ha dicho, en materia de tasación del daño moral el Tribunal tiene un amplio margen de discrecionalidad para fijarlo, lo que ha ocurrido en el presente caso, de manera que la S. comparte la valoración de dicho dictamen pericial, por tanto, debe rechazarse el cargo de injuricidad que se formula". (Lo subrayado es de la S.). (Sentencia de 22 de noviembre de 2000, Proceso Ordinario incoado por G.L. DE COHEN y D.A.C. contra INVERSIONES Y PROYECTOS MARBELLA, S.A. y otros) "De lo anteriormente transcrito se colige que el Tribunal Superior, ciñéndose a lo indicado en la citada norma, la cual no establece fórmulas matemáticas sino que deja a discreción del juzgador tasar el daño moral de acuerdo a los principios de la sana crítica, resaltó que los elementos que tomó en consideración para fijar el monto de la indemnización deberían pagar los demandados a los demandantes, determinación éste que realizó, repetimos, en base a la facultad discrecional que la ley le otorga." (Lo subrayado es de la S.). (Sentencia de 31 de julio de 2000, Proceso Ordinario promovido por R.E.M.B. y BRENDA DE MALEK contra CLÍNICAS Y HOSPITALES, S.A.) "Finalmente, en relación al cargo de injuricidad imputado al fallo de segunda instancia en el sentido de que el juzgador consideró probado el supuesto daño moral y le asignó un valor de cinco mil balboas, sin que exista en el expediente prueba alguna que sirva para constatar el supuesto daño y mucho menos para fijarle algún tipo de cuantía, por no haberse fundamentado en documentos idóneos, peritos o testimonios, tal como lo exige la legislación, es importante advertir que el sentenciador al sustentar el cambio de la condena en abstracto por la de una condena líquida fijada en la suma de cinco mil balboas (B/.5,000.00) y tomando en cuenta los factores que establece el artículo 1644-A del Código Civil, precisó: 'La determinación en base a los factores descritos, siempre va a requerir del juzgador el ejercicio de su facultad discrecional y prudencial...' (Lo subrayado de la S.) (Sentencia de 2 de marzo de 2000, Proceso Ordinario propuesto por D.O.G.R. contra DISTRIBUIDORA Xtra, S.A.) Descartados los cargos que sustentan la vulneración de normas sustantivas de derecho en concepto de violación directa, así como las presuntas infracciones a los artículos 1104 y 1644-A del Código Civil, la S. procede a examinar la última causal alegada por G.A.A. OLIVA y J.M.C. RAMOS: "infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba, que ha influenciado sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida", la cual se apoya en cuatro motivos: "PRIMERO: El fallo impugnado, al condenar a nuestro representado a pagar una indemnización de B/.20,000.00 en concepto de daño moral, no tuvo en cuenta la existencia en el proceso de los testimonios de R.A.G. de K. (Fojas 1263-1268), y A.B. (fojas 1272-1276 y reverso), declaraciones estas que demuestran que nuestro representado se dirigió al doctor W.S., en cumplimiento de instrucciones de Editora Panamá América, S.A., para que dicho señor brindase explicaciones en relación con la investigación periodísticas que venía realizando el diario Panamá América en torno al camino que lleva a la finca de la familia del señor S., con el fin de evitar un daño, antes de que la investigación correspondiente fuese publicada. SEGUNDO: El fallo impugnado, al condenar a nuestro representado a pagar una indemnización de B/20,000.00 en concepto de daño moral, no tuvo en cuenta la existencia de los testimonios de R.A.G. de K. (Fojas 1263-1268), A.B. (fojas 1272-1276 y reverso), declaraciones estas que demuestran que el doctor W.S., en franco desconocimiento de su obligación de rendición de cuentas como servidor público de alta jerarquía que era en ese momento, se negó a contestar las interrogantes que le fueron planteadas por nuestro representado G.A., desaprovechando así la oportunidad de dar su versión sobre los hechos investigados, que hubiese sido recogida por la publicación de la investigación periodística sobre el mencionado camino que lleva a la finca de la familia S.. TERCERO: De haber tenido en cuenta los testimonios de R.A.G. de K. (Fojas 1263-1268), A.B. (fojas 1272-1276 y reverso), el fallo impugnado hubiese concluido que el doctor W.S., al negarse a responder las preguntas que le formulara el periodista G.A., incurrió en una conducta culposa, que contribuyó a la ocurrencia de la publicación que generó esta controversia judicial. CUARTO: Al no tener en cuenta los testimonios de R.A.G. de K. (Fojas 1263-1268), y A.B. (fojas 1272-1276 y reverso), que claramente demuestran la conducta culposa del señor W.S. al negarse a contestar las legítimas preguntas que le formulara el periodista G.A., el fallo impugnado dejó de aplicar la norma según la cual el tribunal, en su determinación de la indemnización, deberá tener en cuenta si la víctima, con su conducta, ha contribuido a la realización del daño." (fs.1804-1805 y 1816-1817) Como normas quebrantadas, se citan los artículos 780, 907 y 918 del Código Judicial, 988 del Código Civil y 124 del Código Penal de 1982. Nuevamente, la S. debe recordar que el error de hecho sobre la existencia de la prueba se produce cuando el juzgador aprecia una prueba que no existe en el expediente, o cuando se omite valorar una prueba que consta en el expediente. En el caso que nos ocupa, la modalidad de error de hecho sobre la existencia de la prueba alegada por los casacionistas, es cuando el sentenciador ignora, pasa por alto, un medio probatorio específico, siendo esta omisión trascendental en la decisión, puesto que de haberse tomado en cuenta la prueba soslayada, la sentencia hubiese concluido de otra manera. Ello significa que para la procedencia del concepto probatorio de la causal de fondo invocado, deben concurrir dos elementos fundamentales: que el medio de prueba sea ignorado en la sentencia y que su omisión afecte sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En los cuatros motivos se aduce que en el fallo impugnado se ignoraron los testimonios de ROSA A.G. de KNIGHT (1263-1268) y A.B. (1272-1276). Según los casacionistas, las deposiciones demuestran que éstos se dirigieron al demandante con el objeto de que diera explicaciones en torno a la investigación periodística que se estaba realizando sobre el camino que se dirigía a la finca de la familia del señor SPADAFORA, a fin de evitarle un daño antes de que se publicase el reportaje; que al negarse a contestar la preguntas formuladas por G.A.A.O., el actor desaprovechó la oportunidad de que se publicara su versión de los hechos, incurriendo con ello en una conducta culposa, que contribuyó a la publicación, lo que provocó la controversia judicial; y que al ignorar los testimonios, se soslayó aplicar la norma según la cual se debe tomar en cuenta si la conducta de la víctima contribuyó a la realización del daño. Al revisar el fallo objeto de casación, la S. constata que efectivamente se ignoraron los mencionados testimonios; no obstante, en opinión de esta M., la pretermisión probatoria no influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, y por ello no se amerita variar lo resuelto por el Tribunal Ad-quem. Aún cuando R.A.G. de KNIGHT y A.B. manifestaron que W.S.F., al momento de ser interrogado por el demandado G.A.A.O., coinciden en que se le dio la oportunidad al demandante para que diera sus descargos en torno a la investigación realizada por los periodistas, derecho que no quiso ejercer, de tal hecho no se puede inferir que de haber brindado explicaciones de la investigación periodísta ya realizada, esta no hubiese sido publicado. Nótese que los declarantes en ningún momento aseveran que de haber dado su versión de los hechos el actor, esto hubiese evitado la publicación del reportaje investigativo. A lo sumo, de lo que se desprende de lo testimonios, la conducta del actor no permitió que se publicara las respuestas que el periodista le realizó junto con la crónica publicada el día 8 de marzo de 2001. Es importante destacar que la sanción penal impuesta a los recurrentes por el delito de injuria, que origina la responsabilidad civil derivada del delito, nace de una información publicada en el diario Panamá América, que en el proceso penal se comprobó que era falsa. Por ello, de haber W.S. FRANCO dado respuestas a las preguntas de uno de los demandados, no es certeza de que el diario optara por prescindir de publicar el reportaje -que es la génesis del acto dañoso-, lo que a su vez descarta la tesis de los recurrentes que la conducta del actor provocó o contribuyó a la realización del daño. En ese sentido, a foja 1275 del expediente, A.B. declaró que el atraso en la redacción del artículo periodístico radicó en "conseguir la versión del doctor SPADAFORA", lo que refuerza la idea de que con o sin las declaraciones del actor, igual el reportaje iba a salir a la luz pública. En consecuencia, esta Corporación de Justicia concluye que la omisión probatoria no influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, por ende, es imperativo descartar los cargos que sustentan la infracción de normas sustantivas de derecho por error de hecho sobre la existencia de la prueba, así como las presuntas infracciones de los artículos 780, 907 y 918 del Código Judicial, 988 del Código Civil y 124 del Código Penal de 1982. Por todo lo anterior, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,SALA PRIMERA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de septiembre de 2012, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en el Proceso Ordinario incoado por W.S. FRANCO contra EDITORA PANAMÁ AMÉRICA, S.A., G.A.A. OLIVA y J.M.C. RAMOS. Las costas de casación se tiene por compensadas. N., HERNÁN A. DE LEÓN BATISTA HARLEY J. MITCHELL D.- OYDÉN ORTEGA DURÁN SONIA F. DE CASTROVERDE (Secretaria)

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