Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Junio de 2017

Número de expediente40-15-
Fecha03 Junio 2017

VISTOS:

Las demandadas R.C.A. DE AROSEMENA y J.E.C.A., recurrieron en casación contra la sentencia del 2 de octubre de 2014, que fue proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial en el proceso ordinario que la señora M.A.G. incoara contra las casacionistas.

La decisión de segunda instancia modificó la sentencia civil N°015/14 de 22 de abril del 2014, que fue dictada por el Juez Segundo del Circuito de Coclé, Ramo Civil, en el sentido de ordenar al Registro Público que cancelara la inscripción anulada y que volviera a inscribir la finca No. 28796, inscrita al documento 560159, de la sección de la propiedad de Coclé a nombre de su propietario anterior, el señor P.L.A. (Q.E.P.D.), varón, panameño, mayor de edad, con cédula 2-36-311. La decisión confirmó todo lo dictado en la sentencia de primera instancia y condenó a las demandadas al pago de costas de segunda instancia al monto de doscientos balboas (B/.200.00).

El resto de la decisión confirmada consistió en declarar como probadas las peticiones solicitadas por la señora M.A.G. dentro del proceso ordinario de nulidad que interpuso contra R.C.A. DE AROSEMENA y J.E.C.A. y en consecuencia, anuló la Escritura Pública No.8091 de 9 de mayo de 2012 de la Notaría Primera del Circuito de Coclé.

En esa escritura, estaba la promesa de compraventa de la finca No. 28796, inscrita al documento 560159, de la sección de la propiedad de Coclé; además, se declaró nula la Escritura Pública No. 9531 de 25 de mayo de 2012 de la Notaría Pública Primera del Circuito Notarial de Panamá, que contenía la compraventa de la finca antes citada, en la cual el señor P.L.A. (Q.E.P.D.) hijo de la demandante, vende el fundo a J.E.C.A.. Asimismo, se deja sin efecto el oficio No. 1470-12 de 27 de diciembre de 2012 dirigido al Registro Público de Panamá. Igualmente, a las demandadas se les condena al pago de dos mil balboas (B/. 2,000.00).

El recurso presentado poseía dos causales de las cuales, una fue ordenada a corregir y la otra fue inadmitida en decisión del 27 de abril del año 2015, motivo que al ser otorgado el plazo para su corrección las demandadas presentaron el nuevo libelo que fue admitido en resolución del 3 de agosto de 2015.

Otorgado el plazo para que las partes ejecutaran sus alegaciones de cierre, vale manifestar que el mismo solo fue empleado por el apoderado judicial de la señora M.A.G., quien en resumidas cuentas, solicita que la Sala no case la decisión de segunda instancia.

CRITERIO DE LA SALA

Antes de adentrarnos a la causal esbozada por las demandadas es preciso conocer someramente los antecedentes del caso.

La señora M.A.G. presentó demanda en contra de las casacionistas, como se observó, a fin de que se anulara una promesa de compraventa y la compraventa de una finca que estaba a nombre de su hijo P.L.A. (Q.E.P.D.).

La demandante sustentó su libelo al señalar que las demandadas trasladaron al señor PORFIRIO de madrugada, a fin de que el mismo les suscribiera el contrato de promesa de compra y la compraventa sobre una propiedad. Sin embargo, acota que su hijo padece problemas mentales y que carece de capacidad para poder realizar tales actos.

Relata que a su hijo, la señora R.C.A. le abrió una cuenta en la CAJA DE AHORROS por el monto de NUEVE MIL BALBOAS (B/. 9,000.00) a nombre del señor PORFIRIO y de R.C.A..

Así, la finca se traspasó a J.E.C.A., aprovechándose de la incapacidad mental del señor P.L.A. (Q.E.P.D.), siendo un inmueble que ella como madre, le cedió a su hijo en vida.

Las demandadas, ahora recurrentes de este medio extraordinario, se opusieron a las pretensiones de la actora; refutan el actuar sospechoso que le endilgan; admiten la apertura de la cuenta bancaria, e indican que el señor P.L.A. (Q.E.P.D.), acudió a la entidad bancaria y que por sugerencia del banco se adicionó un segundo nombre a dicha cuenta; o sea la señora R.C.A., quien es familiar del difunto y que por su edad se efectuó esto. Mencionó que la cuenta sigue activa. La cuenta es la número 3400000477216 en la Caja de Ahorros.

Rechazan que el difunto tuviese problemas mentales. La promesa y la venta se desarrollaron, cuando el señor P.L.A. (Q.E.P.D.) estaba en buen estado de salud, se refrendó ante testigos y servidores públicos en la notaría Primera de Circuito de Coclé. La entrega de los dineros fue realizada en dos pagos en la cuenta de banco que se aperturó.

Por otro lado, alegan que siempre hubo buena fe, tanto que se le concedió y se dio en usufructo el inmueble al señor P.L.A. (Q.E.P.D.) de manera vitalicia. C. además, que la madre del difunto conocía de las negociaciones de venta y de manera verbal otorgó su consentimiento, ya que decía que respetaba su decisión.

Comprendido el contexto en que se desarrolló el debate procesal, regresamos al recurso extraordinario, donde la única causal formulada por las demandadas es la infracción de normas sustantivas de derecho por error de hecho sobre la existencia de la prueba, que según las casacionistas influyó en lo dispositivo de la decisión.

La causal se erige en dos motivos. En el primero, fundamentalmente, censuran que el Tribunal Superior estimó equivocadamente, que las experticias realizadas por psiquiatras y las declaraciones que estaban en el expediente demostraban que el señor P.L.A., padecía deterioro mental severo, con lo que concluye que sufría A.. Es decir, que se coligió que su condición de salud estaba disminuida al punto que le impidió tener autonomía sobre los actos.

Las casacionistas aseguran, que esta inferencia se generó, porque el Tribunal Superior desconoció las siguientes pruebas:

"A fojas 35: en la parte final de esta foja, se encuentra un comprobante de depósito efectuado personalmente el día 3 de mayo de 2012 en la Caja de Ahorros por P.L. a su cuenta una vez recibido el dinero de la transacción efectuada con J.C.. Este documento prueba que el señor P.A. (SIC) actuaba libremente y en voluntad propia para los actos que se pretenden anular a través de este proceso.

A foja 46 reposa copia autenticada del cheque de gerencia No. 060000308 de fecha 24 de mayo de 2012 expedido por el Banco Nacional de Panamá en favor de P.L. (SIC), el cual fue hecho efectivo por éste beneficiario y que prueba que fue parte del pago por la transacción efectuada con J.C., en relación a la compraventa de la finca 28796 que se pretende anular a través de este proceso.

A fojas 334 a 343 encontramos el original del oficio 2013 (381-DCJ-06) 1233 de fecha 12 de diciembre de 2013 que remite el Jefe del Departamento de Comunicaciones Judiciales, de la Caja de Ahorros, L.. L.I.P., al señor Juez Segundo del Circuito de Coclé, que da fe del estado de cuenta y movimientos bancarios de dos cuentas que el señor P.A. (SIC) mantenía en dicha Institución, a saber cuenta No. 3400004477216 y la No. 340000502013. Con este oficio de fojas 334 se adjuntan los respectivos estados de cuenta que mantiene en dicha Institución y copia de splips (SIC) o comprobantes de transacciones efectuadas de dichas cuentas por P.L. (foja 335-343). Estos documentos prueban que el señor P.L. (SIC), manejaba personalmente dichas cuentas en estos bancos de manera libre y voluntaria ya que sabemos que para efectuar estas transacciones bancarias se exigen verificación del propietario de la cuenta y su condición para hacer las transacciones.

Todas estas prueba (SIC) antes descritas consisten en evidencias de transacciones bancarias en las cuales en algunas compareció personalmente el señor P.L..". (El resalto es del casacionista)

Al acudir personalmente a realizar estas transacciones, siendo este acto personalísimo, que requiere verificación y otorgar...

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