Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Junio de 2017

Número de expediente40-15-
Fecha03 Junio 2017

VISTOS:

Las demandadas R.C.A. DE AROSEMENA y J.E.C.A., recurrieron en casación contra la sentencia del 2 de octubre de 2014, que fue proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial en el proceso ordinario que la señora M.A.G. incoara contra las casacionistas.

La decisión de segunda instancia modificó la sentencia civil N°015/14 de 22 de abril del 2014, que fue dictada por el Juez Segundo del Circuito de Coclé, Ramo Civil, en el sentido de ordenar al Registro Público que cancelara la inscripción anulada y que volviera a inscribir la finca No. 28796, inscrita al documento 560159, de la sección de la propiedad de Coclé a nombre de su propietario anterior, el señor P.L.A. (Q.E.P.D.), varón, panameño, mayor de edad, con cédula 2-36-311. La decisión confirmó todo lo dictado en la sentencia de primera instancia y condenó a las demandadas al pago de costas de segunda instancia al monto de doscientos balboas (B/.200.00).

El resto de la decisión confirmada consistió en declarar como probadas las peticiones solicitadas por la señora M.A.G. dentro del proceso ordinario de nulidad que interpuso contra R.C.A. DE AROSEMENA y J.E.C.A. y en consecuencia, anuló la Escritura Pública No.8091 de 9 de mayo de 2012 de la Notaría Primera del Circuito de Coclé.

En esa escritura, estaba la promesa de compraventa de la finca No. 28796, inscrita al documento 560159, de la sección de la propiedad de Coclé; además, se declaró nula la Escritura Pública No. 9531 de 25 de mayo de 2012 de la Notaría Pública Primera del Circuito Notarial de Panamá, que contenía la compraventa de la finca antes citada, en la cual el señor P.L.A. (Q.E.P.D.) hijo de la demandante, vende el fundo a J.E.C.A.. Asimismo, se deja sin efecto el oficio No. 1470-12 de 27 de diciembre de 2012 dirigido al Registro Público de Panamá. Igualmente, a las demandadas se les condena al pago de dos mil balboas (B/. 2,000.00).

El recurso presentado poseía dos causales de las cuales, una fue ordenada a corregir y la otra fue inadmitida en decisión del 27 de abril del año 2015, motivo que al ser otorgado el plazo para su corrección las demandadas presentaron el nuevo libelo que fue admitido en resolución del 3 de agosto de 2015.

Otorgado el plazo para que las partes ejecutaran sus alegaciones de cierre, vale manifestar que el mismo solo fue empleado por el apoderado judicial de la señora M.A.G., quien en resumidas cuentas, solicita que la Sala no case la decisión de segunda instancia.

CRITERIO DE LA SALA

Antes de adentrarnos a la causal esbozada por las demandadas es preciso conocer someramente los antecedentes del caso.

La señora M.A.G. presentó demanda en contra de las casacionistas, como se observó, a fin de que se anulara una promesa de compraventa y la compraventa de una finca que estaba a nombre de su hijo P.L.A. (Q.E.P.D.).

La demandante sustentó su libelo al señalar que las demandadas trasladaron al señor PORFIRIO de madrugada, a fin de que el mismo les suscribiera el contrato de promesa de compra y la compraventa sobre una propiedad. Sin embargo, acota que su hijo padece problemas mentales y que carece de capacidad para poder realizar tales actos.

Relata que a su hijo, la señora R.C.A. le abrió una cuenta en la CAJA DE AHORROS por el monto de NUEVE MIL BALBOAS (B/. 9,000.00) a nombre del señor PORFIRIO y de R.C.A..

Así, la finca se traspasó a J.E.C.A., aprovechándose de la incapacidad mental del señor P.L.A. (Q.E.P.D.), siendo un inmueble que ella como madre, le cedió a su hijo en vida.

Las demandadas, ahora recurrentes de este medio extraordinario, se opusieron a las pretensiones de la actora; refutan el actuar sospechoso que le endilgan; admiten la apertura de la cuenta bancaria, e indican que el señor P.L.A. (Q.E.P.D.), acudió a la entidad bancaria y que por sugerencia del banco se adicionó un segundo nombre a dicha cuenta; o sea la señora R.C.A., quien es familiar del difunto y que por su edad se efectuó esto. Mencionó que la cuenta sigue activa. La cuenta es la número 3400000477216 en la Caja de Ahorros.

Rechazan que el difunto tuviese problemas mentales. La promesa y la venta se desarrollaron, cuando el señor P.L.A. (Q.E.P.D.) estaba en buen estado de salud, se refrendó ante testigos y servidores públicos en la notaría Primera de Circuito de Coclé. La entrega de los dineros fue realizada en dos pagos en la cuenta de banco que se aperturó.

Por otro lado, alegan que siempre hubo buena fe, tanto que se le concedió y se dio en usufructo el inmueble al señor P.L.A. (Q.E.P.D.) de manera vitalicia. C. además, que la madre del difunto conocía de las negociaciones de venta y de manera verbal otorgó su consentimiento, ya que decía que respetaba su decisión.

Comprendido el contexto en que se desarrolló el debate procesal, regresamos al recurso extraordinario, donde la única causal formulada por las demandadas es la infracción de normas sustantivas de derecho por error de hecho sobre la existencia...

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