Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Junio de 2017
| Ponente | Hernán A. De León Batista |
| Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2017 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La firma Consorcio de Juristas en su condición de apoderada judicial de la señora S.C.S.E., formalizó recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la resolución de fecha 02 de enero de 2015, proferida por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, la cual modificó la sentencia Nº 60 de 21 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el proceso ordinario de Mayor Cuantía instaurado por M.M.E.W. contra S.C.S.E. y R.M.C.E..
La señora M.M.E.W., por intermedio de apoderado especial, promovió demanda ordinaria de Mayor Cuantía contra los señores S.C.S.E. y R.M.C.E. para que se declarase que éstos son responsables por incumplimiento del acuerdo firmado el 13 de septiembre de 2007; y, como consecuencia, fuesen condenados solidariamente al pago de B/.30,000.00, en concepto de daños y perjuicios económicos y morales causados.
En su demanda (corregida) la parte actora alegó haber suscrito un acuerdo privado con los demandados el 13 de septiembre de 2007, para realizar un contrato de promesa de compraventa sobre la finca No.80466, rollo 33045, documento 3 de la Sección del Registro Público, por un precio de B/.245,000.00 Que en el referido acuerdo la señora S.C.S.E., en calidad de promitente vendedora se obligó a venderle la finca descrita y aceptó la suma de B/.10,000.00, como un abono de 10% del precio de venta, obligándose la promitente compradora a entregar la suma de B/.14,500.00, en concepto de saldo al abono de 10% pactado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la firma del acuerdo.
Aduce el apoderado judicial de la demandante que su representada cumplió con lo pactado, sin embargo, alega que la señora S.C.S.E., a pesar de haber incumplido con el acuerdo privado, se ha quedado con el abono del 10%, por lo que considera que, como consecuencia de la acción dolosa y de mala fe de la señora S.C.S.E., se le ha ocasionado a su representada graves perjuicios económicos, sociales y morales, reflejados en que la misma se vio obligada a incurrir en gastos de abogados, avalúos, pagar deudas y otros.
Ante los fundamentos de la demanda, los apoderados judiciales de los demandados se opusieron a las pretensiones de la parte actora. Así, la señora S.C.S.E., alegó que cumplió con todas las cláusulas establecidas en el acuerdo, más no así la demandante, quien dejó transcurrir el plazo de 15 días calendarios sin entregar, en tiempo oportuno, el resto del saldo de 10% a que se había obligado. Que el acuerdo permitía que se quedarao tomara para sí, la suma de B/.10,000.00, tal cual se estipuló en la cláusula cuarta.
Por su parte, el licenciado R.M.C.E., argumentó que no es parte del acuerdo, ni le concierne lo pactado. Asimismo, adujo excepciones de caducidad y de inexistencia de la obligación, y demanda de reconvención contra la demandante M.M.E.W..
Luego de surtidos los trámites inherentes al proceso, la Juez Cuarta de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá resolvió, por medio de la Sentencia No.60 de 21 de octubre de 2011, visible a fojas 418-432, lo siguiente:
EN LA DEMANDA PRINCIPAL promovida por M.M.E.W. en contra de S.C.S.E. y en contra de R.M.C.E., NO ACCEDE A LAS DECLARACIONES PEDIDAS POR M.M.E.W., y se declara probada la EXCEPCIÓN DE ILEGITIMIDAD (pasiva) en la persona de R.M.C.E..
SE FIJAN LAS IMPERATIVAS COSTAS A CARGO DE M.M.E.W. Y A FAVOR DE R.M.C.E., EN LA SUMA DE SEIS MIL BALBOAS (B/.6,000.00)
SIN COSTAS A FAVOR DE S.C.S.E..
Con relación a las excepciones argumentadas por la parte demandada ROBERTO MOISES CORDICH ESCOBAR:
SE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Sin costas.
EN LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN promovida por R.M.C.E. EN CONTRA DE M.M.E.W., se niegan las declaraciones pedidas. SIN COSTAS.
Se declaran no probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN promovida por la demandada en la reconvención.
Ante la decisión en referencia, interpuso recurso de apelación el apoderado judicial de la parte actora, lo que motivó que el Primer Tribunal Superior, del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante resolución de 2 de enero de 2015 (fs.469-483), modificara la decisión de primera instancia, de forma que su parte resolutiva quedara así:
"En mérito de lo expuesto, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la Sentencia No.60 de 21 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Proceso Ordinario con Demanda de Reconvención propuesto por M.M.E.W. contra S.C.S.E. y R.M.C.E., en el sentido de ORDENAR aSOFIA C.S.E., devolverle a M.M.E.W., la suma de DIEZ MIL BALBOAS (B/.10,000.00), suma que representa el abono recibido sin causa.
Las costas entre la demandante principal M.M.E.W. y el demandante en reconvención R.M.C.E., se entiende compensadas.
Las costas de esta instancia se fijan en la suma de DOSCIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/200.00)
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y DECISIÓN DE LA SALA
Como se expresara en párrafos precedentes, la demandada S.C.S.E., promovió recurso de casación contra la resolución proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, siendo admitida la causal de forma denominada "Por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda, porque se resuelve sobre un punto que no ha sido objeto de la controversia", prevista en el artículo 1170, numeral 7, literal a del Código Judicial (fs.516-518).
La causal invocada está fundada en un único motivo, que para mayor ilustración transcribimos a continuación:
"PRIMERO: Que el Primer Tribunal Superior de Justicia, al dictar la resolución de fecha 2 de enero de 2015, muy a pesar de que la demandante pide una indemnización deTREINTA MIL BALBOAS (B/.30,000.00) y no la devolución de DIEZ MIL BALBOAS (B/.10,000.00), éste se pronuncia ordenando devolver esta última cantidad, siendo su fallo incongruente con lo pedido o pretendido por la demandante, desconociendo, en consecuencia, que el J., al proferir sus decisiones, debe tener en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial y que ella debe recaer sobre la cosa, cantidad o hecho disputado, declaración solicitada o el punto controvertido." (fs.517)
El recurrente estima que como resultado de lo anterior, el Tribunal Superior infringió el artículo 475 del Código Judicial.
Antes de proceder al análisis de la configuración o no del cargo que se endilga a la decisión del Ad quem, la Sala estima conveniente reproducir el criterio que ha puesto de manifiesto, en relación a la causal de forma contenida en el artículo 1170 numeral 7 del Texto Único del Código Judicial, a efecto de partir con premisas claras. Veamos.
"Tal como ha sido concebido el supuesto que contiene el numeral 7 del artículo 1155 del Código Judicial, entiéndase como un medio apto para impugnar una sentencia, por yerros in procedendo, que en ella se resuelva sobre puntos que no hayan sido objeto de la controversia; se deje de resolver alguno de los puntos que lo hayan sido; se condene a más de lo pedido; o si se omitiese fallar alguna de las excepciones alegadas, si fuera del caso hacerlo.
Lo anterior supone que, a través de esta causal, la ley procesal persigue garantizar que la sentencia se dicte en armonía con las pretensiones oportunamente aducidas por los litigantes, es decir, que sea congruente y que exista consonancia entre lo pedido y lo fallado. No habrá congruencia si se ha resuelto sobre puntos ajenos a la controversia (ultra petita); cuando se deje de resolver un punto que ha sido objeto del litigio (extra petita); o porque no se falle sobre alguna de las excepciones alegadas por la defensa (mínima petita).
...
Si la pretensión, como elemento que integra la demanda, en un sentido general, se debe entender como lo que se reclama, lo que se quiere, lo que busca la parte actora al demandar, y que, a su vez, se traduce, en su sentido material, en el derecho subjetivo cuyo cumplimiento se exige y se reclama directamente frente a otro sujeto de derecho, y si por objeto del proceso se entiende el pronunciamiento judicial que en la demanda se solicita y que, por lo tanto, constituye un elemento integrante de la pretensión (junto con las partes que intervienen en el proceso y junto a la causa de pedir), habrá que admitir que tales elementos de la pretensión configuran los términos fundamentales que definen un litigio, y será preciso concluir que es en relación a tales elementos, con los cuales la sentencia debe ser congruente y estar en consonancia.
El punto fue abordado por la Corte en términos sencillos y claros en la sentencia de 9 de julio de 1962:
'... siendo las pretensiones de los litigantes las que determinan la materia del debate judicial, la incongruencia como causal de casación tiene que buscarse necesariamente confrontando la parte resolutiva de la sentencia, que es la que contiene la decisión del conflicto sometido a la jurisdicción, con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que la ley contempla, o las excepciones propuestas por el demandado, a fin de ver si en realidad existen entre estos dos extremos ostensible desacoplamiento de aquella frente a éstos'. (CASACION del Dr. F., Fallo de 9 de julio de 1962, Pág. 198)" (BRITTANIA RODANICHE recurre en casación en el Proceso Ordinario que le sigue J.M.T.S., G.C.P.D.T., en su propio nombre y en representación de su menor hija M.T.P.. Ponente: E.A.S.. Resolución de 25 de febrero de 2000.)
Superado lo anterior, observa esta Superioridad que al explicar la infracción de la disposición, la censura expone que el fallo de segunda instancia omitió aplicar la regla contenida en el ...
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