Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Abril de 2017

Fecha12 Abril 2017
Número de expediente308-15

VISTOS:

Corresponde a esta Sala Civil resolver el recurso de casación formalizado por DESARROLLOS URBANOS TOCUMEN, S.A. contra la sentencia de 7 de julio de 2015, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario que la referida sociedad le sigue a ENANÍAS GONZÁLEZ TORIBIO.

CAUSAL Y MOTIVOS

La promotora del presente recurso vertical sólo invocó una causal de fondo, relativa a la infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de violación directa, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, causal que se encuentra fundamentada en tres motivos, que rezan así:

"PRIMERO: A pesar de que consideró probado que DESARROLLO URBANOS TOCUMEN, S.A. pagó una indemnización bajo el entendimiento equivocado de que ENANIAS GONZALEZ TORIBIO era la madre del menor J.E.M.A., por lo tanto su representante legal, cuando en realidad no es así; al dictar la sentencia recurrida en casación el tribunal de segunda instancia concluyó que el acto jurídico no está viciado de nulidad, porque ella sí podía actuar en su propio nombre y en representación de su menor hijo J.M.G.; infringiéndose la disposición legal sustantiva que permite declarar la nulidad respecto uno de los contratantes, cuando haya pluralidad en una de las partes contratantes, aunque el contrato sea válido para los demás.

SEGUNDO

El tribunal de segunda instancia consideró que el hecho que no se haya causado perjuicios a DESARROLLO URBANOS TOCUMEN, S.A., impide que se reconozca la nulidad que ésta demanda, derivada de la indebida representación legal del menor JOSUE ENRIQUE MORQUERA (sic) AROSEMENA, por parte de ENANIAS GONZALEZ TORIBIO, quien no ejercía su representación legal; criterio jurídico que es contrario a derecho porque al dictar la sentencia de segunda instancia recurrida en casación se exigió el cumplimiento de un requisito que no está tipificado como tal en las normas jurídicas sustantivas que regulan la nulidad y rescisión de los contratos; por lo que negar la declaratoria de nulidad demandada, por la ausencia del mismo, constituye una violación directa de dichas normas sustantivas, que no lo contemplan.

TERCERO

Al concluir que no se puede condenar a la devolución de la suma cobrada por E.G.T., en supuesta representación legal de J.E.M.A., porque en la transacción no se detalló el porcentaje que le correspondía a cada uno de los indemnizados; la sentencia de segunda instancia recurrida en casación infringe la disposición legal sustantiva que señala que la restitución de las sumas pagadas y sus intereses constituye el efecto inmediato de la nulidad, aunque la misma solo sea declarada parcialmente respecto de uno de los contratantes; entonces, de no haberse incurrido en dicha violación directa, se habría condenado a la demandada a devolverle a DESARROLLO URBANO TOCUMEN, S.A. una de tres partes del total cobrado, como consecuencia de la nulidad." (fs.161-162)

NORMAS CITADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

Como disposiciones trasgredidas, la gestora de este medio de rebatimiento destaca el artículo 319 del Código de la Familia, y los artículos 1025, 1116, 1117, 1142, 1154 y 1160 del Código Civil.

El artículo 319 del Código de la Familia es del siguiente tenor:

Artículo 319. La patria potestad con relación a los hijos o hijas comprende los siguientes deberes y facultades:

1. Velar por su vida y salud, tenerlos en su compañía, suplir sus necesidades afectivas, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral;

2. Corregirlos razonable y moderadamente; y

3. R. y administrar sus bienes.

La impugnadora explica que la norma fue infringida en concepto de violación directa, por omisión, ya que la sentencia no reconoció la falta de consentimiento o la presencia de un consentimiento imperfecto que anula el acto jurídico quebrantado, lo que impidió que el Tribunal reconociera que, frente a la muerte del padre, la única que podía representar legalmente al menor J.E.M.A. era su madre, condición que no tenía E.G.T., quien suscribió el acto jurídico en supuesta representación del mismo.

Otro precepto que según la casacionista fue vulnerado corresponde al artículo 1025 del Código Civil, cuyo texto es el que sigue:

Artículo 1025. Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.

Con relación a la disposición descrita, también señala la recurrente que la misma fue objeto de violación directa por omisión, ya que si la misma hubiese sido aplicada, el Ad quem habría concluido que de la suma cobrada por E.G.T., en su propio nombre, en representación de su hijo, y en supuesta representación del menor J.E.M.A., la demandada debe ser condenada a restituirle a DESARROLLOS URBANOS TOCUMEN, S.A., una tercera parte, más los intereses que la misma haya generado, como resultado de la nulidad parcial, proveniente de la falta de consentimiento o de un consentimiento imperfecto.

El siguiente texto legal que desde la perspectiva de la censura fue quebrantado, en la modalidad de violación directa, por comisión, equivale al artículo 1116 del Estatuto Civil, que reza así:

Artículo 1116. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

Según advierte la pretensora, la citada disposición fue violada de manera directa, por comisión, puesto que a pesar de que se reconoció que el error y el dolo constituyen vicios del consentimiento, que llevan aparejada la nulidad del acto en el que se otorgó de manera imperfecta o irregular, el Tribunal no accedió a la pretensión de nulidad de DESARROLLOS URBANOS TOCUMEN, S.A., ignorando que la nulidad debido a la indebida representación de J.E.M.A., lo privó de recibir su parte de la indemnización pagada.

El fundamento del Tribunal Superior, según relata la postulante, fue que como quiera que el proceso penal seguido por la muerte accidental de L.M. se archivó, tales vicios no recayeron sobre la sustancia del acto.

A juicio del censor, también se incurrió en un error in iudicando, a consecuencia de la violación directa por comisión, del artículo 1117 del Código Civil, mismo que preceptúa lo siguiente:

Artículo 1117. Para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.

El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.

La citada disposición, según expone la impugnadora, fue trasgredida, pues, pese a que fue empleada, se desconoció en sede de apelación, que la anómala representación de J.E.M.A., por parte de ENANÍAS GONZÁLEZ TORIBIO, constituye un error que vicia el consentimiento, puesto que recae sobre un elemento esencial del acto, al tratarse de un menor de edad, que no estuvo representado por la persona, que de acuerdo a la ley sustantiva, debió hacerlo.

Por...

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