Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente247-16

VISTOS:

Las pruebas que se dicen incorrectamente valoradas, son las que se describen a continuación:

· Informe Pericial, rendido por el perito designado por el demandado el Topógrafo RAFAEL VALDERRAMA, visibles a fs. 219 a 239.

· Copia autenticada del Proceso Ejecutivo Hipotecario que HSBC BANK PLC le sigue a TEOFILO REAL y CÍA, S.A., INMOBILIARIA REAL, S.A., INMOBILIARIA LA LUNA, S.A., EMPRESAS LA LUNA, S.A., R.M.R.B., J.C. REAL DE LEÓN Y RICARDO REAL LEON, visible a fs. 249 a 571 y de fs. 571 a 750 las cuales corresponden a las actuaciones procesales que constan en el Proceso objeto de estudio.

No cabe duda que las pruebas descritas, constituyen documentos públicos que cuentan con el valor probatorio que de los mismos se desprende, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 834 y 836 del Código Judicial.

Ahora bien, sostiene el Casacionista que a través de los referidos documentos se demuestra que BANISTMO, S.A. realizó actos de interrupción de la posesión pacífica que alega tener el actor A.R.C., lo que impide que se configuren los requisitos exigidos por nuestra ley de procedimiento civil para que se reconozca la usucapión del bien.

Observa la Sala, que en la Sentencia recurrida el Tribunal Ad quem, respecto al cargo de injuridicidad planteado, expuso lo que se cita a continuación (fs.879 a 881):

"Ante el análisis de todas las pruebas en conjunto, tanto las practicadas en la primera y segunda instancia, se comprueba que el demandante A.R. CASTILLO ha tenido o ejercido la posesión material del terreno objeto de litigio, adquiriendo el derecho a prescribir la propiedad, dado que la ocupación ha sobrepasado el término de quince (15) años, ejerciéndola en forma pacífica, pública e ininterrumpida.

Acerca del tema que nos ocupa, señala el artículo 1696 del Código Civil:

...

A juzgar por lo que ha podido precisar el Tribunal, del demandante ganó el derecho de adquirir la propiedad sobre el bien inmueble, mediante la prescripción adquisitiva de dominio, dado que pudo demostrarnos la posesión no interrumpida durante más de quince (15) años sin necesidad del título, ni de buena fe y sin necesidad de título, ni de buena fe y sin distinción entre presentes y ausentes o también con lo que dispone el artículo 1678 del Código Civil, para la prescripción ordinaria de dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley. En cuanto al punto la parte apelante también cuestionó que el término legal para la adquisición por esta vía, señalando que el actor puede tener el tiempo de DOCE AÑOS (12) años sobre el inmueble. A este respecto, el Tribunal ha puesto atención en el reparo del apelante y en honor a la verdad no encuentra situaciones específicas que nos lleven a variar el juicio valorativo que se hizo en conjunto a todos los testimonios y a las demás piezas del proceso. Al contrario, lo que sí ha encontrado el Tribunal es una...

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