Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Agosto de 2017

Fecha11 Agosto 2017
Número de expediente421-14

VISTOS:

"Ya hemos indicado que hay evidencia de que la razón por la que se constituyó el Fondo de Directores era para adquirir una serie de valores de BANCO DISA, S.A. que representaban pérdida, y que esto no puede considerarse una operación comercial que sustente la alegación de que se celebró una asociación accidental, pero además no podemos dejar de mencionar que si la intención era invertir para garantizar la continuidad de las operaciones de BANCO DISA, S.A., como afirma la actora, y, por ende, no se podía retirar la suma depositada en las cuentas de inversión, no tiene sentido que en los contratos simulados hubiera una estipulación que iba en contra de esta intención, permitiendo que quienes figuraban como titulares de las cuentas de inversión pudiesen retirar lo depositado en dichas cuentas con un aviso previo de solo tres días.

Consideramos conveniente aclarar que si bien el artículo 498 del Código de Comercio establece que la asociación accidental podrá terminarse en cualquier tiempo, para ello se requiere un aviso previo de seis meses, además, esto sólo es para el caso de que no se haya establecido la fecha de expiración de la asociación.

Por todo lo antes explicado consideramos que la parte actora no sólo no acreditó la existencia del contrato de asociación accidental en el que fundamenta su pretensión, sino que están acreditados elementos que contradicen la idea de una asociación accidental.

Valga indicar que tampoco está probado que, cualquiera que haya sido la contratación que al parecer se simuló a través de los contratos de administración de cartera, se hubiese tratado de un solo contrato entre todos los que suscribieron los contratos de administración de cartera y BANCO DISA, S.A., y no de contratos individuales. Es decir, que no se ha probado que la actora y la demandada fuesen parte de una misma relación contractual.

Relacionado con lo anterior debemos señalar que, para este tribunal, el hecho de que las sumas de dinero depositadas en las cuentas de inversión fueron manejadas conjuntamente por el Banco a través de lo que se denominó "Fondo de Inversión de Directores 7 3/4", no es prueba de que existiera una relación contractual entre todos los clientes de las cuentas de inversión, pues no hay evidencia de que dicho manejo generara derechos y obligaciones entre los mencionados clientes.

Como quiera que la parte actora no acreditó la existencia del contrato de asociación accidental del que alega fue parte junto con la demandada y otras personas, y, por ende, la existencia de obligación alguna derivada del mismo, lo procedente era declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, aducida por la parte demandada."(destaca la Sala)

De la Resolución transcrita se extrae que el Tribunal Ad quem llegó a concluir que entre los participantes del Fondo no existía una asociación accidental, sustentado en los hechos que se extraen a continuación: Que el "Fondo de Inversión Directores 7 3/4" se constituyó para adquirir una serie de valores de BANCO DISA, S.A. que representaban pérdida, por lo que no puede considerarse una operación comercial. Que hay elementos que contradicen la idea de una asociación accidental, pues en el contrato que se simuló existe una estipulación que permitía a sus titulares retirar lo depositado con un aviso de 3 días y el Artículo 498 del Código de Comercio, que regula la asociación accidental dispone que esta puede terminarse en cualquier tiempo, pero requiere de un aviso de 6 meses si este no se ha establecido. Que la contratación, no evidencia que se trate de un solo contrato de administración, pues el hecho que las sumas depositadas en las cuentas de inversión fueran manejadas conjuntamente por el Banco, no es evidencia que dicho manejo generara derechos y obligaciones entre los clientes. En todo caso, podía generar derechos y obligaciones entre cada una de las partes respecto del Banco.

Observa la Sala, que efectivamente el Tribunal Ad quem sostuvo como argumento de su decisión que los participantes del fondo, no podían contribuir a la asociación accidental mediante cuentas de inversión individuales, pues se trataba de dos contratos distintos.

Advierte la Sala, que el contrato de administración de cartera como el de asociación accidental son contratos comerciales que desarrollan actos de comercio, pues las operaciones de Banco se encuentran dentro del listado de actos de comercio que regula el Artículo 2 numeral 6 del Código de Comercio. Este tipo de contrataciones son ampliamente utilizadas en la actividad bancaria, pero con diferencias claramente establecidas.

Las sociedades accidentales constituyen contratos nominados desde el momento en que el Código de Comercio los reglamentó expresamente en la Sección Segunda del Capítulo VIII del Libro I titulado "Asociación Accidental o Cuentas en Participación". En efecto, el Artículo 489 del Código de Comercio, al igual que los Artículos 490 y 491 del mismo Código señalan respecto a este tipo de asociación accidental lo que se transcribe a continuación:

"Artículo 489. Los comerciantes, individuos o sociedades podrán interesarse en una o muchas operaciones mercantiles instantáneas o sucesivas que deberá ejecutar uno de ellos en su propio nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuentas y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.

Las personas ajenas al comercio podrán también interesarse en los negocios de un comerciante en la forma indicada; pero no podrán intervenir en la gestión del negocio."

Artículo 490. La asociación en participación carece de razón comercial y de personalidad jurídica y no tendrá domicilio fijo. El convenio determinará el objeto, interés y demás condiciones de la participación, pero en el silencio del mismo se aplicarán las disposiciones para las sociedades mercantiles, en lo que se refiere a los aportes, tiempo y modo de la entrega y efectos de ésta.

Artículo 491. La gestión del negocio podrá ser confiada a uno solo de los asociados, con entera exclusión de éstos. En tal caso, el gestor será reputado en sus relaciones con terceros, como único responsable de las resultas de la operación.

No habrá entre terceros y los asociados no contratantes, acción alguna directa."

De las normas descritas se desprenden como aspectos relevantes de este tipo de contratación que ellas tienen como objetivo la realización de un negocio determinado y transitorio; que la Ley no le impone requisitos de forma ni inscripciones...

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