Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Marzo de 2017

Número de expediente38-14
Fecha30 Marzo 2017

VISTOS:

El Ministerio Público y la Contraloría General de la República anunciaron y formalizaron Recurso de casación contra la Resolución de 1 de mayo de 2013 (fs.266-282) mediante la cual el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial revocó la Sentencia N°77 de 27 de agosto de 2011 (fs.225-232) dictada por el Juzgado Duodécimo del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial dentro del Proceso Oral de Anulación y Reposición de Certificado de Participación Negociable (Cerpan) que A.B.R. de R. y A.A.C. promovieron contra el Sistema de Ahorros y Capitalización de Pensiones de los Servicios Públicos (Siacap) y la Contraloría General de la República con participación del Ministerio Público por conducto de la Fiscalía Superior Especializada en Asuntos Civiles.

Mediante Resolución de 25 de julio de 2014 (fs. 328-331) la Sala admitió los respectivos Recursos. Así las cosas, corresponde resolver la controversia planteada para lo cual se relatan los antecedentes del caso.

A.B.R. de R. y A.A.C., a través de la Licenciada K.E.C. de W., promovieron Proceso oral de anulación y reposición de certificado de participación negociable (Cerpan), a fin de que la respectiva autoridad judicial formule las siguientes declaraciones:

  1. Que se AUTORICE la ANULACIÓN de los siguientes Certificados de Participación Negociable (Cerpan):

    1. El identificado con el número 55738, y por valor de B/.1,959.87, expedido a favor de, (sic) con cédula No. 8-252-998 A.B.R.D.R..

    El identificado con el número 27566, por valorde B/631.34, expedido a favor de A.A.C., con cédula No. 8-437-378.

  2. Que se ORDENE a la Contraloría General de la República, la REPOSICIÓN de los anulados Certificados de Participación Negociable (cerpan) descritos a continuación:

    1. El identificado con el número 55738, y por valor de B/.1,959.87, expedido a favor de, (sic) con cédula No. 8-252-998 A.B.R.D.R..

    2. El identificado con el número 27566, por valor de B/631.34, expedido a favor de A.A.C., con cédula No. 8-437-378". (fs. 165-166).

    En los hechos en que se fundamenta la Demanda corregida (fs. 166-168) se relatan que los demandantes negociaron los referidos títulos comerciales endosándolos a favor de J.C., con cédula de identidad personal No. 8-320-258, quien procedió a su vez a endosarlos a favor de War Víctor Investment, S.A.; no obstante, antes que dichas adquisiciones fuesen registradas en la Contraloría General de la República, los títulos en referencia fueron hurtados de las oficinas de dicha sociedad.

    Se continuó expresando que la sociedad en referencia instauró el correspondiente Proceso a fin de obtener la anulación y reposición de los cerpanes, sin embargo, el Juzgado Décimo Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial no accedió a las declaraciones solicitadas al considerar que "la referida sociedad carecía de legitimación activa por no acreditar que era el tenedor en debido curso de los títulos negociables anteriormente descritos" (hecho quinto, fs. 167). Dicha decisión fue confirmada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante Sentencia de uno (1) de agosto de 2008.

    Finalizan los hechos de la demanda corregida indicando que en atención a la anterior decisión los demandantes en su calidad de tenedores en debido curso, promovieron este Proceso a fin de solicitar la anulación y reposición de los citados cerpanes. En calidad de pruebas, aportaron una serie de documentos (fs.3-134), invocando como fundamento de derecho los artículos 961 al 964 del Código de Comercio y los artículos 159, 1227, y del 1281 al 1294 del Código Judicial.

    Esta Demanda corregida fue admitida a través del Auto No.1891 de 13 de diciembre de 2010 (fs. 171), ordenando que se le corriera traslado a las demandadas. El Sistema de Ahorros y Capitalización de Pensiones de los Servicios Públicos (Siacap) se limitó a notificarse sin promover gestión alguna adicional. La Contraloría General de la República se opuso a la pretensión e interpuso excepción de prescripción (fs. 180-184) y el Ministerio Público por conducto de la Fiscalía Superior Especializada en Asuntos Civiles, quien por ley participa de este Proceso, contestó la Demanda corregida (fs. 176-179).

    Realizada la audiencia de rigor (fs. 214-218) y vencido el término de alegatos, el Juzgado Duodécimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, decidió la controversia planteada a través de la Sentencia N° 77 de 27 de agosto de 2011 (fs. 225-232), resolviendo lo siguiente:

    "DECLARA PROBADA la Excepción de Prescripción de la Acción presentada en el proceso de (sic) Oral de Anulación y Reposición de los Certificados de Participación Negociables (CERPANES) propuesto por A.B.R.D.R. y A.A.C. contra LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL SISTEMA DE AHORROS Y CAPITALIZACIÓN DE PENSIONES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (SIACAP).

    En consecuencia, NIEGA la pretensión presentada por la demandada." (fs. 232).

    Contra esta decisión, los demandantes interpusieron Recurso de apelación (fs. 234 y fs. 235-237). Al respecto, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial dictó la Sentencia de uno (1) de mayo de 2013 (fs. 266-282), decidiendo lo siguiente:

    "REVOCA la Sentencia N° 77 de fecha 27 de agosto de 2011, dictada por el Juez Duodécimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá y, en su lugar, ANULA el Certificado de Participación Negociable (CERPAN) N° 27566, por la suma de B/.631.34 y el Certificado de Participación Negociable (CERPAN) N° 557338, por un monto de B/. 1,959.87, emitidos por la Contraloría General de la República a favor del señor A.A.C. y la señora A.B.R.D.R., respectivamente.

    En consecuencia, ORDENA a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que expida dos nuevos Certificados con las mismas características en clase y contenido que reemplacen a los anulados." (fs. 281-282)

    El Ad quem centra su decisión en las siguientes consideraciones, a saber:

    "Luego de consultar la realidad que aflora de autos, estima el Tribunal que el reconocimiento por parte del Juez del grado inferior en relación a la Excepción de Prescripción de la acción incoada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, resulta errado.

    Lo anterior es así, pues, tal como lo manifestó claramente la apoderada judicial de los demandantes en su escrito de alzada, en el proceso bajo examen no se está exigiendo el pago de los títulos de comercio que fueran expedidos por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a favor de sus mandantes, donde pudiera aplicase el término de prescripción de los documentos negociables a los que hace referencia el J. a-quo, sino que lo que se persigue guarda relación con la acción o derecho personal que tienen los demandantes, como tenedores en debido curso, de pedir la anulación y reposición de los Cerpanes expedidos a su favor y que fueron hurtados, a fin de que se se (sic) expidan nuevos títulos valores con las mismas características de aquellos que fueron hurtados.

    Frente a lo arriba expresado, estima el Tribunal que al tratarse de una acción personal que no tiene señalado un término especial de prescripción se deberá tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 1701 del Código Civil, es decir, el término de prescripción de siete (7) años, los cuales, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1707 del citado cuerpo legal, deberá computarse "desde el día en que pudieron ejercitarse".

    Luego, aclara esta Colegiatura, que si el término de prescripción para el caso concreto comienza a computarse desde el día que era exigible la obligación, es decir, desde el 10 de marzo de 2001, para el día 7 de enero de 2011, fecha en que se le surtió traslado a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la demanda promovida en su contra por los señores A.A.C.Y.A.B.R.D.R., tal acción no se encontraba prescrita, pues, con dicha notificación se interrumpió el término de prescripción de siete años que vencían el día 10 de marzo de 2011, tal como así lo prevé el artículo 669 del Código Judicial.

    Desestimada como ha quedado la Excepción de Prescripción alegada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, corresponde al Tribunal determinar si procede o no la anulación y reposición de los títulos valores expedidos por dicha institución gubernamental a favor de los demandantes.

    A tal respecto, indica el Tribunal que quienes solicitan la anulación y reposición de los títulos comerciales como los que nos ocupa deben acreditar, como presupuesto o requisito esencial, su calidad de propietario, tal y como lo dispone el artículo 961 del Código de Comercio, situación está que fue cumplida a cabalidad, pues, aun cuando los demandantes en los hechos de su libelo manifestaron que habían traspasado y endosado los referidos Cerpanes a la sociedad War Víctor Investment, S.A., lo cierto es que el señor C.G.C.R., Subdirector de Métodos y Sistemas de Contabilidad de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA le informó al Licenciado J.V.F.C. a través del Memorando Núm.8,149-10-DMySC-CERPAN de fecha 22 de octubre de 2010 (visible a fojas 185 del infolio) que el Cerpan N° 27566 y el Cerpan N°55738 que fueron reportados como hurtados ante la Policía Técnica Judicial, según Denuncia N° 1-539-2004 de fecha 10 de marzo de 2004 "no tenían registros de negociación al momento de la citada denuncia."

    Frente a ello y tomando en consideración que según el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 138 de fecha 5 de noviembre de 2001, "Por el cual se reglamente la Ley N° 29 de 3 de julio de 2001" (que crea el Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos denominado SIACAP), "Para efectos del presente reglamento entiéndase TENEDOR EN DEBIDO CURSO aquella persona natural o jurídica que adquiera un CERPAN de conformidad con lo que establecen los artículo (sic) 4 y 11 de la Ley N° 29 de 3 de julio de 2001 y cuya adquisición consta registrada en la Contraloría General de la República", los demandantes siguen siendo los tenedores en debido curso de los títulos valores cuya...

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