Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Abril de 2018

Fecha17 Abril 2018
Número de expediente334-15

VISTOS:

El Licenciado CANDELARIO S.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante MABIA MUÑOZ DE RAMÍREZ interpuso Recurso de Casación contra la Sentencia de 17 de agosto de 2015, emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario que MABIA MUÑOZ DE RAMÍREZ le sigue a FUNDACIÓN PANAMEÑA PARA LA VIVIENDA COOPERATIVA (FUNDAVICO) y/o FUNDACIÓN BELÉN TIERRA VIVA.

Esta Sala Civil de la Corte Suprema, mediante Resolución de 25 de febrero de 2016 (fs. 597 a 600), ordenó la corrección del Recurso de Casación en el fondo interpuesto. Dicho Recurso fue corregido por el Casacionista y admitido por esta Sala a través de Resolución de 12 de mayo de 2016 (fs.614 a 615).

Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por los apoderados judiciales de ambas partes, visibles de fs. 619 a 622 y de fs. 623 a 624, procede la Sala a decidir el Recurso, previas las consideraciones que se expresan a continuación.

Mediante escrito de Demanda corregida (fs. 19 a 24), MABIA MUÑOZ DE RAMÍREZ, por intermedio de su apoderado judicial presentó Proceso Ordinario contra FUNDACIÓN PANAMEÑA PARA LA VIVIENDA COOPERATIVA (FUNDAVICO) y FUNDACIÓN BELEN TIERRA VIVA, a fin que se declare la nulidad del Contrato de Compraventa suscrito mediante Escritura Pública No. 5652 de 26 de marzo de 2009 de la Notaría Primera de Circuito de la Provincia de Panamá, inscrita el día 23 de abril de 2009 y que segrega de la Finca No. 18378 (madre) de la Provincia de Panamá el Lote No.40 (antigua denominación 36-18) y crea la Finca Nueva 300683, inscrita al Documento Digitalizado 1565780 de la Sección de Propiedad de la Provincia de Panamá. Adicional a ello, solicita se les condene a pagar la suma de B/.152,463.86 en concepto de indemnización por daños y perjuicios incluyendo daño moral, gastos, costas e intereses legales.

Por su parte, el demandado FUNDACIÓN PANAMEÑA PARA LA VIVIENDA COOPERATIVA (FUNDAVICO) al contestar la Demanda en escrito visible a fs.54, negó los hechos primero, segundo, cuarto, sexto y séptimo aceptando únicamente los hechos tercero y quinto. Adicional a ello, negó la cuantía del Proceso.

En cuanto al escrito de contestación de Demanda presentado por FUNDACIÓN BELEN TIERRA VIVA, se observa que el mismo fue presentado en forma extemporánea (ver fs. 72 a 74).

Luego de cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado A quo mediante Sentencia No.083 de 29 de noviembre de 2011, declaró probada la Excepción de Inexistencia de la Obligación y condenó en costas a la demandante a la suma de B/.20,208.71. (Fs.453-460)

Al motivar su decisión, el Juzgado primario explicó lo que se cita a continuación:

"Luego de examinar cuidadosamente, tanto los documentos como los testimonios allegados al proceso, somos de la opinión que éstos no constituyen los medios idóneos para demostrar la existencia del supuesto contrato de promesa de compraventa; habida cuenta que el artículo 1221 del Código Civil establece como características propias de este tipo de contrato las siguientes: a) constar por escrito y, b) establecer o indicar un plazo o condición para la celebración del contrato prometido (compraventa).

Artículo 1221: ...

Tampoco consideramos, que estos elementos de prueba demuestren la existencia de un supuesto acuerdo de compraventa entre la demandante y la Asociación de Moradores de Belén Nuevo Tocumen, por las siguientes razones: en primer lugar, los documentos visibles a fojas 98 a 100, siendo documentos expedidos por terceros no fueron reconocidos por todos los que intervinieron en su formación (artículo 871 del Código Judicial). En relación a la copia del cheque de gerencia No. 149997, además de ser copia simple de un documento privado, no indica el nombre de su girador ni la finalidad con la que fue emitido.

En cuanto a las certificaciones expedidas por la Asociación de Moradores de Nuevo Belén-Tocumen, si bien dichos documentos fueron reconocidos dentro del proceso, no acreditan la existencia de acuerdo alguno celebrado en el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) por la señora M., solo se limitan a certificar que ella ocupa el lote que da origen a esta controversia. Además, es importante resaltar, que el testigo A.M.B., quien se identificó como presidente y fundador de la Asociación indicó que dicho grupo nació en el año mil novecientos noventa y siete (1997), trece (13) años después de celebrado el supuesto acuerdo entre FUNDAVICO y la demandante.

Por último, tenemos el documento a fojas 106 del expediente expedido por la demandada FUNDAVICO, donde se hace referencia a la existencia de un contrato de compraventa celebrado por dicha persona jurídica con la señora M. así como la cancelación del lote que ella actualmente ocupa. Sin embargo, no se aportó ningún otro elemento que acredite la existencia de la relación contractual allí señalada. Es oportuno señalar, que en la diligencia exhibitoria practicada en las oficinas de la demandada FUNDAVICO no se encontró en sus libros información alguna que respalde o sustente la existencia de un contrato de compraventa entre la señora M.M. de RAMÍREZ y FUNDAVICO.

...

Toda vez que la demandante no acreditó la existencia del compromiso o contrato de promesa de compraventa que aduce haber celebrado con FUNDAVICO, esto es la existencia de una obligación entre ambas, no puede accederse a la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa solicitada.

Disconformes con lo resuelto, la representación judicial de la parte demandante interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia descrita y al surtirse la alzada, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial a través de Resolución de 17 de agosto de 2015, REFORMÓ la Sentencia N°083 de 29 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá (fs.453 a 460) condenando en costas a la demandante a la suma de B/. 200.00.

Al motivar su decisión, el Tribunal Superior explicó lo siguiente (fs.559 a 562):

"Los razonamientos expuestos, nos permiten señalar que en opinión de esta Superioridad los elementos probatorios incorporados en el cuaderno, no permiten concluir que el contrato de compraventa este viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1141, en concordancia con el artículo 1143, ambos del Código Civil.

Advierte este Tribunal Colegiado que la demandante- recurrente MABIA MUÑOZ DE RAMÍREZ, también cuestionó la apreciación de los elementos probatorios por parte del Juez a quo, específicamente, se refiere a los documentos, testimonios e inspección judicial y pericial que aportó como prueba en el presente proceso.

El Juez a quo en la sentencia impugnada señaló:

"Luego de examinar cuidadosamente, tanto los documentos como los testimonios allegados al proceso, somos de la opinión que éstos no constituyen los medios idóneos para demostrar la existencia del supuesto contrato de promesa de compraventa; habida cuenta que el artículo 1221 del Código Civil establece como características propias de este tipo de contrato las siguientes: a) constar por escrito y, b) establecer o indicar un plazo o condición para la celebración del contrato prometido (compraventa)."

Es preciso aclarar que los documentos visibles a fojas 100 a 107 del dossier fueron incorporados en la primera instancia, y el resto de los documentos a que hace referencia la recurrente MABIA MUÑOZ de RAMÍREZ fueron incorporados como prueba para esta segunda instancia (Ver fojas 475, 481, 485, 500 y 508).

Los documentos privados visibles a fojas 100, 101, 102, y 107, no han sido reconocidos en el presente proceso, y por tanto, no se les puede otorgar valor probatorio de conformidad con las normas de procedimiento; y los documentos privados visibles a fojas 103, 104 y 105 del dossier, si bien han sido reconocidos en el presente proceso por sus suscriptores N.V. de M. y A. M.B. (ver fojas 126 y 146-147), estos se refieren a la tenencia del lote N°36-18 ´por parte de la MABIA MUÑOZ DE RAMÍREZ.

Los testimonios de A.M.B. (fs. 127-133) I.I.G.V. (fs. 150-154), no son idóneos para acreditar la existencia de una obligación contractual entre la demandante MABIA MUÑOZ de RAMÍREZ y la demandada FUNDACIÓN PANAMEÑA PARA LA VIVIENDA COOPERATIVA (FUNDAVICO), como acertadamente señaló el J. a quo. Esta Superioridad debe agregar que tampoco logran acreditar la nulidad absoluta del acto impugnado, alegada. Veamos:

El testigo A. M.B., manifestó desconocer la existencia de un contrato de compraventa de un lote de terreno por parte de la actora y afirmó que al momento en que la asociación de moradores canceló mediante cheque de Gerencia a FUNDAVICO las fincas que la comunidad compró, ella aportó para colaborar con la cancelación (ver foja 129).

La señora I.I.G.V., manifestó que sólo sabía que se compró la finca, y se hizo el pago a FUNDAVICO; y afirmó que la demandante no era miembro de la Asociación de Moradores de Nuevo Belén-Tocumen (ver fojas 151 y 152).

De la deposición de Eufemia Rivas de V., se resalta que la misma manifestó que la señora M. no era miembro de la asociación de Moradores de Nuevo Belén-Tocumén; que la escuela funcionó por tres años en el lote N°36 o N°40, pero luego hicieron la escuela grande en otro lugar, quedando el lote vacío (ver fojas 165-166).

La testigo L.M. de Ho, señaló entre otras cosas ser hija de la actora; tener conocimiento de la existencia de una certificación de derecho posesorio a favor de la actora; que ésta por estar ubicada en el terreno N°36, era miembro de la Asociación de Moradores de Nuevo Belén- Tocumen; que la actora en un inicio compró el terreno donde ella (Ludgarys) vive y que la actora tiene varias residencias (ver fojas 170, 171 y 173).

En cuanto a la inspección judicial realizada sobre el lote N°40, advierte esta Superioridad que a fojas 180 a 205 del cuaderno, constan los informes rendidos por la Ingeniera Civil...

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