Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Mayo de 2018

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado C.A.V., en su condición de apoderado judicial de S.V.A., ha instaurado un proceso ordinario, a fin de que se le declare propietario del lote de terreno distinguido como finca N°4809, inscrita al tomo 412, folio 436, de la Sección de la Propiedad del Registro Público de Chiriquí, con una superficie de 1,042mts2 con 72dcms2, propiedad de la sociedad GEM, S.A., mediante la figura de la prescripción adquisitiva de dominio.

Se admitió la demanda corregida (fs.19) y se corrió traslado a la sociedad GEM, S.A. quien a fojas 45, contesta la demanda aceptando el hecho primero y negando los demás.

En el expediente se observa la intervención de tercero del señor E.E.M.M., quien entre sus pretensiones solicita que se admita la intervención de tercero, que se declare que R.R.M.L. (q.e.p.d.) era el poseedor hasta los días de su muerte del predio en litigio; que se declare además, que R.E.M.M. es heredero de R.M.L.; solicita que se ORDENE al Registro Público la inscripción de la mencionada finca a su nombre y que se impongan las costas necesarias en caso de oposición a su intervención. (fs.476-481)

Evacuados los trámites de rigor, el Juzgado Tercero de Circuito, Ramo Civil de la Provincia de Chiriquí, mediante sentencia N°18 de 23 de junio de 2016, RESUELVE lo siguiente: "DENIEGA la pretensión del interviniente E.E.M. con cédula N°4-132-270 y por ende, NO ACCEDE a lo solicitado por este, y CONDENA en costas al interviniente E.E.M., las que se fijan en la suma de cinco mil trescientos balboas (B/.5,300.00); DENIEGA la pretensión del demandante S.V.A., con cédula N°4-722-1594, y CONDENA en costas al demandante S.V.A., las que se fijan en la suma de cinco mil trescientos balboas (B/.5,300.00)". (Fs. 632)

La Juzgadora de primera instancia resolvió lo anterior, fundamentándose en que:

"...En lo que respecta a la demanda inicial, puede indicarse que los testigos que declararon en este proceso, especialmente los que lo hicieron a petición del demandante S.V.A., también señalan que dentro de la finca 4809, que según ellos este último ocupa, en forma pacífica e ininterrumpida, durante más de quince (15) años, existe una vivienda, lo que como se ha visto en líneas anteriores, es contrario al resultado que arroja la inspección judicial a que se ha hecho referencia (véase de fojas 59 a 81 y de fojas 84 a 108). Y es que tal y como ya se dijo, los dictámenes periciales permiten concluir que sobre la finca 4809, no existe ninguna vivienda, solamente la pared donde se encuentra instalado el medidor de energía eléctrica y el tanque séptico, correspondientes a una vivienda que está construida sobre la finca 4812, rollo 29959, asiento 1, documento 1.

Aun cuando los peritos en sus dictámenes dan cuenta de la existencia de árboles y cultivos sobre la finca 4809, lo que coincide con declaraciones de testigos que fueron presentados por el demandante; el hecho de que estos últimos, hayan indicado que dentro de ese inmueble, también existe una vivienda, no permite tener la certeza de que ellos se estaban refiriendo a dicho inmueble. Y es que según la inspección judicial, esa vivienda esta(sic) construida sobre la finca N°4812, rollo 29959, asiento 1, documento 1, y puede ser que sobre ese predio, también existan cultivos y árboles que sea a estos a los que se hayan referidos(sic) los testigos al contestar el interrogatorio al que fueron sometidos.

En ese sentido, tampoco la pretensión de demandante S.V.A., puede prosperar, habida cuenta que no hay certeza de que este(sic) ocupa la finca N°4809.

Procede entonces, denegar la pretensión del interviniente E.E.M., y la del demandante S.V.A., y condenarlos en costas, ello con fundamento en el artículo 1071 del Código Judicial.

Procede además, ordenarle a la secretaría del Tribunal, que liquide los gastos de su cuido, esto último con apoyo en los artículos 1069 y 1070 del Código Judicial."(618-632vlta.)

Contra la decisión de la juzgadora, las partes -demandante y tercero interviniente- anunciaron y sustentaron recurso de apelación, motivando que se surtiera la alzada, de allí que, cumplidos los procedimientos de apelación, el Tribunal Superior emite la sentencia de 7 de octubre de 2016, en la que CONFIRMA la decisión del Juzgado Tercero de Circuito de la Provincia de Chiriquí.

RECURSO DE CASACIÓN Y DECISIÓN DE LA SALA

La demandante recurrió en Casación invocando la causal de fondo, "INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO EN CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO EN CUANTO A LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA QUE HA INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA".

Al recurrente se le ordenó la corrección del recurso de casación, quedando el recurso corregido a fojas 710, mismo que fuera admitido por la Sala.

La modalidad invocada se produce cuando el sentenciador de grado toma en cuenta el medio probatorio, lo analiza y le brinda un valor que por Ley no le corresponde o, por el contrario, le resta el valor que del mismo sobresale. Por tanto, para que opere esta modalidad en la causal de fondo es necesario que la prueba haya sido ponderada en la sentencia que se impugna en casación.

El recurrente sustenta su recurso de casación en los motivos que se transcriben:

PRIMERO

El tribunal a Quo erró en la valoración de las declaraciones de los señores M.R.A. f66-73 reverso), L.R.A. (f74-81 y reverso), B.R.J. (f.84-92), K.M. De Obaldía Otero (f93-101) y F.E.V.D. (f102-108).

La prueba mencionada acredita sin necesidad de otro elemento, la existencia de un predio de cabida superior a la de la finca N°4809, que dado que los testigos no son peritos en topografía ni personas relacionas(sic) con el registro público y que además, no ostentaba divisiones o cercas internas, se trataba de un solo predio; el hecho de que en ese predio se encontraba como poseedor el señor S.V.A.; que sobre el predio se ejercieron cuidados por el poseedor y existen mejoras producto de actos positivos de los que dan lugar al dominio realizados por éste...

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