Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Diciembre de 2017

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante Resolución de 18 de agosto de 2016, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la Sentencia de 17 de marzo de 2015 proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en el proceso ordinario que P.M.K.F. y J.K.F. le siguen a T.G.D.G., R.G. y ASEGURADORA ANCÓN, S.A.

El mencionado fallo, decretó lo siguiente:

  1. Oficiar al Tribunal Electoral de Panamá, Dirección de Registro Civil, con la finalidad que certifique si P.M.K.F., con cédula de identidad personal No.8-513-2364 es la misma persona que P.M.C..

  2. - Oficiar a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Registro Único Vehicular, a fin que certifique la propiedad del vehículo con placa No.256656, a la fecha del 1 de diciembre de 2006, así como la descripción del referido vehículo.

    Al folio 286 consta la certificación expedida por la Dirección de Cedulación del Tribunal Electoral, presentada por el Licenciado Genarino Rosas, apoderado judicial de la parte recurrente, la cual acredita que P.M.K.F. DE CASTILLO, portadora de la cédula de identidad personal N°8-513-2364 es la misma persona que P.M. DE CASTILLO y POLA M. DE CASTILLO.

    Al folio 287 consta la certificación expedida por la Dirección del Registro Único Vehicular de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, el cual acredita que el vehículo marca M.B., placa No.256656, color azul, tipo sedán, modelo 191E, año 1986, motor 10292612037665 era de propiedad de POLA CASTILLO al 1 de diciembre de 2006 y le pertenece en la actualidad.

    Al folio 293 consta la certificación expedida por la Dirección Nacional del Registro Civil del Tribunal Electoral, mediante la cual acredita que P.M.K.F., con cédula de identidad N°8-513-2364, firmó como POLA KRAEMER DE CASTILLO, en la cédula que se le expidiera el 23 de junio de 1980.

    Finalmente, consta al folio 294, copias de las cédulas expedidas a nombre P.M.K. DE CASTILLO, expedida en 1980, y a nombre de P.M.K.F., expedida en 1976.

    Recibidas las pruebas documentales solicitadas por este Tribunal, y la aportada oficiosamente por el apoderado judicial de la parte actora, procede la Sala, actuando como tribunal de instancia, a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, previa consideración del recurso de apelación y del libelo de oposición, así como del caudal probatorio allegado al proceso.

    Los puntos de disconformidad del apelante, respecto del fallo de primera instancia, se contraen a tres aspectos fundamentales: lo concerniente a la prueba de la legitimación activa de P.M.K.F., lo concerniente a los daños sufridos por la actora y su cuantificación, y la condena en costas.

    En cuanto a la oposición de los demandados, en el correspondiente libelo reiteraron las excepciones de falta de legitimidad activa "de los demandados" (sic) para reclamar, la de prescripción y la de inexistencia de la obligación. La primera y la última de estas excepciones será decidida conjuntamente con la alzada interpuesta y, de haber lugar a ello, se decidirá posteriormente la excepción de prescripción.

    Así, respecto del primer punto de disconformidad alegado por la apelante, señala este que el tribunal de primera instancia consideró no probada la legitimación activa en la causa, de la demandante P.M.K.F., propietaria del auto colisionado, al negarle dicho tribunal, eficacia probatoria a la certificación expedida por la Tesorería Municipal del Distrito de Panamá, visible al folio 38, la cual acredita la propiedad del vehículo colisionado, por considerar, contrario a derecho, que la única forma de acreditar la propiedad de un vehículo es mediante certificación expedida por el Registro Único Vehicular de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, reconociendo así la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, alegada por la parte demandada.

    Con independencia del tino o desatino de los argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida y en el escrito de sustentación de la alzada, las pruebas decretadas de oficio por este Tribunal, y allegadas al proceso, a saber, la certificación de la Dirección de Cedulación del Tribunal Electoral, visible al folio 286, la certificación del Registro Único Vehicular de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, visible al folio 287, y demás documentos anexos, visibles a fojas 288 a 294, no dejan dudas que la Sra. P.M.K.F. es la actual propietaria, como lo fue al 1 de diciembre de 2006, del vehículo M.B., tipo sedán, color azul, placa No.256656, año 1986 y motor 10292612037665.

    En consecuencia, este Tribunal estima no probada la excepción de falta de legitimación en la causa, alegada por la opositora.

    El segundo punto de disconformidad de la recurrente en apelación recae sobre la supuesta falta de reconocimiento del daño sufrido por los demandantes, así como la cuantía de los mismos, en base a una inadecuada ponderación de las pruebas.

    A continuación, procede esta Colegiatura a examinar el fallo apelado, cuya parte pertinente se observa en los puntos segundo y tercero de sus consideraciones.

    Así, en el punto segundo de sus consideraciones, luego de referirse a la supuesta falta de legitimación de la demandante (aspecto que ya fue materia de consideración por esta Superioridad), señala que la pérdida total del vehículo no ha sido acreditada en el proceso mediante prueba idónea para ello, y cuestiona el hecho que se reclame costos de piezas, mano de obra, costos de transporte y privación del uso del automóvil, si dicho vehículo no existe físicamente, y que la actora no ha presentado prueba alguna que justifique el monto reclamado. Y agrega:

    "Los documentos visibles a folios 30 a 37 no fueron reconocidos de manera tal que no se cumple con lo establecido en los artículos 871 y demás concordantes del CODIGO JUDICIAL. Además, la inspección judicial no se practicó sobre el vehículo, si el vehículo físicamente no fue evaluado por los peritos y no existe otro medio de prueba que acredite los daños físicos ocasionados en el hecho de tránsito, mal puede comprobarse la cuantía reclamada.- (ver fs.77 a 86)"

    En el punto tercero, la sentencia recurrida se refiere a la falta de prueba de los daños sufridos por el codemandante y conductor del vehículo, J.K., asunto este que aparece entremezclado nuevamente con el tema de la falta de legitimación.

    Frente a los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, el apelante opone sus criterios cuya parte medular se encuentra en los puntos tercero, cuarto, quinto y sexto de sus consideraciones, los cuales se resumen en señalar que los daños sufridos ya fueron reconocidos en otro...

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