Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Diciembre de 2017

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La sociedad civil FONSECA, BARRIOS & ASOCIADOS, en su condición de apoderada judicial del señor E.E.G.M., interpuso Recurso de Casación contra la Resolución de treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario de M.C. interpuesto por el Recurrente contra E.G.S., H.A.E.G. y R.W., herederos declarados de quien en vida se llamó H.E.E.M. (Q.E.P.D.).

Antes de entrar a decidir el presente Recurso de Casación, daremos un breve repaso de los antecedentes que dieron lugar a la interposición de este medio impugnativo.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mediante escrito de 17 de junio de 2011, el señor E.E.G.M., por intermedio de apoderada judicial, interpuso Proceso Ordinario de M.C. con Acción de Secuestro en contra de los herederos de la Sucesión Testada de H.E.E.M. (Q.E.P.D.), representada por E.G.S., H.A.E.G. y R.W., con la finalidad que previo los trámites de Ley, se declare que E.E.G.M. suscribió con el señor H.E.E.M. (Q.E.P.D.), el día 24 de mayo de 2003 un Contrato de Promesa de Compraventa sobre la Finca No. 53261, Documento 409843, Código de Ubicación 4105, de la Sección de Propiedad del Registro Público, por un precio de venta de Mil Ochocientos Balboas con 00/100 (B/.1,800.00) y que en consecuencia de esto, se obligue a sus herederos declarados E.G.S., H.A.E.G. y al señor R.W., en su condición de legatario, a cumplir las condiciones del referido Contrato y se ordene a la Dirección General del Registro Público que inscriba el bien inmueble antes descrito, a nombre del demandante E.E.G.M., por el precio de venta pactado.

Finalmente, señala el demandante que la cuantía del Proceso la fija en la suma de Ciento Cuarenta Mil Balboas con 00/100 (B/.140,000.00) y en caso de oposición, se condene en costas. (fs. 1-5)

Examinado lo anterior, el Juzgado Cuarto del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, mediante Auto No. 810 de ocho (8) de julio de dos mil once (2011), admitió la Demanda ordinaria propuesta y ordenó correrla en traslado a los demandados, por el término de diez (10) días, quienes se notificaron mediante comisión diligenciada por el Juzgado Primero Municipal del Distrito de Barú de la Provincia de Chiriquí, tal como consta de fojas 28 a 32 del expediente.

Al contestar oportunamente la presente Demanda, los demandados a través de su apoderada judicial, la firma forense CANDANEDO & CANDANEDO MONTENEGRO ABOGADOS, aceptaron como cierto el juicio de sucesión testamentaria de quien en vida se llamó H.E.E.M. (Q.E.P.D.), por lo que solicitan se nieguen las declaraciones pedidas, las pruebas y el derecho invocado. (fs. 15-18)

Cumplidos los trámites procesales correspondientes, así como la fase de alegatos, el Juzgado Cuarto del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, mediante la Sentencia No. 23 de cinco (5) de julio de dos mil doce, declaró no probada la pretensión de la parte actora, por considerar que no presentó elementos probatorios que acreditaran la misma, así como condenó al demandante al pago de costas a favor de la demandada por la suma de Treinta y Cinco Mil Balboas con 00/100 (B/.35,000.00). (fs. 53-57)

D. con la decisión anterior, anunció y sustentó oportunamente Recurso de Apelación con la presentación de pruebas en Segunda instancia, la Licenciada RENEYRA QUINTERO DE CUKIER, en representación del demandante E.E.G.M., por lo que al surtirse la alzada, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante Sentencia Civil de treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013), confirmó la Sentencia de Primera instancia y a su vez, declaró la nulidad del Contrato de Promesa de Compraventa, celebrado entre HELMER ESPINOZA MONTENEGRO (Q.E.P.D.) y E.E.G.M., cuyas firmas fueron reconocidas ante el Consejo Municipal del Distrito de Bugaba.

Es contra esta Resolución de Segunda instancia que la parte demandante formaliza Recurso de Casación en el fondo que conoce en esta ocasión la S. y, en consecuencia, procede a analizar.

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al examinar dicho medio de impugnación, esta S. de lo Civil mediante Resolución de veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), ADMITIÓ la Causal única de fondo invocada (fs. 1,274- 1,275) e inmediatamente abrió el Proceso a la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por los apoderados judiciales de ambas partes, tal como se aprecia en los escritos visibles de fojas 1,279 a 1,282 y de fojas 1,283 a 1,294 del expediente, respectivamente.

En ese sentido, se observa que el apoderado judicial del Recurrente invocó la Causal de Casación en el fondo en los siguientes términos: "Infracción de las normas sustantivas de derecho, por concepto de error de derecho en la apreciación de la prueba", lo cual a su juicio, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la Resolución recurrida.

Se fundamenta esta Causal en un (1) Motivo, el que transcribimos para mayor ilustración:

"MOTIVO UNICO: El Tribunal Superior de Justicia del tercer Distrito Judicial, en la sentencia dictada el día 30 de diciembre del 2013, visible a fojas 1202-1210 del Tomo II del negocio, al momento de ponderar la prueba documental obrante a fojas 64-65 del Tomo I del negocio, la cual consiste en la Escritura No. 123 del 29 de agosto del 2011, por medio de la cual se protocoliza promesa de compraventa: la cual hace HELMER EMIGDIO ESPINOSA MONTENEGRO a favor de ERICK ELIAS GONZALEZ MONTENEGRO y HELMER ESPINOZA MONTENEGRO, se celebró el día 24 de mayo del 2003, un contrato privado de promesa de compraventa sobre la finca 53261, por la suma de B/.1,800.00, cuyo término de vencimiento se produciría al momento en que una hipoteca que pendía sobre ésta por el Banco Universal fuera liberada y/o...

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