Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Julio de 2019

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha08 Julio 2019
Número de expediente7-17

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 08 de julio de 2019

Materia: Civil

Casación

Expediente: 7-17

VISTOS:

A fin de emitir pronunciamiento de mérito, la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia entra a conocer el recurso de casación presentado por DESARROLLO, CONSTRUCCIONES E INGENIERIA, S.A. (DECOINSA), en contra de la Sentencia de 6 de octubre de 2016 proferida por el Primer Tribunal Superior de Primer Distrito Judicial, en las excepciones de inexistencia de la obligación, falsedad de la obligación y falta de legitimidad en la causa presentada por la recurrente, dentro del proceso ejecutivo que le sigue WAI INVESTMENT, S.A.

ANTECEDENTES

WAI INVESTMENT, S.A. entabló proceso ejecutivo contra DESARROLLO, CONSTRUCCIONES E INGENIERIA, S.A. (DECOINSA), presentando como título ejecutivo la letra de cambio de 7 de marzo de 2014 dirigida a favor y a requerimiento de la sociedad ejecutante y opositora en el presente recurso, por la suma de B/.600,000.00

Respecto de la acción instaurada por la actora, la ejecutada opuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa y falsedad de la obligación.

La demandada fundamenta la excepción de inexistencia de la obligación en la supuesta inexistencia de una causa valorable según lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley 52 de 13 de marzo de 1917 (sobre documentos negociables), ya

que, sostiene, la emisión de los títulos debe derivarse de una relación contractual previa.

Señala también que ni su junta directiva ni su asamblea general de accionistas han manifestado su consentimiento expreso para celebrar contrato alguno con la ejecutante, cuya contraprestación sea en metálico, y menos por un monto tan elevado.

Indica además, que no hay elementos demostrativos de la causa, esto es, cuando interpreta el artículo 28 de la Ley 52 de 13 de marzo de 1917.

En cuanto a la excepción de falsedad de la obligación, la misma se funda en la inexistencia de contrato alguno con la ejecutante. Y explica:

"El señor H.O.G., se asoció con los señores EURÍPIDES VILLALTA, y S.M.M., comprometiéndose a aportar como garantía hipotecaria de una línea de crédito concedida a nuestra mandante, por la empresa CREDIFACTOR, S.A., una finca propiedad de la sociedad WAI INVESTMENTS, S.A., lo cual constituía su aportación accionaria personal, y por lo que consecuentemente se emitieron acciones a su favor, correspondientes al 40% del capital social de DECOINSA, S.A., las cuales no han sido pagadas.

Dicha línea de crédito se encuentra vigente, por lo que la garantía aún no se cancela, sin embargo; el señor GARIBALDI, en su desmedida ambición, y siendo conocedor de que WAI INVESTMENTS, S.A. no acordó contraprestación alguna con nuestra mandante por lo anterior (hecho que comprueba su aportación personal en calidad de socio), reclama una supuesta obligación en evidente FRAUDE". (M., resaltos y subrayados del excepcionante).

Manifiesta que el representante de WAI INVESTMENT, S.A. "engañó al señor S.M.M. aprovechándose del desconocimiento que éste tenía acerca de documentos negociables, así como de las consecuencias legales de su libramiento, y le sugirió firmar la letra en blanco" con la justificación que ello sería favorable a los intereses de la sociedad ejecutada.

Lo anterior dio lugar a que H.O.G., representante de WAI INVESTMENTS, S.A. acudiera a reclamar judicialmente la ejecución en base a un documento que expone una falsedad, toda vez que dicho representante pretende

obtener un beneficio personal en detrimento de E.B.V. y S.M.M.; este último, quien firmó la letra de cambio.

Finalmente, fundamenta la excepción de falta de legitimación en la causa, en el hecho que el título ejecutivo fue rubricado a título personal y "bajo engaño" por el señor S.M.M., sin autorización de la junta directiva o de la asamblea de accionistas, según lo exigen los artículos 49 y 50 de la Ley 32 de 1927 (sobre sociedades anónimas).

H.O.G., agente residente y accionista de DESARROLLO, CONSTRUCCIONES E INGENIERIA, S.A. conoce que no existe, por parte de la junta directiva o de la asamblea de accionistas, una autorización para la celebración de un contrato con la sociedad ejecutante, cuya representación ostenta él. Igualmente, no hay autorización de la sociedad casacionista para que su representante libre una letra de cambio en nombre de la sociedad ejecutada por valor de B/.600,000.00

El tribunal de primera instancia, mediante Sentencia No. 45-15 de 28 de diciembre de 2015 declaró probadas las excepciones alegadas, con la consecuente condena en costas a la parte vencida.

La anterior resolución fue apelada por la ejecutante y decidida mediante Sentencia de 6 de octubre de 2016, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, la cual revocó el fallo de primera instancia, declarando no probadas las excepciones invocadas por la ejecutada.

Es contra esta resolución que se interpone el presente recurso de casación, respecto del cual la S. conoce y se apresta a decidir.

RECURSO DE CASACION Y CRITERIO DE LA SALA

El recurrente ha invocado la causal de fondo, siendo admitida únicamente en el concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba, la cual se sustenta en dos motivos que, en general, le endilgan a la sentencia recurrida el yerro probatorio consistente en haber omitido, en cuanto a su valoración, una serie de

pruebas de carácter documental, de inspección judicial e informes de peritos que, a juicio del casacionista, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.

El recurrente estima infringido los artículos 469, 780, 781, 784, 836 y 958 del Código Judicial, así como el artículo 49 de la Ley 32 de 1927.

En concreto, el primer cargo de injuridicidad que se le endilga a la resolución que se censura consiste en la falta de valoración de las pruebas documentales, de inspección judicial e informes periciales que militan a fojas 53 a 54, 57 a 58 y 59 a 60 las cuales acreditan, según el casacionista, la inexistencia de la empresa de la sociedad ejecutante WAI INVESTMENT, S.A., toda vez que el lugar señalado como su domicilio no ha albergado nunca empresa alguna, de lo cual se desprende también la inexistencia de la causa y de la obligación reclamada.

A continuación, procede la S. al examen de los medios de prueba cuya valoración se estima omitida por el recurrente y observa, a fojas 53-54, el acta de diligencia de inspección judicial y prueba pericial contable la cual, en su parte medular, acredita la visita hecha por la juez de la causa, el secretario del tribunal (encargado), la perito del tribunal y el de la petente, y el apoderado judicial de la excepcionante, al supuesto domicilio de WAI INVESTMENT, S.A., ubicado en el apartamento 14-5 del Edificio Z-2 en el complejo multifamiliar Los Libertadores, sobre la Vía R.J.A. (Tumba Muerto) en el Corregimiento de B., Distrito de Panamá. Según el informe, fueron recibidos por un señor de nombre C.C. quien dice estar ocupando el apartamento, el cual le fue arrendado desde hace un mes.

De igual forma, consta a fojas 57-58, sendos ejemplares del informe rendido por la perito del tribunal, mediante el cual da cuenta de la visita que hiciera al lugar señalado en el informe anterior, cuyo resultado fue similar al expresado antes.

Finalmente, consta a fojas 59-60 el informe rendido por el perito de la ejecutada excepcionante, más detallado que los anteriores, mediante el cual da cuenta de su visita al mismo domicilio, ubicado en el piso 14 del edificio, al cual

subieron a pie por la falta de ascensor, siendo recibidos por el prenombrado C.C., quien afirmó "que en dicho lugar no existía ninguna empresa y que él se encontraba alquilado desde hace 4 meses. Sin embargo, señalo (sic) que vive desde hace años en el edificio y que allí nunca ha existido una empresa." Y continúa:

"Una vez instalados en el lugar pudimos observar que el lugar no correspondía a ninguna empresa ni tenía las condiciones para tal actividad, dada la falta de higiene y condiciones del edificio y la falta de un elevador. Por el contrario se trataba de un cuarto de alquiler donde no existía ningún rasgo de que existiera o hubiera existido oficina alguna de la empresa WAI INVESTMENT S,A. (sic)".

A continuación, procede la S. a constatar la valoración que de dichas piezas probatorias hizo el ad quem, mas no consta en parte alguna del fallo de alzada, la valoración por parte del tribunal de apelación, de los referidos medios de convicción, por lo que, en principio, se configura la causal invocada, no obstante es necesaria la verificación del requisito legal establecido en el artículo 1169 del Código Judicial, a saber, que la causal invocada haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida.

En el segundo motivo, el recurrente le endilga al fallo impugnado el yerro probatorio consistente en la falta de valoración de la pieza documental visible a fojas 8 a 18, consistente en copia autenticada de la escritura constitutiva de DESARROLLO, CONSTRUCCIONES E INGENIERIA, S.A. (DECOINSA), mediante la cual se acredita, según el casacionista, quiénes son las personas autorizadas para firmar y comprometerse por la sociedad. Consta también, según el recurrente, que dicho pacto social fue refrendado por el abogado H.O.G., quien figura también como su agente residente y es actualmente el representante de la sociedad ejecutante. Alega el casacionista que dicho letrado, como agente residente, conocía muy bien dicho pacto social y sabía que S.M. no estaba facultado para firmar y obligar a DECOINSA por la cuantía demandada. A continuación, procede la S. al examen de la pieza documental cuya

valoración se estima omitida por el tribunal de alzada y se percata que la misma está constituida por sendas copias autenticadas del pacto social de DECOINSA y de un acta de junta de accionistas de la misma sociedad. Consta, en dichos documentos, el refrendo hecho por...

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