Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Julio de 2019

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 18 de julio de 2019

Materia: Civil

Casación

Expediente: 385-16

VISTOS:

Corresponde a esta Sala Civil resolver los recursos de Casación corregidos formalizados por la firma forense FUENTES Y ASOCIADOS, apoderada judicial de Y.J. de PINZÓN, y BERRIOS Y BERRIOS, en representación de JOSÉ DEL CARMEN V. QUINTERO, I.V.Q. y M.E.Q. de V., contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario incoado por E.A.V.V. contra Y.J. de PINZÓN, M.E.Q. de V., J.D.C.V.Q., I.I.V.Q., C.A.V., D.E.V. de CASTILLERO y D.E.V. de DE LOS RIOS.

En su escrito de demanda corregido (fs.18-23), el actor solicitó se hicieran las siguientes declaraciones:

"1. Que se declare que la señora L.M.M.V.. DE V., no firmó ni dio su consentimiento para el otorgamiento del TESTAMENTO ABIERTO contenido en la Escritura Pública No.1100 de 26 de agosto de 1996.-

  1. -Que como consecuencia de la declaración anterior se declare que es NULA de NULIDAD ABSOLUTA la Escritura Pública No.1100 de 26 de agosto de 1996, expedida por la Notaría Pública del Circuito Notarial de Veraguas, contentiva del testamento abierto de la señora L.M.M.V.. DE V..-" (fs.19-20)

    Luego de agotados los trámites inherentes al referido proceso de conocimiento, el Juez Primero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Los Santos (adjunto), por conducto de la Sentencia N°16 de 26 de marzo de 2015 (fs.241-249), dispuso:

    "1. DECLARAR PROBADA la pretensión de la parte demandante dentro del proceso ORDINARIO DECLARATIVO instaurado por E.A.V.V. en contra de YOLANY JIMENEZ DE P., M.E.Q.D.V., J.D.C.V.Q., I.I.V.Q., C.A.V., D.E.V.D.C. y D.E. DE DE LOS RIOS,

  2. - DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la ESCRITURA No.1100 de 26 de agosto de 1996, expedida (sic) la Notaría Pública del Circuito Notarial de Veraguas, contentiva del testamento abierto de la señora L.M.M.V.. DE V. (q.e.p.d.).

  3. - Sin condea en costas, en contra de la parte demandada.

  4. - Los gastos serán liquidados por Secretaría."

    Contra lo resuelto por el Juez a quo, la demandada Y.J. de PINZÓN anunció y sustentó recurso de apelación, mientras que los también demandados J.D.C.V.Q., I.V.Q. y M.E.Q. de V. anunciaron y presentaron pruebas para la segunda instancia.

    Mediante fallo fechado 15 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial confirmó la sentencia de primera instancia (fs.358-367).

    En la parte motiva del fallo, el Tribunal ad quem expuso el siguiente razonamiento:

    "Cuando hacemos una valoración integral de la prueba, advertimos que los testigos instrumentales de la Notaría de Veraguas no conocían a la señora L.M.M.V.. DE V., así se desprende de sus declaraciones, presumen que fue a la persona a la que se le leyó el documento que contenía su última voluntad, pero en realidad ninguno de esos testigos pudo responder afirmativamente que hubiesen conocido a la testadora. Por otro lado, los peritos concluyen afirmando que la firma que aparece en la escritura N°1100 de 26 de agosto de 1996, no es de puño y letra de la señora L.M.M.V.. DE V.. A lo anterior, sumamos el indicio de que la testadora haya decidido trasladarse hasta la provincia de Veraguas a ejercer su derecho de testar, aun cuando la misma residía en la provincia de Los Santos." (fs.366-367)

    RECURSO DE CASACIÓN Y DECISIÓN DE LA SALA

    A fin de atender los recursos de casación formalizados por los demandados, la Sala procederá a examinarlos en el orden que fueron presentados, por lo que iniciara con el interpuesto por Y.J. de PINZÓN, quien invoca tres conceptos de la causal de fondo: aplicación indebida, violación directa y error de derecho en la apreciación de la prueba.

    La primera de ellas, la "infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de indebida aplicación, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida", se apoya en el siguiente motivo:

    El Tribunal Superior en el fallo impugnado partió del supuesto indebido de que en el otorgamiento del testamento debían participar testigos de conocimiento (ver foja 366) sin advertir que la ley contempla excepciones en las que aplican reglas especiales como en este caso que solo exige testigos instrumentales y no así de conocimiento. El error en la premisa por parte del Tribunal Superior, trajo como consecuencia la violación de normas sustantivas de derecho en el fallo impugnado.

    La recurrente identifica el artículo 1738 del Código Civil como disposición presuntamente vulnerada por el Tribunal Superior a través del fallo impugnado:

    "Artículo 1738. El N. debe conocer a las personas que le pidan la prestación de su oficio; si no las conoce, no deberá prestárselo a menos que se le presenten dos personas conocidas y de buen crédito, en quienes concurran las otras cualidades exigidas para los testigos instrumentales, que aseguren conocer a los otorgantes, y que se llaman como estos expresan. Estas personas se denominarán testigos de abono. En el instrumento se hará mención de esta circunstancia, nombrando a los testigos de abono, quienes suscribirán el instrumento con los otorgantes, los testigos instrumentales y el N.."

    La infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de aplicación indebida acontece cuando el juzgador aplica una disposición legal que no guarda relación con el caso controvertido.

    Como explica J.F.P., se configura "cuando entendida rectamente una norma en sí misma y sin que medien errores de hecho o de derecho, se hace aplicación de la regla jurídica contenida en ella a un hecho probado pero no regulado por ella." (Casación y Revisión, pág.105)

    En otras palabras, se utiliza una regla jurídica a un hecho reconocido en el proceso, pero ajena a la hipótesis descrita en el precepto legal, soslayandose la aplicación de la norma pertinente.

    Por conducto del fallo cuestionado en casación, el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial prohijó la decisión del Juez de la causa de decretar la nulidad absoluta de la Escritura Pública N°1100 de 26 de agosto de 1996, expedida por la Notaría Pública del Circuito de Veraguas, contentiva del testamento abierto de la señora L.M.M. vda. de V. (q.e.p.d.).

    A criterio de Y.J. de PINZÓN, dicho tribunal colegiado aplicó indebidamente el artículo 1738 del Código Civil al requerir que los testigos participantes en el otorgamiento del testamento fueran de conocimiento -la disposición los denomina como testigos de abono-, cuando la Ley no exige dicha cualidad.

    La norma en cuestión, acota la Sala, ubicada entre las reglas concernientes a los actos e instrumentos que pasan ante los notarios, impone a éstos conocer a las personas que soliciten sus servicios, de lo contrario no deberán brindarlos; no obstante, podrán hacerlo de presentarse dos personas que aseveren conocer a los otorgantes.

    Como se puede apreciar, el propósito de los testigos de conocimiento o de abono es garantizar la identificación de los otorgantes, en vista de que son desconocidos por el N.. El instrumento deberá contar con la firma de los testigos de conocimiento, los otorgantes, los testigos instrumentales y el N..

    Lo antes anotado significa que los testigos de conocimiento, además de reunir los requisitos propios de lo testigos instrumentales, deben conocer a los otorgantes, pues dicha circunstancia es la razón de su participación.

    Ahora bien, de la explicación dada por la Sala en torno a la causal por aplicación indebida se desprende que su viabilidad tiene como presupuesto elemental que el Tribunal de Apelación haya utilizado la disposición que se denuncia como vulnerada.

    Revisada la sentencia recurrida, de su contenido no se aprecia la aplicación del artículo 1738 del Código Civil. Aparte de no aparecer referencia alguna a la misma, del cargo formulado se infiere que su alegada aplicación obedece a que el Tribunal Superior, en su razonamiento para acceder a la pretensión, según la censura, consideró que los testigos participantes en el otorgamiento de la disposición testamentaria han debido conocer a la causante.

    Dicho de otra manera, si el tribunal de segunda instancia juzgó que para el otorgamiento del testamento se requería que los testigos fueran de conocimiento, implícitamente, entiende la recurrente, se está aplicando el artículo 1738 del Código Civil.

    No comulga esta Superioridad con tal deducción, pues pasa por alto que los testamentos en general, y el abierto en particular, reglamentan lo atinente al número y cualidades de los testigos que intervienen en los mismos. La disposición que antecede a la presuntamente mal aplicada, el artículo 1737 lex cit, es claro al remitir en tal materia a las normas comprendidas en el título III libro III del Código Civil, que van del artículo 694 al 873.

    En esa línea de pensamiento, a pesar que tampoco se cita en el fallo, el artículo 717 del Código Civil mandata que el N. y los testigos instrumentales deben conocer al testador, y en caso de no ser así, se identificará al otorgante "con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo notario y de los testigos instrumentales.", es decir, testigos de conocimiento.

    Esto conlleva dos cosas. Primero, contrario a la opinión de la casacionista, en el otorgamiento de un testamento tanto el N. como los testigos instrumentales deben conocer al testador -y en el supuesto que no sea así se recurre a la figura de los testigos de conocimiento-; segundo, al encontrarse regulado los testigos en los testamentos por una norma especial, distinta al artículo 1738 del Código Civil, aún cuando no se mencione en el fallo, se entiende que aquella fue la norma aplicada.

    En todo caso, si asumieramos que el Tribunal Superior utilizó el artículo 1738, igualmente la norma dejada de aplicar -el artículo 717-, obliga que los testigos instrumentales conozcan al testador, lo que evidencia la inviabilidad de que prospere la causal...

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