Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Julio de 2019

PonenteAngela Russo de Cedeño
Número de expediente112-17
Fecha08 Julio 2019
Categoríatestamento,medios de prueba,prueba judicial,escritura publica,instrumento público,testamento abierto,principio de fe pública registral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 08 de julio de 2019

Materia: Civil

Casación

Expediente: 112-17

VISTOS:

Vencidos los plazos para presentar las alegaciones de cierre dentro del proceso que interpusiera I.Y.A.K.D.R. contra la sucesión testada de F.A. (Q.E.P.D.) procede la S. a resolver el recurso de casación que ensayó la demandante contra la resolución del 19 de enero de 2017 que profirió el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial.

Antes de comenzar con el estudio de las causales expuestas por la demandante -ahora casacionista- es importante señalar que el recurso fue admitido por resolución del 23 de agosto de 2017 bajo la ponencia del magistrado O.O.D., pues era el magistrado a quien se le había asignado el expediente por reparto. No obstante, después de haber presentado para la consideración de la S. el proyecto de decisión que deslindara este proceso, no fue avalado por la mayoría, siendo entonces asignado a su primer observante.

Es así, que el expediente ha quedado en el despacho de la suscrita, quien le corresponde emitir el dictamen de este recurso.

ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.Y.A.K.D.R. interpuso proceso ordinario de carácter declarativo contra la Sucesión Testada de F.A. (Q.E.P.D.), con el objetivo que se declarara la nulidad del testamento otorgado por el difunto a través de la Escritura Pública No.30 de 14 de enero de 2013 de la Notaría

de Circuito de Bocas del Toro, toda vez que dicho acto adolecía de graves defectos de forma y fondo, que a juicio de la demandante, le impedía producir consecuencias jurídicas.

En su demanda, menciona la actora, que la sucesión testada del señor F. se tramitó en el Juzgado Cuarto de Circuito Civil de la provincia de Chiriquí; tuvo declaratoria de herederos y en aquel momento estaba en curso. Para abrir la sucesión del difunto se empleó la Escritura Pública No.30 de 14 de enero de 2013, que ahora se pretende anular; sin embargo, dicho testamento contiene defectos de forma, que traen como resultado la declaratoria de nulidad:

· En la carátula de la escritura dubitada se indica: "Por la cual F.A. otorga su Testamento Cerrado", no obstante, dentro de la escritura señala: "Por medio del cual F.A. otorga testamento abierto". Estima la demandante que un acto como el testamento, no puede ser abierto y cerrado a la vez.

· Cada vez que requería copias autenticadas del testamento que su padre otorgó, no se le han podido extender, porque en la Notaría de Bocas del Toro le informan que no reposa protocolo de la escritura en mención. Sostiene que al no existir protocolo de la escritura Pública No. 30 de 14 de enero de 2013, se da la nulidad de todo lo actuado por el difunto dentro de aquella notaría.

En adición a los elementos de forma que adolece el acto jurídico, señala la demandante que el difunto no poseía, para el 14 de enero de 2013 capacidad legal necesaria para otorgar dicho testamento. Menciona, que el causante tenía más de ochenta años y que en el supuesto testamento, no se hizo acompañar con el examen psiquiátrico que solicitan los notarios, para corroborar la salud mental de los que acuden a las notarías.

La demanda se admitió y se surtieron todos los trámites legales hasta la emisión de la Sentencia No.40 de 26 de agosto de 2016 (fs. 294), la cual negó la pretensión de la demandante por falta de pruebas y la condenó al pago de siete mil balboas en concepto de costas. No conforme con dicha decisión, impugnó el dictamen, decisión que ahora es objeto de este recurso. La sentencia del 19 de enero de 2017 del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial confirmó en todas sus partes a la sentencia de primera instancia.

RECURSO DE CASACIÓN Y POSICIÓN DE LA SALA

El recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 19 de enero de 2017 del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial está fundamentado en una sola causal: infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba. La causal está soportada en dos motivos. El primero es el siguiente:

"El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, con el fallo aquí impugnado incurre en un error de valoración probatoria, ya que a la copia de la escritura pública No. 30 de 14 de enero de 2013, corrida ante la Notaría Pública de Bocas del Toro, la cual contiene el testamento abierto de F.A. (fojas 12 y 13) le ha dado un valor probatorio que no tiene, ya que no existe en los protocolos de dicha Notaría Pública ese Acto Jurídico personalísimo que debe legalmente reposar y estar custodiado para ser reputado como instrumento público. Este error de valoración probatoria influyó sustancialmente en el fallo recurrido ya que la copia de la escritura pública No. 30 (fojas 12 y 13) expedida por el N. a los herederos testamentarios sobre dicho Acto Jurídico y que supuestamente se realizó ante él, solamente adquiere fuerza probatoria si existen los originales cotejables que deben ser custodiados y conservados en la Notaría. De tal manera el Tribunal, en el presente caso, hubiese fallado de forma diferente, ya que dicha Escritura Pública (fojas 12 y 13) fue impugnada y tildada de falsa a través del presente Proceso (sic) y pese a ello el Tribunal Superior le ha dado una fuerza probatoria que no tiene, ya que no existe en el protocolo N. para cotejarla y así adquirir pleno valor probatorio como documento público o autentico (sic).". (R. es de la S.)

El segundo motivo, en cambio, exhibe como prueba mal valorada dos certificaciones de no testamento, según se transcribe a continuación:

"El otro error de valoración probatoria en que incurrió el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial fue negarle validez Jurídica (sic) a dos (2) certificaciones de no testamento (fojas 237 y 292) con fechas distintas y certificadas por dos notarios diferentes de la Notaría de Circuito de Bobas del Toro, L.H.M.F. y C.G.S.S.. Este error de valoración probatoria influyo (sic) sustancialmente en el fallo recurrido, ya que las certificaciones de no testamento (fojas 237 y292) demostraban que no existe en el mundo jurídico testamento otorgado por el señor F.A. (Q.E.P.D.) porque no aparece incorporado en el respectivo protocolo de la Notaría de Circuito de Bocas del Toro, que le otorgue esa categoría de instrumento público. De no haber incurrido el Tribunal en dicho error probatorio hubiese fallado de forma diferente, porque de haber valorado las certificaciones de no testamento (fojas 237 y 292) habría entendido

que esas pruebas de inexistencia del testamento en los protocolos de la Notaría tiene mayor fuerza probatoria que una copia de testamento expedidas a los interesados". (Negrita de la S.)

A causa de la supuesta infracción probatoria, se vulneraron los artículos 781, 834, 838, 840, 843 y 848 del Código Judicial y los artículos 699, 726, 1727 y 1728 del Código Civil. Artículos relativos a: sana crítica, documentos públicos, presentación de la escritura pública, impugnación de documentos públicos, valor probatorio de las copias de documentos públicos, testamento abierto, funciones del notario, protocolos.

La infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de error de derecho sobre la apreciación de la prueba consiste en que el tribunal de apelaciones, cuando evalúa una prueba para dictar su sentencia quebranta disposiciones probatorias, que a su vez inciden en la violación de normas sustantivas.

En el primer motivo, a criterio de la casacionista, el error del ad quem consiste en que la copia de la Escritura Pública que está visible a páginas 12 y 13 del infolio tendrá fuerza probatoria, si posee originales cotejables que estén en la Notaría. El Tribunal de Apelaciones se equivocó al valorar dicha escritura, pues esta no posee un protocolo en la Notaría. El argumento de la casacionista se reduce a la afirmación que si no existen protocolos que sirvan para cotejar un testamento que se está impugnando, entonces, dicho testamento debe ser nulo por no poder demostrarse su carácter de documento público auténtico.

En cambio, el segundo motivo, el cual posee gran conexión con el primer motivo se resume en que las certificaciones de no testamento que están a fojas 237 y 292 del expediente acreditan que no existe testamento otorgado por F.A. (Q.E.P.D.), pues no está en el respectivo protocolo de la Notaría de Circuito de Bocas del Toro. El error de no evaluar de manera conjunta tales certificaciones incidió en el resultado, ya que dos certificaciones de no testamento priman sobre una copia de testamento expedida a los interesados. El Tribunal de Apelaciones en la resolución del 19 de enero de 2017 confirmó

la resolución de primera instancia señalando que; a pesar de la incorporación de documentos, pruebas testimoniales, tales medios de prueba no justifican la pretensión de la parte demandante, en consecuencia, no existen elementos de convicción que permitan declarar la nulidad como lo busca la demandante. Las pruebas no son suficientes, según lo desarrolló el juez de primera instancia, pues en materia civil no operan presunciones para comprobar lo pretendido (fs. 322).

Como se advierte, el tribunal de segunda instancia se apoyó en lo analizado por el juez de primera instancia y además, ponderó de forma conjunta las pruebas presentadas; por lo tanto, colige esta S. que las pruebas que citó y describió la demandante en sus motivos fueron valoradas por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial.

Ahora bien, aunque la valoración conjunta de los medios de prueba fue escueta y pobre por parte del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, quien debió desarrollar y visualizar en su sentencia sus inferencias en la evaluación conjunta de las pruebas del proceso y que no debió únicamente unirse a la postura del tribunal de primera instancia, sin brindar razones propias que soporten sus afirmaciones; el error en la motivación de las pruebas del ad quem, no influye directamente en una anulación de la...

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