Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Agosto de 2020

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 26 de agosto de 2020

Materia: Civil

Casación

Expediente: 165-19

VISTOS:

Corresponde a esta Sala Civil resolver el recurso de Casación corregido formalizado por MC PATO, S.(fs.389-399), contra la sentencia de 8 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario promovido por J.R.R.S., actuando en nombre y representación de su menor hija A.I.R.G., contra MC PATO, S.

Mediante el presente proceso de conocimiento, la parte actora solicitó se hicieran las siguientes declaraciones:

"PRIMERO: Que se declare RESUELTO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, a favor de la niña cuya edad es de 11 años A.I.R.G. en el que salió afectada de gran manera en aspectos (Físicos, M., M.) como producto del accidente suscitado en el Restaurante MC PATO S. ocurrido el día 17 de octubre de 2014 en horas de la tarde, debido a CULPA Y NEGLIGENCIA.

SEGUNDO

Debido a las consecuencias (SECUELAS FÍSICAS, MORALES Y MATERIALES) mencionadas en la pretensión anterior, el Restaurante MC PATO S. debe resarcir a nuestro mandante quien representa a su menor hija la cual está lesionada, la suma de (B/.125,000.00)CIENTO VEINTICINCO MIL BALBOAS, en concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, FÍSICOS, DAÑO MORAL, MÁS COSTAS Y GASTOS E INTERESES, a raíz de no contar con las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN Y CON LA ESTRUCTURA NECESARIA en el área de juego infantil del Restaurante MC PATO, S., lo que se deriva en CULPA Y NEGLIGENCIA de la demandada. En caso de oposición se condene a la demandada en costas por los gastos habidos en el proceso." (f.4)

El relato de los hechos insertos en la demanda informan que el día 17 de octubre de 2014, la menor A.I.R.S., junto con su madre C.G., dos primas y una hermana, asistieron al Restaurante MC PATO, S., con el objeto de comer y usar el área de juego para niños del establecimiento.

Jugando con otros niños en la zona prevista para ello, A.I.R.S. se resbala y se apoya en un vidrio, el cual colapsa, cae al piso y se rompe en pedazos, provocándole heridas en la espalda y en los pies. En esta última se presenta un corte en uno de los tendones, lo que causó inmediatamente la pérdida de mucha sangre.

La menor fue trasladada al hospital J.D. de Obaldía, donde recibió tratamiento quirúrgico para extraerle microfibras de vidrio, quedando hospitalizada por varios días, lapso de tiempo en el que recibió tratamiendo para el dolor y la infección.

Posteriormente, debido a que presentaba fiebre, calambres, escalofríos y dificultad para caminar, tuvo que ser hospitalizada por segunda vez.

Se afirma que la menor ha sufrido un trastorno mental, al tener pesadillas rememorando el accidente, además de deprimirse por no poder jugar con sus amigos, correr, saltar y moverse con facilidad de un lugar a otro.

Por último, se arguye que si en el local de la demandada, en vez de un vidrio común y corriente -por su fragilidad se rompió fácilmente ocasionando las lesiones a la parte actora-, fuera vidrio laminado, la tragedia se hubiera evitado.

Acogida la demanda, y surtido su traslado a la demandada, se fueron verificando el resto de los trámites inherentes al proceso ordinario, dando lugar a que la Juez Quinta de Circuito Civil del Circuito Judicial de Chiriquí (adjunta), mediante sentencia N°16 de 25 de abril de 2018 (fs.227-238), resolviera:

"...DECLARAR PROBADO que la sociedad Mc PATO, S. es RESPONSABLE POR CULPA de la lesión física y daño moral sufrido por la menor A.I.R.G., producto del accidente ocurrido el 17 de octubre de 2014 y FIJAR en SEIS MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.6,000.00) la suma a pagar por la demandada M.P., S. a favor del demandante por los daños ocasionados.

Sin costas por considerar que las mismas han sido compensadas de acuerdo al artículo 1075 del Código Judicial. Los gastos correrán a cuenta de la demandada a favor del demandante." (f.238)

Contra lo decidido por la Juez de la causa, el demandante anunció apelación y la presentación de pruebas para la segunda instancia, las que fueron aducidas oportunamente, mientras que el demandando anunció y sustento su alzada.

Evacuada en el segundo nivel jurisdiccional la fase probatoria y de alegatos -en esta última la actora sustentó la alzada y la demandada presentó su réplica-, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, a través de fallo calendado 8 de mayo de 2019 (fs.341-350), dispuso:

"...REFORMA la sentencia venida en grado de apelación en el sentido de AUMENTAR a B/.25,000.00 (veinticinco mil balboas), la suma de la indemnización que la demandada MC PATO, S., debe pagar a la demandante en concepto de los daños causados; se imponen costas de ambas instancias a cargo de la demandada las que se fijan en la suma de B/.6,000.00, y se CONFIRMA en todo lo demás." (f.350)

RECURSO DE CASACION Y DECISION DE LA SALA

La demandada invoca la "Infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida", y para ello se apoya en los motivos que se transcriben a continuación:

"PRIMER MOTIVO: La sentencia recurrida, al reformar la pieza venida en grado de apelación en donde se declaró probado que MC PATO, S. era responsable por culpa de la lesión física y el daño moral causado a la menor A.I.R.G. y fija en SEIS MIL BALBOAS (B/.6,000.00) la suma a pagar al demandante por los daños ocasionados; yerra al otorgar valor probatorio a la prueba pericial de afectación física que efectúa el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES (ver f. 289-290) en segunda instancia; tras ser admitida con el próposito de esclarecer y puntualizar la magnitud y consecuencias de las lesiones o daños sufridos a la menor; desconociendo que esta prueba no está dentro del catálogo de las permitidas en S.I.; toda vez que se dejó de practicar por causa imputable a la parte actora en primera instancia; ya que no designó perito particular para la misma y finalmente renuncia a la práctica de la prueba física y al perito del tribunal el mismo día que se iba a practicar; incluso antes de la hora señalada. (ver f.126).

Dicho yerro probatorio por parte del Tribunal Superior del Tercer Distrito incidió en la decisión de fondo; ya que le otorga un valor incorrecto a la prueba pericial en segunda instancia que es reproducida por primera vez contrario a las normas de admisibilidad y de valoración de pruebas; y este vicio produce una prueba que al ser valorada de forma indebida; aumenta la indemnización; siendo improcedente al no adecuarse su admisión al querer de la norma respecto a las pruebas que pueden aducirse y practicarse en segunda instancia; y si no se hubiese incurrido en ese error, no se hubiese reformado la sentencia de primera instancia y en consecuencia se tendría que no se logró acreditar dentro del proceso afectación física de la menor.

SEGUNDO MOTIVO: Dentro de la sentencia civil recurrida, existe por parte del Tribunal Superior del Tercer Distrito una valoración incorrecta sobre la prueba pericial del examen físico (ver fs. 289-290); al considerar que evacuada resultaba en esta instancia necesario para determinar la afectación sufrida o daño físico de la menor cuando recalca que con la práctica de la prueba de informe se pudo aclarar que la víctima queda con secuelas permanentes a consecuencia de las lesiones sufridas como consecuencia del dolor residual de algunas lesiones o cicatrices gruesas (ver f.345-346) y que esto agravaba la situación reconocida en primera instancia lo que permitía incrementar la responsabilidad del resarcimiento; ya que al otorgarle un valor probatorio a esta prueba que resulta improcedente en segunda instancia; por la inercia probatoria; aumenta la cuantía de la indemnización; desconociendo por omisión el contenido de la norma sobre la facultad discrecional del Juez y admite la prueba incluso precluido el término probatorio de S.I. sin ser evacuada por el proponente nuevamente.

La sentencia yerra cuando aprecia como un hecho cierto que en primera instancia el demandante solicitó prueba pericial de afectación física, así como designó su perito para esta prueba; desconociendo que la misma tal como fue pedida no fue admitida como se aprecia en el AUTO N°600 del 27 de junio de 2016 del Juzgado de primera instancia y que se accede a que sea practicada por peritos particulares; toda vez que los funcionarios del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses únicamente atienden diligencias del Ministerio Público y de los juzgados de la esfera penal de conformidad con el oficio No IMELCF-DG-AL-354-012 de 24 de abril de 2012 (ver f.105) y que al haber desistido de la misma en primera instancia; no hubiera accedido a evacuar esta prueba en S.I.; incurriendo en error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba al admitirla en S.I. (ver f.265).

TERCERO MOTIVO: Dentro de la sentencia civil recurrida, existe por parte del Tribunal Superior del Tercer Distrito una valoración incorrecta respecto a la prueba pericial de afectación física que efectúa el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES (ver f.289-290) ya que accede a que la prueba sea efectuada por un médico que no es ortopeda o traumatólogo; restándole idoneidad a la prueba y le confiere un valor desacertado al informe que efectúa un médico especialista en medicina legal para sustentar secuelas o daños físicos (ver f.278-279).

Yerra entonces el Tribunal de alzada al atribuirle a la prueba pericial valor indebido al advertir en la sentencia censurada que la menor quedará con secuelas permanentes a consecuencia de las lesiones sufridas...

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