Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Julio de 2020

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución13 de Julio de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 13 de julio de 2020

Materia: Civil

Casación

Expediente: 296-17

VISTOS:

Surtidas las fases procesales de lugar, atañe a esta S. Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, conocer el recurso de casación promovido por la parte demandada, contra la Sentencia de 1 de agosto de 2017, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, con ocasión al proceso ordinario propuesto por INMOBILIARIA ALFA TRADING, S. contra C.B.F., S.

A través del aludido fallo, el Ad quem confirmó la sentencia de primera instancia, misma que accedió a la pretensión ejercida por la postulante, y condenó a la demandada.

ANTECEDENTES

La sociedad demandante promovió litigio por la vía ordinaria, con la finalidad de que C.B.F., S. fuere condenada a pagar la suma de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/.78,300.00), en concepto de capital e intereses, más las costas y gastos generados en el proceso, a razón de la existencia de una deuda a cargo de la misma, como consecuencia de la celebración de un contrato de extracción minera, el día 2 de mayo de 2006.

En virtud de ese contrato, la pretensora señaló que su contraparte se obligó a pagarle la suma de dos balboas (B/.2.00) por metro cúbico extraído de piedra, en un bien inmueble objeto de explotación, que retiró la cantidad de 74,706.36 m3 de materiales pétreos, y que si bien realizó una serie de abonos a la deuda contraída, aún subsiste un saldo que debe cancelar, consistente en las sumas demandadas.

Después de sometido a los trámites de reparto, asumió el conocimiento del juicio, el Juzgado Séptimo de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, el cual, luego de ordenar la corrección de la demanda, atendiendo a que la pretensora subsanó debidamente en tiempo y modo el libelo introductor, le imprimió formal admisión a la demanda, y dispuso su respectivo traslado.

Como consecuencia del mismo, la contradictora presentó contestación de la demanda, en la cual negó todos los hechos planteados por su contraparte, y propuso excepción de prescripción de la acción.

Vencidas las fases de saneamiento, probatoria y de alegatos, el juez primario desató la litis por intermedio de la Sentencia No.38-627/14 de 24 de agosto de 2016 (fs.116-120), en la cual dictaminó lo siguiente:

"Por lo expuesto, el suscrito JUEZ SEPTIMO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA, ADJUNTO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

CONDENAR a la empresa demandada C.B.F., S.A a PAGAR a favor de la empresa demadante (sic) INMOBILIARIA ALFA TRADING, S. la suma de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOLARES CON 00/100 (B/.78,300.00)

CONDENAR a la empresa demandada C.B.F., S.J a pagar en concepto de costas por mandato del Artículo 1071 del Código Judicial la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA DOLARES CON 00/100 (B/.16,660.00) más los gastos que serán calculados por la secretaría del Tribunal una vez quede ejecutoriada la presente resolución." (fs.120)

Esa decisión fue impugnada por parte de la censora, quien sustentó de manera oportuna su disconformidad, mientras que la pretensora presentó oposición al recurso, dentro del término de ley.

Ello motivó que se surtiera la apelación, y que la misma tuviera como desenlace la resolución de 1 de agosto de 2017, del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, a través de la cual se confirmó la sentencia de primer nivel, pronunciamiento que resulta cuestionado ante esta M..

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y DECISIÓN DE LA SALA.

En relación al medio de rebatimiento que por la vía extraordinaria fue propuesto por la parte demandada, que busca se reconozca la antijuricidad de la sentencia dictada por el Ad quem, previa orden de corrección girada por esta Superioridad, fueron admitidos los dos (2) conceptos de casación en el fondo invocados.

Los mismos corresponden a, error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, y error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

A continuación, será sometido a escrutinio el primer concepto de fondo aducido, correspondiente a error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, mismo que fue sustentado en dos motivos, que son del siguiente tenor:

"PRIMERO: El Primer Tribunal Superior de Justicia, del Primer Distrito Judicial de Panamá, en la sentencia recurrida valoró erróneamente las pruebas consistentes en el contrato de extracción minera, fs.28-29, el arreglo de pago que consta a foja 30 de expediente y las pruebas que constan a foja 31 y 32, consistente en Nota externada por el Contador Público A.F.G., quien informa al Tribunal que la sociedad C.B.F., S., mantenía un monto de plazo vencido por la suma de B/.78,300.00 en concepto de capital e intereses adeudado a la demandante INMOBILIARIA ALFA TRADING, S.; sin que se acreditara válidamente que quien suscribió el contrato de extracción minera y el arreglo de pago J.R.E.N., ostentaba la representación legal de la sociedad C.B.F., S., mediante la prueba idónea para acreditar la representación legal de esta sociedad anónima, Certificación del Registro Público o bien por el contrario que las autoridades de la sociedad C.B.F., S., mediante acta facultaran a quien firma ambos documentos J.R.E.N., para realizar los actos que obligaban a la sociedad demandada; La prueba no tiene el valor que le asignó el Ad-quem, en la sentencia recurrida a través de este Recurso Extraordinario de Casación. Si el Tribunal de Alzada hubiera valorado las pruebas documentales correctamente se hubiera percatado que quien firmó los documentos que obligan a C.B.F., S.; no estaba autorizado, por tanto carecía de legitimidad para obligar a la sociedad y por consiguiente; hubiera negado la pretensión de la demandante, este es el cargo de injuridicidad.

SEGUNDO

Consta en el expediente a foja 92 certificación del Registro Público sobre la vigencia y representación legal de C.B.F., S., cotejada ante Notario, el Ad-Quem, estimó que esa certificación expedida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), no permitía dar por demostrado la ilegitimidad de la persona que suscribió el contrato que consta a foja 28-29 del expediente; para el dos (02) de mayo del dos mil dieciséis (2016), fecha en que se firmó el contrato de extracción minera, ciertamente no es prueba idónea para demostrar quien ostentaba la representación de la sociedad C.B.F. al momento en que se suscribió el contrato, no obstante, la carga de la prueba correspondía a la demandante quien estaba obligada a demostrar que J.R.E.N., al momento que firmó el contrato era persona legítima para obligar a la demanda, sociedad C.B.F.. El Ad-Quem, cometió error de derecho en la apreciación de la prueba." (fs.208-209)

A juicio de la impugnadora, se trasgredió el artículo 781 del Estatuto Procedimental, los artículos 19 y 49 de la Ley 32 de 1927 sobre Sociedades Anónimas, y el artículo 195 del Código de Comercio.

Como punto previo a la determinación de la juridicidad de la resolución recurrida, esta Corporación de Justicia considera necesario precisar que la infracción de normas sustantivas de derecho, en concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, se produce cuando en la resolución de segunda instancia se le reconoce una ponderación que por ley no le corresponde, a un componente del caudal probatorio.

Aunado a lo anterior, es menester que ese errado juicio de valoración incida de manera determinante en lo resuelto, de modo tal que si el Tribunal Superior no hubiese incurrido en ese yerro, hubiera arribado a una conclusión opuesta a la que adoptó.

Dirigiendo la atención hacia las primeras piezas de convicción que la casacionista identifica como justipreciadas en contravención a la ley, las mismas corresponden a cuatro documentos privados, consistentes en Contrato de Extracción Minera de 2 de mayo de 2006 (fs.28-29), Arreglo de Pago de 30 de marzo de 2010 (fs.30), Certificación de Contador Público Autorizado de 14 de abril de 2015 (fs.31) y recibo de pago de 18 de octubre de 2010 a favor de INMOBILIARIA ALFA TRADING, S. (fs.32).

Los susodichos componentes del caudal probatorio merecieron las siguientes consideraciones de parte del Tribunal Superior:

"Para acreditar cada una de las afirmaciones vertidas por la demandante, durante la etapa de pruebas se aportó un Contrato de Extracción Minera suscrito entre INMOBILIARIA ALFA TRADING S. y C.B.F. S., de 2 de mayo de 2006, con un arreglo de pago fechado 30 de mayo de 2010, suscrito entre ambas sociedades, por medio del cual C.B.F. S. reconoce deberle a INMOBILIARIA ALFA TRADING, S., la suma de B/.78,300.00; igualmente se aportan recibos de pago, mediante los cuales la sociedad C.B.F. S. hace abonos a la cuenta a favor de INMOBILIARIA ALFA TRADING, S., según se constata de los recibos N°002439 de 18 de octubre de 2010 y N°002705 de 22 de enero de 2011. Además, quedó acreditado que INMOBILIARIA ALFA TRADING S., en efecto es la propietaria de la Finca N°1952 inscrita al Tomo 138, F.1., de la Sección de Propiedad de la Provincia de Panamá.

...

El recurrente ha manifestado que hay falta de legitimidad activa de J.R.E.N., al firmar un contrato que obligaba a la sociedad demandada, es decir, C.B.F., S., en virtud de no haber demostrado la existencia de un poder a favor del firmante del documento. Lo que sugiere o realmente cuestiona la demandada, no es la legitimidad propiamente tal, sino la nulidad del contrato de extracción minera, ya que si observamos la relación procesal involucra a dos partes, por un lado, INMOBILIARIA ALFA TRADING, S., y por el otro, C.B.F., S., producto de una relación comercial entablada entre ambas empresas a efecto de extraer materiales pétreos, habida cuenta que la sociedad...

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