Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Junio de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 30 de junio de 2020

Materia: Civil

Casación

Expediente: 12-20

VISTOS:

En grado de admisibilidad, la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia, conoce el Recurso de Casación interpuesto por el Licenciado OSWAL A.A.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, M.A.M.D., contra la Resolución de diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario que le sigue GLOBAL BANK CORPORATION.

Cumplido el trámite de reparto, el negocio fue fijado en lista por el término de seis (6) días que establece el artículo 1179 del Código Judicial, con la finalidad que las partes alegaran sobre la admisibilidad del recurso, término que solamente fue aprovechado por el recurrente, tal como consta en escrito legible de fojas 108 a 109 del expediente.

Vencido el término anterior, la S. advierte que el recurso de casación fue anunciado e interpuesto por persona hábil, dentro del término especificado por la Ley, conforme lo establecen los artículos 1173, 1174, 1180 del Código Judicial y que la resolución impugnada es susceptible de dicho medio extraordinario de impugnación, tanto por su naturaleza, en atención al artículo 1164, numeral 3 del texto legal citado y por su cuantía (artículo 1163 ibídem), es por lo que se procede a determinar si el presente recurso reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 1175 del Código Judicial, necesarios para ser admitido.

Al verificar el libelo del recurso de casación, la S. observa que el mismo se propone en la forma, invocándose la causal contenida en el numeral 1 del artículo 1170 del Código Judicial, la cual se determina en los siguientes términos: "Por haberse omitido cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad".

Se sustenta esta causal en dos (2) motivos, los cuales se transcriben para mayor ilustración:

"PRIMERO: A pesar de que tanto en la providencia que fija la fecha del remate del bien inmueble a rematar y el Edicto que ordena la publicación de la providencia del bien inmueble a rematar se incurrió en graves errores en la descripción del número de la finca y no se cumplió con indicar con precisión los linderos, medidas, y que tales omisiones son causas de nulidad de remate según el Código Judicial y el Primer Tribunal Superior no declaró la nulidad...

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