Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Junio de 2020
Ponente | Olmedo Arrocha Osorio |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2020 |
Emisor | Primera de lo Civil |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
S.: Primera de lo Civil
Ponente: Olmedo Arrocha Osorio
Fecha: 30 de junio de 2020
Materia: Civil
Casación
Expediente: 84-19
VISTOS:
El Licenciado NICOLÁS ALBERTO PINEDA, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA FORESTA, S., formalizó recurso de casación contra la Sentencia Civil de treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de la Provincia de Chiriquí, dentro del Proceso Sumario de Nulidad de Acta de Reunión Extraordinaria de Junta de Accionistas promovido por los señores F.M.S., B.M.S. y M.M.S., contra la Sociedad recurrente.
Antes de entrar a decidir el presente Recurso, daremos un breve repaso de los antecedentes que dieron lugar a la interposición de este medio impugnativo.
El presente negocio jurídico tiene su génesis con la demanda sumaria de nulidad corregida, presentada ante el Juzgado Decimocuarto
Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, por el Licenciado GUSTAVO
JAVIER M.M., en nombre y representación de los señores F.M.S., B.M.S. y M.M.S., como presuntos herederos ab-intestato de quien en vida se llamó F.M.Á. (Q.E.P.D.), con la finalidad que previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, se emitan las siguientes declaraciones:
"1) Que se declare Nulo los acuerdos y (sic) Acta de la Junta General de Accionistas, mediante los cuales cambia la Junta directiva de la sociedad CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA FORESTA S. celebrado el día 20 de marzo de 2009, por haberse realizado, sin el aviso previo que manda el pacto social y, además, estando muerto uno de los directores y accionistas que representa por lo menos el 50%, y con prescindencia de otro de los directores.
2) Que se decrete Nula la Escritura Pública N° 4850 del 20 de marzo de 2009, de la Notaría Segunda Del Circuito de Panamá, mediante la cual se protocoliza el Acta De la Junta General de Accionistas de la Sociedad Corporación Agropecuaria La Foresta, S.
3) Que se decrete la cancelación de la inscripción en el Registro Público de la Escritura Pública N° 4850 de 20 de marzo de 2009, inscrita el día 29 de abril de 2009.
4) Que se decrete nulo cualquier acto emanado de la Junta Directiva en perjuicio de los derechos de los demandantes." (fs. 74-78, T.I.
Por razones de competencia y conocimiento previo del proceso de sucesión intestada de quien en vida se llamó F.M.Á. (Q.E.P.D.), el presente proceso fue remitido al Juzgado Primero del Circuito Judicial de Chiriquí, Ramo Civil, mediante el Auto Civil de veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), dictado por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Chiriquí, tal como consta de fojas 46 a 50 del expediente principal, tomo I.
En razón de lo anterior y radicado el presente proceso en el respectivo Juzgado, se emite el Auto No. 74 de veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), por el cual se admite la demanda oral corregida, después de verificar que la misma cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 665 del Código Judicial y, en consecuencia, se ordenó correrla en traslado a la sociedad demandada CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA FORESTA, S. (f. 91, T.I.) quien a través de su P. y R.L., Licenciada M.D.C.L.B. (Q.E.P.D.) cumplió con dicho requerimiento, manifestando su oposición a las pretensiones de los demandantes, al igual que aceptó como cierto el hecho séptimo y de forma parcial el décimo, negando los demás hechos, así como las pruebas presentadas, la cuantía reclamada y el derecho invocado (fs. 94-97, T.I.. Asimismo, presentó solicitud de nulidad, con fundamento en el numeral 2 del artículo 753 del Código Judicial.
Luego de cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Chiriquí, Ramo Civil, al decidir en primera instancia el presente proceso, emitió la Sentencia No. 13 de diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual reconoció todas las declaraciones pedidas por la parte demandante, así como declaró no probado el incidente de nulidad de lo actuado presentado por la demandada, condenándola en costas. (fs. 966-980, Tomo III).
Disconforme con lo resuelto, la representación judicial de la demandada CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA FORESTA, S., interpuso recurso de apelación, según consta en escrito visible de fojas 982 a 996 del expediente, y al surtirse la alzada, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de la Provincia de Chiriquí, mediante la Sentencia Civil de treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), decidió confirmar la sentencia de primer grado e instar al juzgador a corregir las costas en cuanto que sean impuestas en contra de la demandada y en favor del demandante.
En razón de lo anterior, la parte demandada CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA FORESTA, S., en tiempo oportuno anunció y formalizó recurso de casación respecto del cual la S. conoce en esta oportunidad y se dispone a examinar.
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En ese sentido, tenemos que la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante Resolución de diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), ADMITIÓ el recurso de casación en la forma y en el fondo propuesto, como consta en escrito visible de fojas 1058 a 1063 del presente expediente.
Seguidamente, se abrió la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por ambas partes, conforme se aprecia en escritos visibles de fojas 1067-1074 y de fojas 1075-1079 del expediente, respectivamente.
Vencido dicho término, la S. procede a decidir el presente recurso, de conformidad con la causal de forma y de fondo invocadas, las cuales serán examinadas con la debida separación y en el orden en que han sido formuladas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1192 del Código Judicial.
CAUSAL DE CASACIÓN EN LA FORMA
La causal de forma invocada por la Recurrente, corresponde a la consagrada en el numeral 1 del artículo 1170 del Código Judicial, consistente en "Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley".
Le sirve de sustento a la causal respectiva, el motivo que a continuación transcribimos:
"Primero y Único Motivo: Que el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial de Panamá, omitió declarar la nulidad de todas las actuaciones de la causa y el archivo del expediente, omitiendo el cumplimiento del trámite del despacho saneador, en vista que los demandantes no cumplieron con la corrección en término de la demanda, ordenada por el juzgado de primera instancia, al carecer el apoderado judicial de poder o haber consignado la fianza para actuar como gestor oficioso, por lo cual, y conforme al trámite necesario, el ad-quem debió, en concordancia con lo que disponía el procedimiento, haber declarado nula todas las actuaciones y gestiones vertidas en la causa con el correspondiente archivo del cuaderno civil." (f. 1034)
Las disposiciones legales que la Recurrente estima presuntamente infringidas, como consecuencia del "error in procedendo", que se le atribuye a la sentencia impugnada, son los artículos 686 y 1151 del Código Judicial.
Destacadas las motivaciones que originaron la decisión impugnada y el cargo formulado por la Recurrente, bajo la causal de forma invocada, le corresponde a la S. hacer el estudio del recurso interpuesto, bajo la causal de forma invocada que, como ya se expresó, corresponde a "Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley".
La doctrina nacional y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la causal de forma en estudio se configura cuando se omiten formalidades o trámites indispensables para fallar, que puedan dar lugar a la nulidad de actuaciones, al punto que hayan causado efectiva indefensión a las partes.
Partiendo de lo anterior, se advierte que del único motivo que sustenta la referida causal, se desprenden como cargos de injuridicidad que la Recurrente le atribuye al Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, al proferir la Resolución impugnada de treinta (30) de enero de dos mi diecinueve (2019), mediante la cual confirma la decisión de primera instancia, el trámite consistente en haber omitido la aplicación del procedimiento del despacho saneador, tras la concurrencia de los siguientes errores procesales que, a su juicio, son considerados esenciales por la Ley, y que se describen a continuación:
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Haber desconocido que los demandantes presentaron la corrección de la demanda ordenada por el juzgado de primera instancia, fuera del término que otorga la ley.
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Haber desconocido que el apoderado judicial de los demandantes carecía de poder suficiente para actuar o bien como gestor oficioso, previa consignación de la fianza que exige la ley procesal.
Según la Recurrente, los trámites procesales antes descritos, obligaban al Tribunal Superior a sanear la causa, declarando la nulidad de todas las actuaciones y el correspondiente archivo de la demanda, situación que argumenta no hizo el Ad quem, violentando con ello, el contenido del artículo 686 del Código Judicial, que a la letra expresa lo siguiente:
Artículo 686. Si la demanda o la contestación adoleciere de algún defecto u omitiere alguno de los requisitos previstos por la ley, el juez podrá, en el momento de su presentación, prevenir verbalmente al demandante o al demandado, a efecto de que corrija o complete el escrito, señalándose los defectos que advirtiere. El interesado podrá, si así lo desea, insistir en que se agregue al expediente y en este caso el juez ordenará una corrección para que en el término de cinco días el demandante o el demandado subsanen los defectos de que adolece, los que expresará el juez señalando entre los requisitos de los artículos 665 y 680, según sea el caso, aquél o aquellos que no hubieren sido cumplidos. Si el juez no hiciere la advertencia verbal al momento de la presentación de la demanda o la contestación, lo hará por resolución en la forma antes expresada.
Si dentro del...
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