Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Marzo de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 02 de marzo de 2020

Materia: Civil

Casación

Expediente: 210-19

VISTOS:

El licenciado TEÓFILO CONTRERAS PINTO, apoderado judicial de la demandada A.I.C.P., en su condición de heredera declarada de la Sucesión testada de N.E.I. (q.e.p.d.), y el licenciado A.G.M., abogado del demandado C.A.C.C., anunciaron y formalizaron, por separado, recurso de casación contra la Sentencia de 8 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial (fs. 512-527), dictada en el Proceso Ordinario que en contra de ellos le sigue N.I.A..

Recibido el expediente en la S. Primera, de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia y repartido al Magistrado a quien le corresponde sustanciar el recurso, se dictó la resolución de 21 de agosto de 2019 (fs. 580), fijando el término de seis (6) días, para que las partes presentaran sus alegatos de admisibilidad del recurso, proceder conforme lo estipula el artículo 1179 del Código judicial. Sin embargo, ninguna de las partes aportó el respectivo escrito de alegatos.

Concluido el referido término, a la S. le corresponde decidir la admisibilidad del recurso presentado, examinándolo con los requisitos que establece el artículo 1180 del Código Judicial.

En cuanto a la primera exigencia que dicho precepto legal regula, es decir, que "si la resolución objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley", la S. considera que este requisito se cumple, al corroborar los siguientes aspectos, a saber: la decisión recurrida se funda en preceptos jurídicos que rigen en la República, dicha resolución versa sobre intereses particulares, la cuantía de la demanda no es menor de B/.25,000.00 (f. 75) y la sentencia fue dictada en un proceso de conocimiento, de carácter ordinario. Por tanto, la resolución impugnada es susceptible del recurso de casación conforme los artículos 1163 y 1164 (numeral 1), ambos del Código Judicial.

También se aprecia que, dentro del término estipulado por ley, los recurrentes anunciaron y formalizaron el respectivo recurso de casación, concurriendo así las exigencias que estipulan los artículos 1173 y 1174 del Código Judicial. De esta manera, se cumple el segundo requisito del citado artículo 1180 lex cit., es decir, que el recurso haya sido interpuesto en tiempo.

Cabe señalar, que ambas impugnaciones fueron dirigidas correctamente al Presidente de la S. Primera, de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, tal como dispone el artículo 101 del Código Judicial (fs. 538 y 555).

En cuanto a los requisitos restantes que exige el citado artículo 1180 del Código Judicial, es decir, que el libelo contentivo al recurso formalizado reúna "todos los requisitos ordenados por el artículo 1175" y "si la causal expresada es de las señaladas por la ley", procede la S. a analizar, por separado, los recursos de casación formalizados por los demandados, atendiéndolos según el orden en que fueron presentados.

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA DEMANDADA A.I.C.P., EN SU CALIDAD DE HEREDERA DECLARADA DE N.E.I. (Q.E.P.D.)

El licenciado TEÓFILO CONTRERAS PINTO, apoderado judicial de la referida demandada, formalizó recurso de casación, invocando la causal de fondo "Infracción de la norma sustantiva de derecho por violación directa, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la Sentencia Impugnada e implica Violación a la Ley Sustantiva" (folio 539), el cual fue desarrollado en dos (2) motivos. En el apartado de la citación y explicación de las normas infringidas, el recurrente invocó los artículos 784, 781 y el ordinal 7 del 199, del Código Judicial.

Como asunto preliminar, corresponde indicar que, según el artículo 1169 del Código Judicial, el recurso de casación en el fondo tiene lugar al haberse incurrido en la causal de "infracción de normas sustantivas de derecho", según los siguientes conceptos: violación directa de la norma de derecho, aplicación indebida de la norma de derecho, interpretación errónea de la norma de derecho, error de hecho sobre la existencia de la prueba y error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba.

En ese sentido, a la parte recurrente le correspondía invocar la causal y el concepto, según los términos establecidos en dicho artículo.

Respecto a lo antes referido, la S. ya ha dictado varias resoluciones, entre estas, la Resolución de 6 de diciembre de 2002, en donde se indicó:

"Según la jurisprudencia, la causal debe invocarse en los términos literales en que aparece en el artículo 1169 o 1170 del Código Judicial. En este caso la forma correcta y literal de la causal de fondo invocada debió ser: "infracción de norma sustantiva de derecho, por concepto de violación directa de la norma de derecho" (resaltado de la S.) y es indispensable que dicha infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida. No es necesario transcribir esta última aseveración conjuntamente con la cita textual de la causal, pero el hacerlo no constituye un error, sin embargo, no debe incluirse o citarse en los motivos que sustentan la causal alegada, sino que los cargos que contiene cada uno deben comprobar o demostrar que la infracción ha influido sustancialmente en la parte resolutiva del fallo atacado". (Resalta la S.)

Al confrontar lo anterior con el recurso en estudio, la S. se percata que el recurrente omitió dicho proceder, ya que identificó la causal y el concepto en los siguientes términos: "Infracción de la norma sustantiva de derecho por violación directa, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la Sentencia Impugnada e implica Violación a la Ley Sustantiva" (folio 539), cuando lo correcto es "Infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de violación directa de la norma de derecho".

Ahora bien, conviene tener presente que el invocado concepto de "violación directa de la norma de derecho" se configura frente a las siguientes circunstancias:

"1. La violación directa se produce cuando entendida directamente una norma, clara, explícita, y sin haber sido objeto de un análisis interpretativo, deja de ser aplicada al caso pertinente o cuando la norma se aplica desconociendo un derecho en ella consagrado en forma clara o cuando se le hace producir efectos contrarios a dicha norma. (Sent. de 5 de abril de 1949, R.J. 11, de 1948; 10 de enero de 1961, S.; 20 de junio de 1963, P.v.D.; 14 de febrero de 1978, R.J. 1978, pág. 1978).

  1. . ..

  2. Según la elaboración J., se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR