Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Mayo de 2020
Ponente | Olmedo Arrocha Osorio |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2020 |
Emisor | Primera de lo Civil |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Primera de lo Civil
Ponente: Olmedo Arrocha Osorio
Fecha: 08 de mayo de 2020
Materia: Civil
Casación
Expediente: 57-19
VISTOS:
La firma forense ARIAS, ALEMÁN & MORA, actuando en nombre y representación de la sociedad BIENES RAÍCES LEAVIER, S., ha formalizado recurso de casación contra la Sentencia Agraria N°35 de veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva de D. promovido por la recurrente en contra de la persona jurídica denominada MUFFIN BAY, INC.
Esta Sala Civil de la Corte Suprema, mediante Resolución de veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), admitió las causales de fondo consistentes en la "Infracción de normas sustantivas de derecho, en el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba" y la "Infracción de normas sustantivas de derecho, en el concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba". (fs.1762-1769)
Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por ambas partes del proceso (ver fs.1791-1804 y a fs.1805-1838), corresponde entonces decidir el recurso impetrado, para lo cual se adelantan las siguientes consideraciones.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Las constancias de autos revelan que la sociedad BIENES RAÍCES LEAVIER, S. (antes INMOBILIARIA ALHEÑA, S. compareció al Juzgado del Circuito Civil de Herrara, en turno, por intermedio de su anterior apoderada judicial a presentar formal demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio contra la sociedad MUFFIN BAY INC., misma que quedó radicada en el Juzgado Segundo del Circuito Civil de H., a fin de que previo a los trámites de L., se acceda a las siguientes declaraciones:
"Primera: INMOBILIARIA ALHEÑA, S. (empresa hoy día absorbida, por fusión, por BIENES RAICES LEAVIER, S. ha poseído y ocupado la finca No.13463 de la Provincia de H., ocupación y posesión que se ha hecho por un período ininterrumpido, uniendo el tiempo de la demandante al tiempo del antiguo poseedor, superior a los quince (15) años.
La ocupación y posesión, incluída (sic) disposición para arrendarla, ejercitada efectivamente por INMOBILIARIA ALHEÑA, S. (empresa hoy día absorbida, por fusión, por BIENES RAICES LEAVIER, S. sobre la finca #13463 de la Provincia de H., en el período señalado en la declaración anterior, ha sido pública, pacífica e ininterrumpida por mucho más de quince (15) años, uniéndose el tiempo de la parte demandante al tiempo de la anterior ocupante de la finca en cuestión, posesión continuada que además se ha ejercitado con verdadero ánimo de señorío y dominio pleno.
Como derivación de haber ocupado y poseído la finca #13463 de la Provincia de H., con verdadero ánimo de dueño y dominio pleno, de forma pacífica e ininterrumpida, por lapos, uniendo su tiempo al del antiguo poseedor, superior a los quince (15) años, INMOBILIARIA ALHEÑA, S. (empresa hoy día absorbida, por fusión societaria, por BIENES RAICES LEAVIER, S. ha adquirido el dominio pleno sobre ese inmueble, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO;
En consecuencia y como efecto jurídico-posesorio de las anteriores declaraciones, se ordena a la Dirección General del Registro Público cancelar la actual inscripción que aparece para la finca #13463 de la Provincia de H. en los archivos y los Tomos de la Sección de la Propiedad, Provincia de H., del Registro Público como perteneciente a la sociedad MUFFIN BAY INC., e inscribir la susodicha finca #13464 de la Provincia de H. a nombre de BIENES RAICES LEAVIER, S., inscrita a la Ficha 197622, R. 22056, Imagen 100, Micropelículas Mercantil del Registro Público, por haber esta empresa absorbido, por fusión societaria inscrita en el Registro Público desde el 24 de noviembre del 2005, a INMOBILIARIA ALHEÑA, S.; adicionalmente, se condena a la parte demandada al pago de costas y gastos del proceso." (fs.128-129)
Por cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 665 del Código Judicial, el Juzgado Segundo de Circuito Civil de H., mediante Auto N° 094 de seis (6) de junio de dos mil seis (2006), admitió la presente demanda corregida y ordenó correrla en traslado a la sociedad demandada por el término de diez (10) días. (fs.137-139)
Luego de notificado el auto admisorio, la persona jurídica MUFFIN BAN INC. otorgó poder a la doctora ALMA LÓPEZ DE V., quien, como apoderada judicial, presentó oportunamente el escrito de contestación, visible a fojas 143-149 del expediente, en el cual negó todos los hechos alegados, la cuantía solicitada y el derecho invocado; así como también presentó pruebas en favor de su mandante.
Surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Primero Agrario de la Provincia de H., mediante Sentencia N°02 de dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dispuso lo siguiente:
"DECLARA:
- NO PROBADA las pretensiones de la parte demandante INMOBILIARIA ALHEÑA, S., ahora, BIENES RAICES LEAVIER, S.
- SE CONDENA en costas a la parte demandante, por la suma de diez mil balboas (B/.10,000.00).
- SE ORDENA CANCELAR la inscripción de la demanda en el Registro Público, decretada mediante Auto No. 160 de 17 de octubre de 2005 y comunicada a través de Oficio No. 273 de 18 de octubre de 2005; al igual, que se ordena cancelar la inscripción provisional de la corrección de demanda ordenada a través de Auto No. 094 de 6 de junio de 2006, comunicada al Registro Público por medio del Oficio No. 151 de 7 de junio de 2006, la cual recae sobre la finca 13463, rollo 1657, documento 7 de la sección de propiedad de la provincia de H., ubicada en el Distrito de Chitré,.
- Se levanta la medida de suspensión decretada mediante Auto No. 161 de 21 de octubre de 2005, comunicada al Registro Público a través de oficio No. 274 de 21 de octubre de 2005.
- Se advierte, al Registro Público que tanto la inscripción de la demanda y la medida de suspensión decretada se dieron bajo la denominación del Juzgado Segundo de Circuito Civil de H. que correspondía a la nomenclatura antes de la entrada en vigencia del Código Agrario, lo que permitió que hoy día este Tribunal se identifique como Juzgado Primero Agrario de la Provincia de H.." (fs.1634-1635)
Contra esta decisión, la firma forense ARIAS, ALEMÁN & MORA, apoderada judicial de la demandante BIENES RAÍCES LEAVIER, S., anunció y sustentó formal recurso de apelación, con la presentación de nuevas pruebas en segunda instancia (fs.1674-1688 del infolio); advirtiéndose, igualmente, participación de la D.A.L.D.V., quien, como apoderada judicial de la sociedad demandada, presentó escrito de oposición a dicha alzada. (fs.1689-1700 del expediente)
El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo y al surtirse la alzada correspondiente, el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, por medio de la Sentencia Agraria N°35 de veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) resolvió CONFIRMAR la Sentencia de primer grado, con la consecuente imposición de costas. (fs.1704-1713)
D. con la decisión a la que arribó el Tribunal Superior y dentro del término legal respectivo, la firma forense ARIAS, ALEMÁN & MORA, en su condición de apoderada judicial de la demandante BIENES RAÍCES LEAVIER, S., anunció y formalizó recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Agraria N°35 de veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mismo que al ser concedido a través de Auto N°1 de catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la Sala procede a examinar.
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Al revisar el recurso de casación incoado por la sociedad demandante BIENES RAÍCES LEAVIER, S., se observa que el mismo señala que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal de fondo "Infracción de las normas sustantivas de derecho", bajo los conceptos de "error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba" y "error de hecho sobre la existencia de la prueba", los cuales, a su juicio, han influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.
Como quiera que se trata de dos (2) causales, la Sala entrará a resolverlas por separado y en el orden que fueron expuestas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1192 del Código Judicial, a lo que se procede.
PRIMERA CAUSAL
La primera causal de casación en el fondo corresponde a la "Infracción de normas sustantivas de derecho, en el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba", que según el recurrente, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución impugnada, la cual se encuentra contemplada en el artículo 1169 del Código Judicial.
Como fundamento a dicha causal de fondo, el casacionista expone tres (3) motivos, los cuales se transcriben a continuación:
"PRIMERO: El Ad quem incurrió en la causal invocada al no valorar conforme las reglas de la sana crítica las pruebas testimoniales correspondientes a los testigos E.H.M., la cual se hace visible de fojas 800 a 813, así como la declaración testimonial del señor B.E.R.O., que reposa de fojas 816 a 828 del expediente, pues les resta su correcto valor probatorio al concluir que ninguno de ellos hace referencia a la ocupación que ejercía la demandante sobre la Finca No.13463, la cual es objeto del presente proceso de usucapión. De haber valorado los referidos testimonios conforme las reglas de la sana crítica y de conformidad con los demás medios probatorios allegados al proceso, hubiese concluido que la demandante sí ocupó la parte de la galera que está construida sobre la Finca No.13463, ejerciendo sobre ella actos de dominio e incluso arrendándola a terceros, por lo que el error de valoración endilgado en el presente motivo influyó sustancialmente en la parte dispositiva del fallo impugnado, pues dichos testimonios también demuestran que la actora BIENES RAÍCES LEAVIER, S., recibió la posesión del área de la galera construida sobre la Finca No.13463, luego de que la sociedad DISTRIBUCIONES Y REPARTO, S., empresa del grupo C., desalojara la misma, siendo que ésta última era arrendataria de las anteriores propietarias de la Finca N°.13463, VIALCI, S. y ASTTON, S., todas empresas del Grupo empresarial C.. El error probatorio cometido por el Tribunal Ad-quem al no valorar estos testimonios brindados y las demás pruebas allegadas al expediente, infringen el derecho sustantivo de nuestra mandante para adquirir por usucapión la Finca No.13463, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido.
El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial también incurren en error de derecho en la valoración de la prueba respecto de las declaraciones de los testigos D.C.G.D.R., que va de fojas 502 a 504, K.V.R. DE SALERNO, visible de fojas 507 a 509, y del testimonio del señor VICTORINO ANDRÉS VILLARREAL, el cual reposa de fojas 510 a 512, ya que de ellos únicamente se limita a transcribir o citar partes puntuales de sus deposiciones sin hacer ningún aporte valorativo sobre los mismos, a pesar, que de la atenta lectura de dichos testimonios se desprende claramente que la sociedad demandante BIENES RAÍCES LEAVIER, S., era parte del Grupo empresarial El Machetazo, el cual para el año 1993 adquirió por compraventa varias propiedades (inmuebles) y negocios (sociedades), del Grupo empresarial del señor M.C., entre ellos la galera que en parte se encuentra construida sobre la Finca objeto de la prescripción adquisitiva de dominio que ocupa nuestra atención. De haber valorado en su integridad los referidos testimonios y conforme las reglas de la sana crítica, hubiese concluido que efectivamente la sociedad BIENES RAÍCES LEAVIER, S. se hizo de la propiedad de la galera donde operaba la empresa MASISA, desde junio de 1993, siendo que desde esa fecha venía ejerciendo la posesión de dicho edificio, que a la postre resultó en parte construido sobre la Finca No.13463. Por ende, estos testimonios rendidos dentro del incidente de Tacha de Testigos promovido por la demandada, al no ser valorados en debida forma por el Tribunal Ad-quem, tuvieron influencia sustancial en la parte resolutiva de la Resolución recurrida, infringiendo el derecho sustantivo de nuestra mandante de adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio.
El fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Ad-quem incurre en la causal probatoria de error de derecho en cuanto a la valoración de la prueba, cuando al justipreciar las declaraciones juradas brindadas por los testigos D.A.R. HERRERA (fs.1254 a 1264); E.G.D.C. (fs.1267 a 1279); G.A.C.O. (fs.1284 a 1293), concluye de manera muy confusa, que la posesión ejercida por BIENES RAÍCES LEAVIER, S., unidas a las posesiones ejercidas por las anteriores poseedoras devienen de las negociaciones de compraventa entre el señor J.R.P. (q.e.p.d.) y M.C., haciendo seguidamente referencia a las relaciones de familia del Señor POLL y las sociedades conformadas por su viuda y sus sobrinos, estableciendo finalmente que la creación de estas sociedades no se ajustan a los requisitos de ley para que proceda la prescripción adquisitiva de dominio. Lo anterior no tiene sentido alguno. De haber valorado el Ad-quem los citados testimonios de conformidad con las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás medios probatorios allegados al proceso, hubiese determinado sin lugar a dudas que para la fecha del mes de junio de 1993, momento en que se concretó la compraventa de varias empresas y varios inmuebles por parte del Grupo El Machetazo al Grupo empresarial del señor M.C., la sociedad BIENES RAÍCES LEAVIER, S. (antes INMOBILIARIA ALHEÑA, S., había adquirido en compraventa, entre otras, la propiedad de la galera construida sobre la Finca No.10498, sobre la cual se encuentra construido un edificio o galera, que en parte de su estructura está construido sobre la Finca No.13463, objeto de la presente usucapión. También debió determinar del correcto análisis de dichos testimonios, que la sociedad DISTRIBUCIONES Y REPARTO, S., era quien en condición de arrendataria de VIALCI, S., luego ASTTON, S., ocupaba esa parte de la galera, pero que se mudó de dicho lugar unos meses después de concretada la venta de ese edificio al Grupo El Machetazo, quien pasó en ese momento a ejercer la posesión de la misma. Por ello, la confusa en indebida valoración de dichos testimonios influyó de manera sustancial en la parte dispositiva del fallo recurrido, infringiendo el derecho legal que tiene BIENES RAÍCES LEAVIER, S. de adquirir por usucapión la propiedad de la Finca No.13463." (fs. 1721-1723)
Como consecuencia del cargo de injuridicidad expuesto en los motivos antes transcritos y que sirven de apoyo a la causal de fondo invocada, la recurrente acusa al Tribunal de segunda instancia de haber incurrido en la violación de los artículos 781 y 917 del Código Judicial, así como los artículos 415, 1696 y 1697 del Código Civil.
CRITERIO Y DECISIÓN DE LA SALA
Destacados los aspectos más sobresalientes de la causal de fondo invocada, esta Superioridad considera propicio, antes de entrar a la decisión del recurso de casación interpuesto, dejar claro cuándo se produce la infracción de normas sustantivas de derecho por el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba.
Así tenemos, que la causal invocada se configura "cuando el elemento probatorio se examina, se toma en cuenta, se le analiza, pero no se le atribuye el valor, la eficacia probatoria, los efectos que conforme a la L. le corresponde." (FÁBREGA, J. y GUERRA DE V., Aura E. "Casación y Revisión", Panamá: Sistemas Jurídicos, S., 2001, pág. 111)
Partiendo de esta premisa, observa la Sala que a través de los tres motivos que sustentan la causal respectiva, se censura el hecho que el Tribunal Ad quem incurrió en un error de apreciación de los testimonios allegados al proceso, entre los que se encuentran los señores E.H.M., B.E.R.O., D.C.G. de R., K.V.R. de Salerno, V.A.V., D.A.R.H., E.G. de Cano y G.A.C.O., visibles a fojas 800-813, 816-828, 502-504, 507-509, 510-512, 1254-1264, 1267-1279 y 1284-1293, respectivamente, del expediente.
Tales pruebas testimoniales, en el entendimiento de la recurrente, demuestran que BIENES RAÍCES LEAVIER, S., era parte del grupo empresarial El Machetazo, quienes, para el año 1993 adquirieron una serie de inmuebles, entre los cuales se encuentra la galera construida sobre la Finca N° 13463, donde operaba la empresa MASISA, ejerciendo, por tanto, sobre dicha finca, desde la fecha en mención, la posesión del edificio.
No obstante, a lo arriba expresado, alega la casacionista que al haberse apreciado erróneamente las referidas pruebas testimoniales, el Tribunal Ad quem llegó a una conclusión errada, pues, se infringió el derecho legal que tienen BIENES RAÍCES LEAVIER, S. de adquirir por usucapión la propiedad de la Finca N° 13463.
Por lo anterior, concluye el apoderado judicial del recurrente que esa errónea apreciación de las mencionadas pruebas testimoniales produjo que el Tribunal Ad quem infringiera la norma legal que guarda relación con el principio de la sana crítica, consagrado en el artículo 781 del Código Judicial, así como también el artículo 917 del mismo cuerpo legal y los artículos 415, 1696 y 1697 del Código Civil, que guardan relación con el derecho de posesión de bien inmueble.
Ahora bien, para comprobar si se ha producido la infracción de las normas que se acusan infringidas por parte del Ad quem, así como si se ha dado una errónea estimación probatoria que permita sustentar con suficiente validez la existencia de un error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, este Tribunal Colegiado estima necesario conocer el ejercicio valorativo realizado por el Tribunal Superior sobre los medios probatorios denunciados, para lo cual transcribimos, a renglón seguido, lo pertinente de la resolución impugnada:
"... según se viene indicando en la sentencia de primera instancia, las pruebas testimoniales aportadas por la actora no producen los efectos deseados ya que, primeramente no prueban la posesión que se dice ejerció CORPORACIÓN SATORIUS, S., sobre la Finca 13463, puesto que ninguno de los dos testigos traídos al proceso hacen referencia a esta supuesta ocupación, pues, el primero de ellos (E.H., encamina su relato a partir del año 1993 y el segundo, de igual forma, señala que fue en el año de la compraventa que se enteró de esta INMOBILIARIA ALHEÑA, S.; (B.R., este testigo además presume que en el año 1990, DISTRIBUCIONES Y REPARTOS, S., pagaban su canon de arrendamiento a VIALCI, S., sociedad que según las pruebas señaladas fue copropietaria de la finca 13463 desde el 4 de febrero de 1986 hasta el 27 de agosto de 1992, cuando vendió su cuota parte de ASTTON, S.
Como hemos visto pues, la Finca 13463 en litigio ha tenido usuarios a través de los años, por tanto, nos remitimos a las pruebas testimoniales acopiadas al proceso y así tenemos que a folios 502, consta la declaración de D.C.G. de R. quien a pregunta formulada en relación a que si conoce qué empresas pertenecen al grupo El Machetazo. 'CONTESTÓ: El M.C.A., S. (MASISA) era el nombre antiguo, ahora se llama P.M., las emisoras S.L. y Radio Ritmo y Bienes Raíces Leavier; también refiere en esa declaración que la señora V.S. de Proll (demandante), es tía de la señora Pura de E., esposa del señor E.E., y que la señora VILMA es la esposa del señor POLL (q.e.p.d.). Otras de las preguntas que se le formuló es la siguiente: PREGUNTADA: Diga la declarante, después de la muerte del señor J.R.P., quién ha ocupado su lugar dentro del Grupo El Machetazo que incluye todas las sociedades mencionadas incluyendo a Bienes Raíces Leavier, S.. CONTESTÓ: La esposa V.S. de P. y sus hijas quedaron encargadas de todas las empresas que él era propietario, incluyendo Bienes Raíces Leavier y todas sus empresas que uno no las conoce todas'
La señora K.V.R. de Salerno (fs.507) y El señor V.A.V.(.fs.510), también coinciden con lo expuesto por el declarante G. de R., indicándose también que todas las personas mencionadas B.R., Cesar (sic) Barrios, E.H. entre otros, trabajan para esas empresas, empresas que fueron adquiridas a la familia C..
El señor E.H.M. (véase folio 800), era el Gerente Regional, empleado de confianza de la señora V.S. de Proll, según se expone en esa diligencia, el cual indicó que a raíz de la iniciación de la negociación de la compra de los Bienes Raíces del señor M.C., en la cual pues, con el señor J.R.P., hicieron una negociación en el año 93 para la compra de los Bienes, refiere además lo siguiente: 'PREGUNTADO: Diga el testigo si conoce al señor M.C., en caso afirmativo, por qué lo conoce, desde cuándo y qué vínculo le une para con él. CONTESTÓ: Sí lo conozco desde el año 1993, donde se inician las negociaciones de compra. PREGUNTADO: diga el testigo si usted conoce al señor R.A.G. de la sociedad TECNO VENTANAS DE AZUERO, S., en caso afirmativo por qué lo conoce, desde cuándo y qué vínculo le une para con él. CONTESTÓ: Sí lo conozco desde el año 2000, donde se le hace un arrendamiento para que instale una fábrica de ventanas en el edificio detrás del BANCO EXTERIOR paseo E.G., y donde está instalado es en la calle F.A. que es la Calle diagonal y la otra no recuerdo el nombre. En parte de la misma refiere cómo, en qué lugar opera actualmente Casa Goli, también empresas del señor POLL (q.e.p.d.) y continúa el interrogatorio en los siguientes términos. 'PREGUNTADO: Diga el declarante si conoce las SOCIEDADES ANÓNIMAS INMOBILIARIA ALHEÑA, S. y BIENES RAICES LEAVIER, S., en caso afirmativo diga por qué las conoce y qué vínculos de cualquier naturaleza tiene con ellas. CONTESTÓ: Sí las conozco a ALHEÑA y BIENES RAÍCES LEAVIER, eran las propietarias de todo El Machetazo.
(...)
Del análisis de las declaraciones que reposan en el negocio, el Tribunal concluye que, los testimonios aportados son coincidentes en circunstancias de modo, tiempo y lugar, para entender que la posesión ejercida por BIENES RAÍES LEAVIER, S., parte demandante, unida a las otras ejercidas por los anteriores poseedores del predio en conflicto, demuestran que el vínculo surgido entre la parte demandante y que aparece acreditado por los distintos declarantes deviene de las negociaciones, compraventa que realizara el señor J.R.P. (q.e.p.d.) a M.C. y que dicha transacciones (sic) se origina (sic) diferentes sociedades anónimas las cuales queda en evidencia que son conformadas por la señora V.S., viuda de POLL, esposa de J.R.P. (q.e.p.d.), que el señor E. es su padre y era Contralor del Grupo de la Familia POLL, que estas sociedades inclusive fueron conformadas por los sobrinos, por lo que la creación de estas sociedades anónimas y sus efectos no se compadecen con los requisitos de L. para que proceda la adquisición por prescripción adquisitiva de la Finca en litigio la No.13463, aunado a ello, se ha comprobado plenamente que la CORPORACIÓN SATOURIS, S., nunca ocupó dicha Finca porque se habla es de una galera y sus actos de ocupación se evidencian solamente sobre la Finca No.10498, tal como se desprende de la nota remitida por el Banco BILBAO VISCAYA ARGENTARIA (Panamá, S. inserta a folios 10,076.
Aunado a lo anterior destaca el Tribunal que el numeral 1 del artículo 1697 del Código Civil, contempla la figura conocida como accesión de posesiones, por el cual el actual poseedor puede completar el plazo requerido para la Prescripción Adquisitiva de Dominio, uniendo al suyo el tiempo del anterior poseedor, quien le transmitió la posesión, por lo que es indispensable demostrar además de la transmisión de la posesión, los actos de dominio ejecutados de manera pública, pacífica de manera continuada, tanto del anterior como del actual poseedor y que la suma de ambos tiempos, cumpla con el plazo exigido por la L..
Por ello, la Juez A quo al valorar las pruebas, estimó que no se demostró la posesión en la forma prevista en la L. para reconocer la usucapión, vía de accesión de posesiones y como hemos indicado las distintas sociedades anónimas, las cuales una adquiere la otra, como es el caso de SARTOURIS, S., a INMOBILIARIA ALHEÑA, S. y demás que se mencionan en párrafos anteriores y que constan en el proceso, volvemos a repetir, tienen su inicio en las transacciones que hizo el señor J.R.P. (q.e.p.d.) y la demandante es la señora V.S. viuda de POLL, es su viuda y destacando también que la ocupación se dio fue en la Finca 10498." (fs.1708-1713)
Como se desprende de la Sentencia parcialmente reproducida, el Tribunal Ad quem, en efecto, apreció algunas de las pruebas testimoniales allegadas al proceso y que se cuestionan en los motivos que sustentan la causal invocada, consistentes en las declaraciones de los señores E.H.M., B.E.R.O., D.C.G. de R., K.V.R. de Salerno y V.A.V., visibles a fojas 800-813, 816-828, 502-504, 507-509 y 510-512, respectivamente, del infolio, de cuyo análisis valorativo consideró el demandante que se cumple con los requisitos que establece el artículo 1696 del Código Civil; sin embargo, se ha de aclarar que tales pruebas testimoniales, no pueden ser analizadas de forma aislada, sino que deben ser estudiadas en conjunto con los Informes Periciales rendidos, en ocasión a la Inspección Judicial realizada a la finca a usucapir y cualquier otro prueba que a bien se tenga presentar.
No obstante ello, esta Superioridad acota que en el escrutinio valorativo del J. de la instancia, como quedó dicho, no sólo entra en juego la existencia o eficacia probatoria de un medio de convicción aislado, como son las declaraciones testimoniales evacuadas al proceso, sino la de establecer las consecuencias jurídicas que resulten de la aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 781 del Código Judicial, como expresamos en el párrafo que antecede, de forma tal, que los hechos relatados por los testigos allegados al expediente guarden correspondencia con la realidad del acto de disponibilidad física del bien inmueble objeto de la presente encuesta legal, pero en lo que respecta al término de ocupación pública, pacífica e ininterrumpida.
Lo anterior resulta de suma importancia, toda vez que la sola declaración testimonial, regulada en el artículo 917 del Código Judicial, no es suficiente para acreditar los requisitos que deben converger para demostrar que se mantiene la posesión de un bien inmueble, pues, para ello, resulta del todo necesario la práctica de una Inspección Ocular a la finca a usucapir, donde expertos deberán rendir sus respectivos informes.
Ahora bien, atendiendo, específicamente, las declaraciones que según la recurrente no fueron valoradas conforme la L., se ha de señalar, en primer lugar, que los testimonios rendidos por los señores E.H.M. y B.E.R.O., alegados en el primer motivo, no fueron coincidentes y contundentes para determinar que se acreditó la pretensión ensayada por la sociedad BIENES RAÍCES LEAVIER, S. Ello es así, pues, de tales declaraciones testimoniales no se demuestra que se haya dado la alegada usucapión por accesión de posesiones, contemplada en el numeral 1 del artículo 1697 del Código Civil, que requiere que la parte actora acredite que tanto ella, como el poseedor anterior, que en este caso sería CORPORACIÓN SARTORIUS, hayan estado en posesión del bien inmueble objeto de la presente encuesta legal (Finca N° 13463) de manera pública, pacífica e ininterrumpida y que, la suma del tiempo de ambas posesiones alcancen el término requiero en la L. para adquirir el dominio.
Al respecto, el señor E.H.M., en su deposición manifestó no conocer la Finca N° 13463, que es justamente la finca a usucapir y al mostrársele en vistas fotográficas dicha finca, misma que se encontraba distinguida dentro de un círculo verde, el testigo indicó que la sociedad TECNO VENTAS DE AZUERO, que pertenecen al conjunto de empresas de propiedad de El Machetazo, por ende de BIENES RAÍCES LEAVIER, S., es aquella que está fuera de aquel círculo verde. Asimismo, indicó que había una línea divisoria entre la Finca N° 10498 y la Finca N° 13463. De lo hasta aquí expresado, no se advierte de forma contundente que la parte actora haya ocupado la finca a usucapir.
De otro lado, cuando se le tomó declaración al señor B.E.R.O., el mismo, aun cuando trabajó con el Grupo Machetazo, directamente con la señora V.S. de P., no pudo dar mayores explicaciones por desconocimiento, tal cual lo manifiesta en su deposición. También señaló que la sociedad DISTRIBUCIONES Y REPARTOS, quien ocupaba el depósito ubicado en edificio Banco Exterior, que forma parte del bien inmueble a usucapir, pagaba sus cánones de arrendamiento a VIALCI, S. De igual forma, declara que DISTRIBUCIONES Y REPARTOS y TECNO VENTANAS DE AZUERO, funcionó y ocupó la Finca N° 13463 al mismo momento, eso se logró desvirtuar con el resto del caudal probatorio, pues, como quedó expresado al inicio del criterio de esta Sala, las declaraciones testimoniales no pueden ser analizadas de forma aislada, ya que, como quedó dicho, para que se configure la prescripción adquisitiva de dominio se hace necesario acreditar todos los requisitos de L., mismos que no se logran únicamente a través de las declaraciones testimoniales. No obstante ello, tales deposiciones deben servir en el propósito de demostrar los años de ocupación (tiempo) y el animus domini, que es la voluntad de pretender poseer como propietario el bien inmueble objeto de la presente encuesta legal, lo cual hasta ahora no ha sido acreditado clara y contundentemente.
En el segundo motivo, se cuestiona el valor probatorio que se le dio a las declaraciones testimoniales de los señores D.C.G. de R., K.V.R. de Salerno y V.A.V., de los cuales ninguno de ellos en sus deposiciones logra declarar o vincular algún elemento de juicio claro que demuestre la alegada ocupación ejercitada por parte de la demandante sobre la Finca N° 13463. Por tanto, tales deposiciones no tienen la capacidad de desvirtuar la decisión arribada por el Tribunal Superior.
Atendiendo ahora al tercer y último motivo que sustenta la causal invocada, específicamente, en cuanto a las declaraciones testimoniales de las señoras D.A.R.H., E.G. de Cano y G.A.C.O., advierte la Sala que dichas pruebas testimoniales no fueron valoradas directamente por el Ad quem en la sentencia impugnada, razón por la cual su inobservancia no puede influir en lo dispositivo de la resolución recurrida, desacreditándose así lo expuesto en ese tercer motivo en relación a las mencionas deposiciones.
De lo hasta aquí planeado, se puede concluir que el animus domini, que, como ha quedado indicado, es el elemento intencional o la intención posesoria que existe cuando se ejerce poder sobre la cosa sin reconocer en otro su titularidad, no ha sido acreditado en autos y las pruebas que se alegan fueron mal valoradas por el Ad quem, se les dio el valor que por L. le correspondían y, a través de las mismas, no se logra desvirtuar la decisión a la que arribó el Tribunal Superior. Por tanto, esta Superioridad debe desechar el cargo de injuridicidad invocado que se sustenta en los tres motivos alegados.
SEGUNDA CAUSAL
La segunda causal de casación en el fondo invocada corresponde a la "Infracción de normas sustantivas de derecho, en el concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba", que según la recurrente, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida y se encuentra contenida en el artículo 1169 del Código Judicial.
Dicha causal se sustenta en tres (3) motivos que se transcriben a continuación:
"PRIMERO: El Tribunal Superior incurre en el yerro probatorio endilgado en la segunda causal de fondo invocada, al ignorar por completo el documento privado visible a fojas 402, el cual trata de la Nota de fecha 20 de julio de 2006, por la cual la demandada MUFFIN BAY, INC., le solicita a la empresa TECNO VENTAS DE AZUERO el desalojo del local que ocupan en la C.M.M. (sic), el cual corresponde a la Finca No.13463; así mismo ignoró y no tomó en cuenta el documento que reposa a fojas 582 del presente dossier, el cual consiste en la Nota GAC-DCI-843-07 de fecha 28 de mayo de 2007, remitida por Unión Fenosa a la señora Juez Segunda de Circuito Civil de H., a través de la cual certifica los suministros que están en el local situado en la Calle Melitón Martín. De haber tomado en consideración las referidas pruebas documentales debidamente allegadas al proceso, hubiese podido concluir que la empresa TECNO VENTANAS DE AZUERO, S., ocupaba el área de la galera que corresponde a la Finca No.13463, aproximadamente desde el 19 de febrero de 2001 hasta el 12 de julio de 2006, lo que analizado bajo el prisma de la sana crítica, es decir, en conjunto con las demás pruebas aportadas al juicio, dan cuenta de que efectivamente nuestra mandantes BIENES RAÍCES LEAVIER, S. ejercía el dominio sobre la galera construida sobre la Finca No.13463, objeto de usucapión, cumpliendo así con el requisito de posesión con ánimo de dueño que exige la ley para adquirir por usucapión. Este yerro probatorio al no atender la existencia de dichas pruebas documentales, provocó que en el fallo impugnado se concluyese que no se había demostrado la posesión con ánimo de dueño, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la Resolución impugnada.
La Sentencia Agraria No. 35 de 27 de diciembre de 2018, proferida por el Ad-quem, no tomó en consideración al momento de desatar la alzada, el Acta de la Diligencia de Inspección Judicial visible de fojas 719 a 726 del expediente, la cual fue realizada el día 20 de abril de 2007 sobre el local construido sobre la Finca No.13463 objeto de usucapión, en la cual se pudo determinar la existencia de mobiliarios depositados en la misma, tales como vidrieras, arma rápidos y tablilleras de metal, que eran de propiedad de las empresas del Grupo El Machetazo que utilizaban dichas áreas de la galera construida sobre la Finca No.13463, como depósito. De haber tomado en consideración el referido medio probatorio consistente en una Diligencia de Inspección Judicial, el Tribunal Ad-quem hubiese determinado que nuestra mandante ejercía la posesión con ánimo de dueño de la Finca a usucapir, contrario a lo concluido en el fallo impugnado. El yerro probatorio cometido por el Tribunal Superior al no tomar en cuenta la Diligencia de Inspección Judicial en comento, influyó de manera sustancial en la parte resolutiva del fallo.
La Resolución de 27 de diciembre de 2018 impugnada, incurren en la causal invocada al desatender la existencia de la Pruebas Periciales que reposan de fojas 834 a 878 y de fojas 879 a 930, así como a la respectiva Diligencia de Interrogatorio a los peritos que se hace visible de fojas 942 a 947 del presente dossier. Al no tomar en consideración la existencia de las pruebas periciales mencionadas, el Tribunal Ad-quem no pudo apreciar que las Fincas No.13463 y la No.10498, comparten sobre ella la construcción de un edificio o galera que está integrada y sin ninguna pared medianera que separe los predios. Por razón de lo anterior, al ignorar tales medios de prueba incurrió el Ad-quem en la infracción del derecho subjetivo que le asiste a nuestra mandante de adquirir por usucapión la propiedad de la Finca No.13463, pues no pudo percatarse que al comprar la Finca No.10498, también adquirió la posesión de la Finca No.13463, pues se trata de un solo edificio o una sola galera compartida sobre ambos inmuebles. Este yerro probatorio tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, por (sic) de haber tomado en cuenta estas pruebas periciales hubiese concluido que nuestra mandante también recibió la posesión sobre el área de la galera construida sobre la Finca No.13463, pues se trataba de un mismo edificio."
(fs. 1727-1729)
Las disposiciones legales presuntamente infringidas, según el cargo de injuridicidad contenido en los motivos transcritos, son los artículos 780, 832, 856, 954 y 966 del Código Judicial y los artículos 415, 1696 y 1697 del Código Civil.
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DE LA SALA
Como cuestión previa, es importante expresar que la modalidad de casación en el fondo, en el concepto de "error de hecho sobre la existencia de la prueba" se configura cuando el Tribunal reconoce la presencia de un elemento de convicción que no se encuentra en el proceso o existiendo éste, no se le toma en cuenta, lo ignoran.
Frente a lo expresado, debe entenderse, entonces, que para la procedencia de la causal de fondo alegada, es preciso que converjan dos elementos fundamentales, a saber: que el medio de prueba sea ignorado en la sentencia impugnada y que su omisión afecte sustancialmente en lo dispositivo del Fallo.
En ese sentido, tenemos que a través de los tres (3) motivos que sustentan la causal probatoria que nos ocupa, la recurrente expone que el Primer Tribunal Superior al dictar la Sentencia Agraria N° 35 de veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) que confirmó la resolución de primer grado, no tomó en cuenta una serie de pruebas documentales allegadas al proceso de conocimiento que nos ocupa y la Inspección Judicial practicada en autos y que, a su entender, llevarían al J. a concluir que es la sociedad BIENES RAÍCES LEAVIER, S. ejerció la posesión no solo sobre N° 10498, sino también el área de la galera construida sobre la Finca N°13463, pues se trataba de un mismo edificio.
Como consecuencia de lo anterior, la firma forense ARIAS, ALEMÁN & MORA, apoderada judicial de la demandante, sostiene que la sentencia de segunda instancia incurrió en error de hecho sobre la existencia de las siguientes pruebas documentales:
· Nota de fecha 20 de julio de 2006, expedida por la sociedad MUFFIN BAY INC., visible a foja 402 del expediente.
· Nota GAC-DCI-843-07 de 28 de mayo de 2007, expedida por Unión Fenosa, visible a foja 582 del infolio.
· Acta de Diligencia de Inspección Judicial, realizada el día 20 de abril de 2007, visible a fojas 719-726 del expediente.
· Pruebas Periciales y la diligencia de interrogatorio a los P.s que reposan a fojas 834-878, 879-930 y 942-947.
Finalmente, concluye el actor señalando que si el Tribunal Ad quem hubiese reconocido la existencia de los medios de prueba arriba descritos, se hubiese despejado la duda que la Finca N° 13463 fue poseída por su mandante con ánimo de dueño.
El cargo de injuridicidad previamente expuesto se fundamenta en la presunta infracción por omisión de los siguientes artículos del Código Judicial: 780, que establece los medios de prueba admitidos por L.; 832, que consagra todo lo que puede ser considerado como documento; 856, que contempla cuándo un documento tiene el carácter de privado; 954, que hace referencia a la Inspección Judicial; 966, que guarda relación con la prueba Pericial y los artículos 415, 1696 y 1697, que hacen referencia a la posesión con ánimo de dueño y los requisitos que exige la L. para que dicha posesión dé lugar a la adjudicación por prescripción adquisitiva de dominio.
Ahora bien, advierte este Tribunal Colegiado que, tal como lo afirma la recurrente, al adoptarse la decisión de confirmar la sentencia de primera grado que desestimó la pretensión ensayada por la sociedad BIENES RAÍCES LEAVIER, S., el Primer Tribunal Superior no se refirió específicamente a las pruebas enunciadas en los motivos antes transcritos; sin embargo, para que se pueda estimar demostrado el cargo de injuridicidad invocado, resulta importante que la omisión señalada influya sustancialmente en lo dispositivo de la resolución impugnada, pues, de lo contrario, no procedería casar la sentencia en comento.
Al respecto, observa esta Sala que en el primer motivo que sustenta la causal probatoria alegada, la recurrente cuestiona el hecho que el Ad quem no le dio valor probatorio alguno a la Nota de fecha 20 de julio de 2006, expedida por la sociedad MUFFIN BAY INC., que obra a foja 402 del infolio, donde esta última persona jurídica le solicita a TECNO VENTAS DE AZUERO desocupar el local de su propiedad; nota ésta de la cual se puede deducir que TECNO VENTAS DE AZUERO ocupó la finca de propiedad de la demandada hasta el año 2006, sin embargo, no se tiene certeza de la fecha donde inicia dicha ocupación. Para dilucidar ello, vemos que la segunda prueba que se cuestiona no fue valorada por el Tribunal Superior es la Nota GAC-DCI-843-07 de 28 de mayo de 2007, expedida por Unión Fenosa, visible a foja 582 del infolio, de la cual se extrae la siguiente información:
· "Medidor N°10426959, Nis 6022652, a nombre de Tecno Ventanas de Azuero realizó contrato (sic) el 19 de febrero de 2001 hasta el 12 de julio de 2006."
De la información remitida por la empresa Unión Fenosa, entidad encargada del suministro de energía eléctrica, en conjunto con la brindada por la nota remitida por MUFFIN BAY INC. se extrae, que la ocupación de la empresa TECNO VENTAS DE AZUERON se pudo haber dado por el período comprendido entre el 19 de febrero de 2001 al 12 de julio de 2006, que es cuando se tenía instalado el medidor de energía eléctrica y que realizando el cómputo de las fechas mencionadas, no se cumple con el término de L. para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio finca alguna, máxime que se advierte el ejercicio de la sociedad demandada de actos de dominio como propietaria del bien inmueble, en el 2006, cuando se remite la nota expedida por MUFFIN BAY INC.; por tanto, tampoco se puede hablar de una ocupación pacífica, que es uno de los requisitos que deben configurarse para que pueda accederse a la adquisición por prescripción y que fue realizada con conocimiento de su propietaria. De allí pues, que de haber sido tomado en consideración por parte del Tribunal Ad quem, ello en nada hubiese variado la decisión adoptada por este último.
En el segundo motivo alegado, explica la recurrente que tampoco se le dio valor probatorio a la Diligencia de Inspección Judicial, llevada a cabo el día 20 de abril de 2007 (ver fojas 719-726 del infolio); sin embargo, de la lectura de la misma no se evidencia que la demandante se encontraba ocupando la finca a usucapir. Ello es así, ya que en dicha Acta de Diligencia de Inspección Judicial se señala que "al llegar al lugar donde se va a practicar la presente diligencia, fuimos atendidos o recibidos por el señor C.A.B., Gerente de P.M., y se observó que las puertas del local que se ubica dentro de la Finca 13,463, se encontraba cerrada porque no encontraban las llaves, por lo que el señor S.B.P., empleado de Casa Goly, cedulado N° 6-43-268, tuvo que romper el candado..." (fs. 96). Adicionalmente, en el Acta en comento se describe el local, indicando la presencia de un baño y lavamanos que no funciona, techos que no cuentan con cielo raso completo, hay dos medidores de electricidad, uno que funciona y el otro no, siendo el que funciona el que cuyo cableado se dirige al local que mantiene una antena de radio sobre él y no la finca a usucapir. De lo planteado hasta aquí, no se evidencia los actos positivos de dominio que deben converger para que se hable de la configuración de los requisitos de L. para que se pueda acceder a la prescripción adquisitiva de dominio solicitada.
Como quiera que también se cuestiona los Informes que presentaron los P.s que participaron en la Inspección Judicial a la que se hace referencia en el párrafo precedente, la Sala entrará a analizar los mismos, comenzando por el de U.R.A., en su condición de P. designado por la parte actora, visible a fojas 834-878 del infolio, quien dentro de sus conclusiones manifestó lo siguiente: "...podemos certificar que la edificación tipo galera construida sobre la Finca No. 13463; está siendo utilizada actualmente, como el año 2007; como almacenamiento de mercancía seca, por lo que podemos certificar que sus actividades, van acorde a lo establecido por las normas de zonificación, así como corresponde con las actividades económicas que se desarrollan en el entorno y dentro de la ciudad de Chitré, tales como oficinas comerciales, bancarias y galeras para depósitos en general." (f.837)
Al momento de interrogar a los P.s que participaron en la Inspección Judicial realizada a la finca a usucapir, haciendo referencia a la Finca N°13463 y la Finca N° 10498, el P. del Tribunal claramente, en dicho interrogatorio menciona que, luego de presentarle las fotografías del bien inmueble objeto de la presente encuesta legal, indica que aparecen tanto la Finca N° 10498 de propiedad de BIENES RAÍCES LEAVIER como la Finca N° 13463 de propiedad de MUFFING BAY INC., siendo que la que se muestra dentro del círculo verde, como objeto a usucapir (ver fojas 19-20) es aquella de propiedad de la demandante, es decir, es la Finca N° 10498 y no aquella cuya adquisición por prescripción se persigue. Adicionalmente, manifiesta que cuando se hace mención de la bodega 1 y la bodega 2, las mismas están siendo utilizadas para almacenar diferentes mercancías, pero ambas pertenecen a la Finca N° 10498; sin embargo, la bodega 1 tiene acceso directo a la Finca N° 13463.
De lo expresado el P. del Tribunal en su interrogatorio, se puede evidenciar que la mercancía perteneciente a la empresa Grupo Machetazo se encuentra ubicada en la Finca N° 10498 de su propiedad y no en aquella cuya usucapión se persigue.
También el P. del Tribunal, manifestó en su interrogatorio que al observar las lámparas distribuidas por la finca inspeccionada, pidió que las encendieran, lo que no se pudo hacer, ya que se le informó que no estaban conectadas; adicional al hecho que observó que el medidor no estaba conectado.
Por su parte, los P.s designados por la parte actora en su interrogatorio mencionaron que "desde el punto de vista técnico, una sección de la parte frontal de la estructura existente en la finca 10498 se encuentra dentro de los límites de la finca 13463. Adicional ambos edificios se encuentran integrados sin ninguna pared divisoria, sin embargo actualmente existe una pared medianera con ciclón en su parte superior, la que se encuentra dentro de la finca 10498." (f.943)
Estima la Sala que, de los Informes Periciales y de los interrogatorios de los P.s que participaron en la Inspección Judicial no se ha podido evidenciar de forma clara y contundente que la Finca N° 13463 cuya usucapión se persigue está siendo ocupada por la demandante, ejercitando los actos positivos de dominio que exige la L. para poder acceder a lo pretendido por dicha demandante.
En este punto, resulta oportuno recordar que los elementos probatorios señalados por la recurrente fueron mal valorados y aquellos que fueron ignorados por el Tribunal Superior no inciden, de forma aislada, en lo dispuesto en la sentencia impugnada, puesto que, como bien lo dejáramos expresado en párrafos precedentes, para que el proceso de conocimiento que nos ocupa se acredite la pretensión demandada, es importante que esta última acredite, de forma prístina y sin equívocos que se configuran en los requisitos fundamentales de la posesión, que son la existencia del corpus y el animus domini; elementos éstos que deben converger simultáneamente y sin que haya duda alguna de ellos.
Al respecto, estima este Tribunal Colegiado oportuno citar lo que, sobre el tema en discusión, han señalado los autores R. y B. en su "Tratado de Derecho Civil", en los siguientes términos:
"NECESIDAD DE UNA POSESIÓN. - De la definición misma de la usucapión resulta que no puede ser concebida sin una posesión. Es decir que no podrían adquirirse por usucapión las cosas no susceptibles de posesión.
...
La posesión susceptible de conducir a la adquisición de la propiedad es la posesión verdadera, la que implica, además del ejercicio de un poder de hecho correspondiente a la propiedad (Cass., 13 de diciembre de 1948, D. 1949, 72), la intención de comportarse como propietario. Resulta de ello que los poseedores precario o simples tenedores que poseen en virtud de un título que les obliga a restituir el inmueble a su propietario no pueden prescribir.
No basta la existencia de una posesión verdadera; es necesario además que esta posesión no esté afectada por ningún vicio que la haga inútil (art. 2229).
Recordemos que los vicios que tienen ese efecto son cuatro: la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y lo equivoco de la posesión (núme. 2296 y sigts.)" (RIPERT, G. y BOULANGER, J.. "Tratado de Derecho Civil, (según el Tratado de Planiol)". Tomo VI, Editorial La L., Buenos Aires, 1965, págs. 344-345) (Resalta la Sala)
Como vemos, de lo arriba citado se extrae claramente, que para que exista ese ánimo o elemento de intencionalidad, el ejercicio de posesión debe ser consciente y sin equívocos, lo que no parece se dio en el asunto bajo examen, pues, las declaraciones testimoniales allegadas a los autos, más que esclarecer los hechos a probar, siembran un manto de dudas respecto a los mismos.
En el caso que ocupa nuestra atención, se ha de señalar que de las pruebas testimoniales cuya valoración fue cuestionada por la recurrente, no se pudo demostrar, a ciencia cierta, que dichos testigos conocían cuál era realmente la finca a usucapir; por tanto, dicho error descalifica la concurrencia del animus domini tan necesitado para que se configure la prescripción adquisitiva de dominio solicitada. Ello es así, toda vez que no existe una intención real, sino que la ocupación se dio inicialmente por un error y ese error no se traduce en el llamado elemento intención al que hemos hecho referencia. A más de lo anterior, el tiempo que duro la alegada ocupación, tampoco alcanza el tiempo exigido por L..
Con fundamento en lo expresado, siendo que la recurrente no logró comprobar que la omisión en la valoración de las pruebas enunciadas inciden de forma alguna en lo dispositivo de la resolución recurrida, como para variar la decisión a la que arribó el Tribunal Superior, la Sala reitera y concluye que no prospera el cargo formulado, así como tampoco se produce la alegada infracción a los artículos 780, 832, 856, 954 y 966 del Código Judicial y de los artículos 415, 1696 y 1697 del Código Civil, por tanto, se desestima por infundada esta segunda causal de fondo de infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba, objeto del presente recurso de casación.
Ahora bien, la Sala, a manera de ilustración, no puede dejar de explicar que el presente Proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva de D. promovido por la sociedad BIENES RAÍCES LEAVIER, S. inicia su vida jurídica en el Juzgado Segundo del Circuito Civil de H., pues, la pretensión ensayada por esta última gira en torno a la adquisición de un terreno, misma que está regulada bajo los parámetros de la legislación civil y, por tanto, tramitada en un Juzgado de Circuito Civil; sin embargo, con la entrada en vigencia del Código Agrario de Panamá, en el año 2011, algunos Juzgados de Circuito Civil cambiaron su nomenclatura y numeración, tal como así lo dispuso esta Corporación Judicial, mediante Acuerdo N° 643 de 29 de noviembre de 2011. Siendo ello así, el Juzgado Segundo del Circuito Civil de H. cambió su nombre al Juzgado Primero Agrario de la Provincia de H., quien atendería los procesos ya iniciados en dicho Juzgado (como el que nos ocupa) y los nuevos de naturaleza agraria, los cuales se regirían por el Código Agrario, aprobado mediante L. N° 55 de 23 de marzo de 2011, la cual contiene requisitos o presupuestos diferentes a cumplir para la prescripción agraria, de los cuales difieren aquellos que se contemplan a lo largo del presente proceso de conocimiento y que tampoco convergen en el asunto en cuestión. Todo lo expresado adquiere relevancia, toda vez que la resolución atacada es denominada "Sentencia Agraria" y porque el Juzgado que dicta sentencia en la causa bajo examen es agrario; sin embargo, la pretensión y decisión guarda relación específicamente con la prescripción adquisitiva de dominio civil.
Concluye señalando la Sala, que al no prosperar los cargos de injuridicidad expuestos contra la resolución impugnada, a través de las dos causales de fondo invocada; ello, trae como consecuencia, que la Sala desestime el recurso de casación incoado por la apoderada judicial de la sociedad BIENES RAÍCES LEAVIER, S.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PRIMERA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la L., NO CASA la Sentencia Agraria N°35 de veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva de D. promovido por la recurrente en contra de la sociedad MUFFIN BAY, INC.
Las costas de casación a cargo de la recurrente, se fija en la suma de DOSCIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/.200.00).
Notifíquese Y DEVUÉLVASE,
OLMEDO ARROCHA OSORIO
ANGELA RUSSO DE CEDEÑO -- HERNÁN A. DE LEÓN BATISTA
SONIA F. DE CASTROVERDE (Secretaria)