Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Abril de 2020
Ponente | Hernán A. De León Batista |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2020 |
Emisor | Primera de lo Civil |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
S.: Primera de lo Civil
Ponente: H.A. De León Batista
Fecha: 30 de abril de 2020
Materia: Civil
Casación
Expediente: 47-18
VISTOS:
El licenciado T.V.C., en representación de M.R. de L., ha presentado recurso de casación contra la sentencia, proferida por el Primer Tribunal Superior, el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dictada dentro del proceso ordinario propuesto por M.R. de L. contra el Primer Banco del Istmo, S. y otros.
Resolución impugnada:
El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, al atender el recurso de apelación presentado por la hoy casacionista contra la Sentencia No. 61/9330-08 de dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), proveniente del Juzgado Primero de Circuito, de lo civil, del Primer Circuito Judicial, dentro del proceso ya mencionado, decidió reformarla, sólo con relación a la condena en costas.
La Juez Primera había declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa activa, propuesta por el Primer Banco del Istmo, S., hoy HSBC Bank (Panamá), S., y Aveiro Finance, Inc., e impuso costas por cien mil balboas (B/.100,000.00) a la actora.
El Primer Tribunal Superior decidió modificar lo decidido sólo en cuanto a eliminar las costas, tomando en cuenta la intervención en el proceso del Banco Nacional de Panamá.
Entre los planteamientos esbozados por el tribunal de alzada para sustentar su postura se aprecia la ponderación de la condición de fiadora solidaria de la demandante, M.R. de L., en la obligación contenida en la Escritura Pública No. 719 de 3 de julio de 2003.
Al respecto, comprobó el tribunal de alzada que M.R. de L. promovió proceso ordinario contra el Primer Banco del Istmo, S., hoy HSBC Bank (Panamá), S., Aveiro Finance, Inc. y el Banco Nacional de Panamá, para que se declare la nulidad de la Escritura Pública No. 16,523 de 17 de diciembre de 2004, que corrige la Escritura Pública No. 719 de 3 de julio de 2003, porque ella no la firmó.
Según rescata el ad quem en la decisión recurrida que, mediante la primera de estas escrituras, el Primer Banco del Istmo, S. declaró parcialmente cancelados los gravámenes hipotecarios y anticréticos constituidos a su favor por M.L.P., representante legal de LYL, S., sobre ocho fincas de su propiedad y una de T.I.L.R., por el contrato de préstamo y línea de crédito garantizados con primera hipoteca y anticresis, y que el Banco Trasatlántico (Panamá), S., antes Banco de Iberoamérica, también declaró cancelados los gravámenes de primera hipoteca y anticresis que constituyó a su favor M.L.P., sobre tres fincas de su propiedad, por razón del contrato de línea de crédito celebrado entre este último, el Banco Trasatlántico (Panamá), S. y LYL, S. De igual forma, LYL, S. celebró contrato de préstamo comercial con el Banco Nacional de Panamá, por cuatrocientos cincuenta y un mil balboas (B/ 451,000.00) para cancelar compromisos. En la cláusula octava de este último contrato, M.L.P., y T.I.L.R. se constituyeron en garantes hipotecarios de las obligaciones de LYL, S., y la decimoquinta, contiene las estipulaciones de la fianza solidaria.
Esa escritura original fue luego corregida, puesto que BANISTMO había cedido su derecho como acreedor hipotecario a AVEIRO FINANCE, INC. Esta corrección fue hecha para validar los derechos de acreedor hipotecario del Banco Nacional de Panamá. En otras palabras, puntualiza el ad quem, que el único propósito de la corrección era que AVEIRO FINANCE, INC. (cesionario de BANISTMO, S.A.) cancelara los gravámenes hipotecarios y anticréticos sobre las fincas de los garantes hipotecarios M.L.P. y T.I.L.R..
Concluye el ad quem, a foja 19 del fallo, que la obligación contractual de LYL, S., como deudora, M.L.P. y T.I.L.R., garantes hipotecarios, y M.L.P. y M.R. de L., fiadores solidarios, con el Banco Nacional de Panamá, como acreedor, se mantuvo íntegra y no fue modificada en la Escritura Pública No. 16,523 de 17 de diciembre de 2004. Es por ello que los magistrados suscritores del fallo impugnado comparten con el a quo la idea que M.R. de L. no estaba facultada para pedir la nulidad de este último instrumento público.
Quedó resaltado en la resolución que M.R. de L., como directora de LYL, S., autorizó la suscripción de la Escritura Pública No. 16,523 de 17 de diciembre de 2004, que ahora pretende anular.
Recurso de casación:
El primer cargo que le endilga a la decisión mencionada es la infracción de normas sustantivas de derecho, por violación directa; error que considera influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Los motivos que sustentan esta modalidad de la causal de fondo los transcribimos a continuación:
Motivo: En que se basa la Causal que se invoca.
La Sentencia infractora le cercena el derecho a recurrir a nuestra representada so pretexto de que la S.M.R. de LÓPEZ perdió la Cualidad de ser parte en la contienda jurídica porque ésta Renunció a cualquier Reclamo Futuro en calidad de Fiadora de la obligación que contrajo la empresa LYL, S.A. con el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, según la cláusula 15ta. del Contrato de Préstamo Comercial (Foja 1198) constituido en el (sic) Escritura Pública #719 del 3 de julio del 2003, otorgada ante la Notaría 6ta. del Circuito de La Chorrera.
Instrumento que luego fuera corregida (sic) por la Escritura Pública No. 16.523 del 17 de Diciembre del 2004, otorgada ante la Notaría 1ra. del Circuito de Panamá, la cual no fue suscrita por mi representada, debiendo hacerlo.
En el trámite decisorio, la errada Sentencia desestimó el contenido de normas jurídicas que habilitaban a la Señora M. a accesar válidamente en el proceso y a reclamar el daño que se ha causado al ignorar en la Corrección de la Escritura 16.523 ya que esta corrección venía a constituir parte integral del Contrato Original contenido en la Escritura 719 del 3 de julio del 2003 otorgada ante la Notaría 6ta. del Circuito de Panamá, con S. en La Chorrera.
Este irregular procedimiento del Tribunal, influyó substancialmente en lo dispositivo de la Resolución recurrida, ya que al no tomar en cuenta que la Señora M. era Accionista de la Sociedad LYL, S. y que como tal tenía derecho a conocer lo que estaba ocurriendo con las garantías del Préstamo, este desconocimiento no le dio oportunidad a buscar alternativas al conflicto para que no se perdieran las fincas objeto de la garantía cuyo Remate la afectó directamente en forma negativa, ya que era propietaria porcentual de los Inmuebles Rematados en calidad de Accionista.
Al desestimar el derecho que le asiste a la S.M.R. de LÓPEZ Reconociendo la Excepción de Ilegitimidad de Personería, se le coarta la oportunidad de discutir la Legitimidad de la Transacción realizada por la empresa LYL, S.A. con el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ y AVEIRO FINANCE, ya que esta empresa (AVEIRO) realizó actos de Comercio sin estar legalizada en la República de Panamá, de allí que siendo Fiadora la Sra. M. en el Contrato Original contenido en la Escritura Pública #719 del 3 de julio del 2003 tenía todo el Derecho de participar en la Corrección del referido Instrumento distinguido con el No. 16.523 del 17 de Diciembre del 2004, otorgada ante la Notaría 1ra. del Circuito de Panamá que modifica términos y condiciones que ella había suscrito en la Escritura Primaria; modificaciones que la afectaron directamente pues era parte de la Empresa LYL, S. que perdió las fincas dadas en Hipoteca al BANCO NAICONAL DE PANAMÁ pudiendo haberlas salvado con otro financiamiento si se hubiese enterado de lo decidido a sus espaldas en la Escritura #16.523. Esta ausencia de comunicación a la Accionista - Fiadora influyó substancialmente en lo dispositivo de la Resolución recurrida, puesto que no le dio oportunidad a buscar posiciones alternas para evitar la subasta pública de las fincas que porcentualmente le pertenecían en su condición de Accionistas de la empresa LYL, S.A.
Citan como normas infringidas, por omisión, los artículos 1544 del Código Civil y 90 de la Ley No. 32 de 1927.
La primera de estas disposiciones instruye que el fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y que sean inherentes a la deuda. No así aquellas puramente personales del deudor.
Relata el licenciado V.C. que su mandante, como fiadora de la obligación hipotecaria inmueble de LYL, S. con el Banco Nacional de Panamá, tenía derecho a oponer cualquier excepción o reclamo al acreedor, Banco Nacional de Panamá y contra BANISTMO y Aveiro Finance, por haber modificado las "Reglas del juego sin su...
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