Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Abril de 2020

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 30 de abril de 2020

Materia: Civil

Casación

Expediente: 47-18

VISTOS:

El licenciado T.V.C., en representación de M.R. de L., ha presentado recurso de casación contra la sentencia, proferida por el Primer Tribunal Superior, el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dictada dentro del proceso ordinario propuesto por M.R. de L. contra el Primer Banco del Istmo, S. y otros.

Resolución impugnada:

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, al atender el recurso de apelación presentado por la hoy casacionista contra la Sentencia No. 61/9330-08 de dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), proveniente del Juzgado Primero de Circuito, de lo civil, del Primer Circuito Judicial, dentro del proceso ya mencionado, decidió reformarla, sólo con relación a la condena en costas.

La Juez Primera había declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa activa, propuesta por el Primer Banco del Istmo, S., hoy HSBC Bank (Panamá), S., y Aveiro Finance, Inc., e impuso costas por cien mil balboas (B/.100,000.00) a la actora.

El Primer Tribunal Superior decidió modificar lo decidido sólo en cuanto a eliminar las costas, tomando en cuenta la intervención en el proceso del Banco Nacional de Panamá.

Entre los planteamientos esbozados por el tribunal de alzada para sustentar su postura se aprecia la ponderación de la condición de fiadora solidaria de la demandante, M.R. de L., en la obligación contenida en la Escritura Pública No. 719 de 3 de julio de 2003.

Al respecto, comprobó el tribunal de alzada que M.R. de L. promovió proceso ordinario contra el Primer Banco del Istmo, S., hoy HSBC Bank (Panamá), S., Aveiro Finance, Inc. y el Banco Nacional de Panamá, para que se declare la nulidad de la Escritura Pública No. 16,523 de 17 de diciembre de 2004, que corrige la Escritura Pública No. 719 de 3 de julio de 2003, porque ella no la firmó.

Según rescata el ad quem en la decisión recurrida que, mediante la primera de estas escrituras, el Primer Banco del Istmo, S. declaró parcialmente cancelados los gravámenes hipotecarios y anticréticos constituidos a su favor por M.L.P., representante legal de LYL, S., sobre ocho fincas de su propiedad y una de T.I.L.R., por el contrato de préstamo y línea de crédito garantizados con primera hipoteca y anticresis, y que el Banco Trasatlántico (Panamá), S., antes Banco de Iberoamérica, también declaró cancelados los gravámenes de primera hipoteca y anticresis que constituyó a su favor M.L.P., sobre tres fincas de su propiedad, por razón del contrato de línea de crédito celebrado entre este último, el Banco Trasatlántico (Panamá), S. y LYL, S. De igual forma, LYL, S. celebró contrato de préstamo comercial con el Banco Nacional de Panamá, por cuatrocientos cincuenta y un mil balboas (B/ 451,000.00) para cancelar compromisos. En la cláusula octava de este último contrato, M.L.P., y T.I.L.R. se constituyeron en garantes hipotecarios de las obligaciones de LYL, S., y la decimoquinta, contiene las estipulaciones de la fianza solidaria.

Esa escritura original fue luego corregida, puesto que BANISTMO había cedido su derecho como acreedor hipotecario a AVEIRO FINANCE, INC. Esta corrección fue hecha para validar los derechos de acreedor hipotecario del Banco Nacional de Panamá. En otras palabras, puntualiza el ad quem, que el único propósito de la corrección era que AVEIRO FINANCE, INC. (cesionario de BANISTMO, S.A.) cancelara los gravámenes hipotecarios y anticréticos sobre las fincas de los garantes hipotecarios M.L.P. y T.I.L.R..

Concluye el ad quem, a foja 19 del fallo, que la obligación contractual de LYL, S., como deudora, M.L.P. y T.I.L.R., garantes hipotecarios, y M.L.P. y M.R. de L., fiadores solidarios, con el Banco Nacional de Panamá, como acreedor, se mantuvo íntegra y no fue modificada en la Escritura Pública No. 16,523 de 17 de diciembre de 2004. Es por ello que los magistrados suscritores del fallo impugnado comparten con el a quo la idea que M.R. de L. no estaba facultada para pedir la nulidad de este último instrumento público.

Quedó resaltado en la resolución que M.R. de L., como directora de LYL, S., autorizó la suscripción de la Escritura Pública No. 16,523 de 17 de diciembre de 2004, que ahora pretende anular.

Recurso de casación:

El primer cargo que le endilga a la decisión mencionada es la infracción de normas sustantivas de derecho, por violación directa; error que considera influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Los motivos que sustentan esta modalidad de la causal de fondo los transcribimos a continuación:

Motivo: En que se basa la Causal que se invoca.

La Sentencia infractora le cercena el derecho a recurrir a nuestra representada so pretexto de que la S.M.R. de LÓPEZ perdió la Cualidad de ser parte en la contienda jurídica porque ésta Renunció a cualquier Reclamo Futuro en calidad de Fiadora de la obligación que contrajo la empresa LYL, S.A. con el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, según la cláusula 15ta. del Contrato de Préstamo Comercial (Foja 1198) constituido en el (sic) Escritura Pública #719 del 3 de julio del 2003, otorgada ante la Notaría 6ta. del Circuito de La Chorrera.

Instrumento que luego fuera corregida (sic) por la Escritura Pública No. 16.523 del 17 de Diciembre del 2004, otorgada ante la Notaría 1ra. del Circuito de Panamá, la cual no fue suscrita por mi representada, debiendo hacerlo.

En el trámite decisorio, la errada Sentencia desestimó el contenido de...

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