Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Marzo de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 03 de marzo de 2020

Materia: Civil

Casación

Expediente: 218-19

VISTOS:

En grado de admisibilidad, la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia, conoce el Recurso de Casación interpuesto por la M.D.E.Q.G., actuando en nombre y representación de la parte demandante YIREH IMD, S.A., contra la Sentencia Civil de dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), emitida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del Proceso Sumario de Daños y Perjuicios que le sigue a L.A.N., M.N.L. y Y.A.N.D.V..

Cumplido el trámite de reparto, el negocio fue fijado en lista por el término de seis (6) días, como lo establece el artículo 1179 del Código Judicial, con la finalidad que las partes alegaran sobre la admisibilidad del recurso, término que solamente fue aprovechado por la recurrente, tal como consta en escrito legible de fojas 706 a 707 del expediente.

Vencido el término anterior, se observa que la resolución objeto del presente recurso de casación es de aquellas contra las cuales lo concede la ley, tanto por su naturaleza como por su cuantía; asimismo, se aprecia que el mismo fue anunciado e interpuesto en tiempo oportuno, por persona hábil, tal como lo establecen los artículos 1163, 1164, 1173, 1174 y 1180 del Código Judicial.

En cuanto a lo dispuesto en el artículo 101 del Código Judicial y en reiterada jurisprudencia de esta S., debemos advertir que cuando se interpone una demanda o recurso ante la Corte Suprema de Justicia, los mismos deben ir dirigidos al Presidente de dicha Corporación Judicial, si competen a éste o a los Presidentes de las S.s, en este caso, al Presidente de la S. Primera de lo Civil y no a todos los Magistrados que la integran.

Con relación al escrito de formalización del recurso, la S. advierte que se ha invocado una causal de casación en la forma y dos causales de casación en el fondo, las cuales pasaremos a examinar en el orden en que han sido enunciadas y con la debida separación, conforme lo exige el artículo 1192 del Código Judicial.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Antes de entrar al análisis de cada uno de los componentes que forman parte del recurso de casación en la forma, es importante que procedamos conforme lo expresa el artículo 1194 del Código Judicial, el cual reza de la siguiente manera:

"Artículo 1194. El Recurso de Casación en cuanto a la forma no será admisible si no se hubiera reclamado la reparación de la falta en la instancia en que se hayan cometido y también en la siguiente, salvo si el reclamante hubiera estado legítimamente impedido para hacerlo o se tratare de un vicio insubsanable o no convalidable.

Si la causa que motiva el recurso ha tenido lugar en la última instancia y no ha habido posibilidad de reclamar contra ella, se admitirá el recurso."

En este sentido, podemos anotar que efectivamente, la causal que da lugar a este recurso de casación en la forma, tiene su génesis en la segunda instancia, precisamente en el fallo del Tribunal Superior, razón por la cual es procedente el recurso, al tenor de lo dispuesto en la citada norma, puesto que la parte recurrente no tuvo posibilidad de reclamar contra ella.

Ahora bien, una vez hecha ésta observación, es oportuno que entremos en el análisis de los requisitos ordenados por el artículo 1175 del Código Judicial, de manera que podamos decidir la viabilidad o no del recurso de casación en la forma.

En lo que respecta a la "Determinación de la causal que se invoca", se observa que la recurrente enuncia la causal consagrada en numeral 7 del artículo 1170 del Código Judicial, la cual hace en los siguientes términos:"POR NO ESTAR LA SENTENCIA EN CONSONANCIA CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA".

La S. debe señalar que no se cumple con este apartado del recurso, toda vez que la causal de forma no ha sido expresada en los términos exactos en que aparece consagrada por la Ley.

Como es sabido, el numeral 7 del artículo 1170 del Código Judicial citado, contempla cuatro (4) causales diferentes que tienen que ver con la incongruencia o falta de consonancia entre lo pedido y lo fallado, las cuales se pueden producir porque:

  1. Se resuelve sobre punto que no ha sido objeto de la controversia (extra petita);

  2. Se deje de resolver alguno de los puntos que lo hayan sido (minus petita o citra petita);

  3. Se condene a más de lo pedido (ultra petita);

  4. Se omite fallar sobre alguna de las excepciones alegadas, si fuere el caso hacerlo (infra petita).

Tomando en cuenta los supuestos anteriores, la recurrente debió seleccionar con precisión la causal de forma que le sirve de fundamento al recurso de casación propuesto, según la denominación prevista en la Ley y sin cercenar u omitir parte de ella.

Ahora bien, para respaldar la referida causal, la recurrente expone dos (2) motivos, los cuales pasamos a transcribir para mayor ilustración:

"MOTIVO PRIMERO: la (sic) sentencia debe ser motivada (artículo 977, ordinal 2, esta debe contener una relación de los hechos que han sido comprobados.

El juez que es juez para admitir un hecho en el juicio que el (sic) conoce, no es juez para transferir hacia otro proceso juicio de verdad que sólo le competa a otro magistrado.

La sentencia que utiliza el juez del tribunal superior dentro de este proceso, como documento prueba pues el hecho de que otorgo (sic), de su fecha de los hechos ocurridos ante el Magistrado que fallo en otro proceso, no prueba la verdad de los cuales el juez no es testigo.

MOTIVO SEGUNDO: En consecuencia, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la SENTENCIA CIVIL, emitida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial del 18 de junio de 2019, mediante la cual se Revoca la Sentencia N.44 del 22 de octubre de 2018, emitida por el Juzgado Tercero de Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, subida en grado de Apelación, donde se niega la pretensión por la parte demandante, (sic) prueba la intención dolosa, de mala fe de los demandados herederos de incumplir con la obligación contraída, por lo que se verifica la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña., (sic) o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial." (fs. 685-686)

De la lectura de los motivos antes transcritos y que sirven de fundamento a la causal invocada, la S. advierte que los mismos no cumplen con la técnica exigida para la debida estructuración de este apartado del Recurso, ya que no contienen cargos de injuridicidad contra la sentencia de segunda instancia impugnada.

Lo anterior es así, porque del primer motivo, lo que se desprende es un simple alegato de la recurrente que, además de confuso, no es congruente con la causal de forma invocada, toda vez que el mismo se dirige a refutar un medio de prueba (sentencia de otro proceso), que supuestamente utilizó el Tribunal Superior, para decidir el proceso que nos ocupa, lo que evidentemente se aleja de la esencia de la causal de forma invocada, ya que de ninguna manera pueden establecerse errores probatorios para sustentar la misma, así como tampoco puede invocarse sobre el hecho que las conclusiones a la que llegó el falló de segunda instancia no satisfagan a la recurrente o porque el Tribunal consideró la cuestión litigiosa de forma diferente a como ésta la aprecia.

Adicionalmente, dentro de este motivo, se comete el error de hacer referencia a una norma de derecho que, además, no se corresponde en su nomenclatura como aparece en el ordenamiento jurídico vigente, lo cual, a todas luces, se aparta de la técnica exigida por la doctrina y la jurisprudencia para la debida formulación de este apartado, puesto que, para ello, el recurso tiene un segmento correspondiente.

En cuanto al segundo motivo, la S. debe advertir que su exposición tampoco resulta congruente con la causal de forma invocada, porque al igual que el motivo anterior, se plantea la disconformidad de la recurrente contra lo fallado por el Tribunal Superior en la sentencia recurrida, al señalar que el Ad quem niega las pretensiones del demandante, cuando se ha probado la intención dolosa y de mala fe de los herederos demandados al incumplir con la obligación contraída, situación que no concuerda con causales en la forma, porque el hecho que la sentencia niegue la pretensión que solicita la demandante, no quiere decir ello que se está frente a la posibilidad de casación en la forma.

Por otro lado, se colige que para explicar este segundo motivo, la recurrente hace referencia a tres supuestos en los que se puede producir la incongruencia o falta de consonancia, como son: ultra petita, extra petita y citra petita, lo que corrobora...

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