Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Febrero de 2020
| Ponente | Hernán A. De León Batista |
| Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2020 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Primera de lo Civil
Ponente: H.A. De León B.
Fecha: 06 de febrero de 2020
Materia: Civil
Casación
Expediente: 109-18
VISTOS:
La licenciada A.T.M.K., en su condición de apoderada judicial de la Compañía de Inversiones Tres Ríos, S.A., ha presentado recurso de casación contra la Sentencia de quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio que le sigue L.B.S.F. a su representada.
La casacionista afirma que la resolución que impugna infringe normas sustantivas de derecho, por error de derecho en la apreciación de la prueba, y que ello influyó sustancialmente en la parte dispositiva.
Sustenta su inconformidad en cuatro (4) motivos.
En el primero de los motivos la censura externa su malestar por el valor de plena prueba que asegura el ad quem le atribuyó a las declaraciones de M. de los Santos Santos Jiménez (fs. 465 a 468), M. de la C.M. (fs. 469 a 472), R.N.L.A. (fs. 473 a 477) y M.N.C. de B. (fs. 505-511); así como al cuestionario de testigos a fojas 463 y 464.
De acuerdo a la recurrente estas pruebas no tienen el valor que el Tribunal le atribuyó por la siguiente razón:
" . . . a pesar de que esta prueba de carácter testimonial al ser admitida mediante el auto No. 1435 de 12 de diciembre de 2016 (fs. 454458) (sic) fue introducida al proceso por la parte actora en forma irregular y extemporánea toda vez que por tratarse de un proceso sumario la parte actora tenía que presentar y aducir sus pruebas junto con la demanda corregida, y sin embargo como se constata a fs. 431 no adujo ninguna prueba testimonial sino que en su escrito de corrección señaló que oportunamente las aduciría, no presentándolas ni aduciéndolas, por lo que al no presentarlas ni aducirlas oportunamente no se le debió reconocer a dichas pruebas testimoniales valor de convicción como erradamente lo hizo el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial ..."
También estima quien impugna el fallo que el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial erró al no analizar según la sana crítica ni reconocerle valor de convicción a las declaraciones rendidas "conjuntamente y en forma concordante" por los peritos J.E.S.S. y D.A.O.N. (fs. 495 a 500), quienes aseguraron que los árboles en el terreno no son de vieja data, que tampoco podían determinar el tiempo de construcción de la vivienda, que la demandante no tiene permiso de construcción ni es residente del área y que su suministro de agua potable del IDAAN data de abril de 2008. A juicio de la accionante, estos elementos evaluados de manera conjunta, conducen a concluir que la demandante no tiene quince (15) años de poseer el globo de terreno reclamado, contrario a lo aceptado en la sentencia que cuestiona.
Por la misma razón acusa a la decisión de reconocerle valor de convicción a las certificaciones de veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) y veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), expedidas por el Alcalde de Bugaba, que autorizaban a la demandante a vender "árboles de navidad" en la ciudad de Concepción; a los recibos de pago por el suministro de agua al lote 1731, expedidos a nombre de la demandante por el IDAAN el cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015) y de mayo de dos mil quince (2015) (fs. 58 y 59), y al recibo por consumo eléctrico de junio y julio dos mil quince (2015), emitidos a nombre de la demandante por "la empresa FENOSA" (fs. 61). A criterio de la recurrente, estos elementos no demuestran que la demandante cumplía con el requisito tiempo suficiente para adquirir por prescripción el terreno.
Asegura que el ad quem no le otorgó valor de plena prueba a los documentos que obran a foja 84, 547 y 548, sobre la demanda de lanzamiento por intruso que presentó contra la demandante, ante la Corregiduría de V.; que demuestran su oposición a la posesión violenta de la demandante.
Por las circunstancias descritas, la apoderada judicial de la empresa asegura que el resultado de lo decidido por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial infringe los artículos 781, 784, 792 y 980 del Código Judicial, y como consecuencia, también trasgrede los artículos 426 y 1696 del Código Civil.
La apoderada judicial de la casacionista considera que al proferir el fallo impugnado, el ad quem infringió el artículo 781 del Código Judicial, que instruye al juzgador valorar las pruebas según las reglas de sana crítica, porque le reconoció valor de convicción a pruebas que no lo poseen y, por el contrario, no le reconoció valor de plena prueba ni analizó en su integridad aquellas que sí gozan de convicción y que fueron aportadas oportunamente, según el detalle expuesto en los motivos ya resumidos.
Según la reclamante, todas las pruebas documentales, testimoniales y periciales de la demandante fueron aportadas extemporáneamente, y por ello, no debían ser valoradas por el tribunal de alzada.
El artículo 784 del Código Judicial sobre la carga de la prueba fue infringido, según la recurrente, pues esta obligación recaía sobre L.B.S.F., y lo que hizo fue añadir "pruebas extemporáneas y pruebas ilícitas o no idóneas", que no debieron ser valoradas, por haber sido aportadas mediante una demanda corregida dos (2) veces, y cuando esto ocurre, según el Código Judicial se deben tener por no presentadas; de ahí que el ad quem no debió darle valor a estas pruebas.
Estos acontecimientos los explica con mayor detalle al desarrollar el cargo de violación del artículo 792 del Código Judicial, que regula cuándo y cómo deben solicitarse, practicarse e incorporarse las pruebas al proceso. De acuerdo con la letrada a cargo de este recurso, el proceso es sumario y ello significa que las pruebas deben aportarse con la demanda, y no como lo hizo la demandante, a través de la "astucia de corregir de forma irregular una demanda para aportar pruebas".
También acusa al fallo de infringir el artículo 980 del Código Judicial, que determina bajo qué reglas se mide la fuerza del dictamen pericial.
De acuerdo con la licenciada M., las pruebas periciales orientan a concluir que la accionante no contaba con quince (15) años de ocupar el terreno.
Como consecuencia de estas trasgresiones, alega la proponente del recurso que la decisión violenta el artículo 426 del Código Civil, que señala que no podrá adquirirse violentamente la posesión legal mientras un poseedor se oponga. Así como del artículo 1696 de la misma excerta, que condiciona la prescripción del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles a su posesión de buena fe, sin necesidad de justo título, por un período no inferior a quince (15) años.
DECISIÓN RECURRIDA:
Mediante resolución legible de fojas 807 a 814, emitida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial el quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), fue confirmada la Sentencia No. 40 de primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
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