Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Octubre de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 28 de octubre de 2020

Materia: Civil

Casación

Expediente: 33-19

VISTOS:

El Licenciado OMAR ALI GUEVARA TORRES, actuando en nombre y representación de la sociedad MULTI LOCAL 120, S.,presentó recurso de casación contra la Sentencia de veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del Proceso Ordinario de M.C. que la recurrente le sigue a C.H.G. TORRES, BAZANK 2 CORP. y P.M. CENTRO COMERCIAL.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Las constancias de autos revelan que la persona jurídica denominada MULTI LOCAL 120, S.. interpuso por medio de apoderado judicial, demanda ordinaria de mayor cuantía corregida contra el señor C.H.G.T., la sociedad BAZANK 2 CORP., S.. y el P.M. CENTRO COMERCIAL, la cual quedó adjudicada al Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, con la finalidad de que previo a los trámites de Ley, se acceda a las siguientes declaraciones:

"1. Que la empresa BAZANK 2 CORP., LA ADMINISTRACIÓN DEL P.M. CENTRO COMERCIAL y EL SEÑOR C.H.G. TORRES son responsables del pago de la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL DOLARES (US. 1,700.000.00) moneda de curso legal en los Estados Unidos de América a favor de MULTI LOCAL 120, S.., en concepto de indemnización por daños materiales, perjuicios causados, y lucro cesante, al impedir que MULTI LOCAL 120, S.., recibiera los cánones de arrendamiento de la empresa EMPORIUM DE PANAMÁ S.. quien mantenía contrato de arrendamiento desde que el Local le pertenecía a la sociedad ETERNITY SHINE, S.. puesto que la empresa BAZANK 2 CORP., mantiene una medida de secuestro sobre el local de propiedad de M. Local 120, S..

  1. Que al impedir la utilización del bien dado en arrendamiento, ha limitado las actividades y el crecimiento de las operaciones comerciales descritas en los puntos precedente (sic), motivo por el cual M. Local 120, S.. ha perdido el acceso al crédito bancario y la adquisición de bienes y valores.

  2. Que los demandados están, además, obligados a resarcir los daños causados a M. Local 120, S., debido a sus acciones perturbadoras que no le han permitido llevar a cabo sus operaciones comerciales para la cual habían adquirido el local Comercial 120 dentro del P.M., S..

  3. Que, en consecuencia, los demandados están obligados a pagar las costas, peritos, fianzas y gastos que produzcan las instancias de este proceso, así como los intereses que se causen desde la presentación de la demanda por razón de las sumas líquidas en que resulten condenados.

  4. Que los hechos demandados han afectado el nombre comercial de la empresa, afectando los contratos y acuerdo (sic) futuros de la empresa, por lo que el daño moral causado a nuestro representado es considerable." (fs 39-40)

    Por cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 665 del Código Judicial, el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante Auto N° 1274 de cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009), admitió la presente demanda y, en consecuencia, ordenó correrla en traslado a los demandados por el término de diez (10) días, conforme lo establece el artículo 1255 del Código Judicial. (fs. 50)

    Luego de notificado el auto admisorio, el demandado P.M.C. COMERCIAL y la sociedad BAZANK 2 CORP., por medio de la firma forense C.F. & CO. ABOGADOS, presentó, en tiempo oportuno y en escrito separados, contestación de demanda, visibles a fojas 60-64 y a fojas 107-110, respectivamente, del expediente, en el cual la referida firma forense se opuso a la pretensión de la demandante, en cada uno de los escritos, negando todos y cada uno de los hechos alegados, las pruebas aducidas y el derecho invocado.

    Por su lado, el señor C.H.G.T., también parte demandada en la presente encuesta legal, otorgó Poder al Licenciado A.I.V.V., quien a fojas 86-91, contestó la demanda ensayada en su contra, negando parcialmente los hechos alegados y las pruebas aducidas.

    Surtidas las etapas procesales correspondientes al presente proceso ordinario declarativo que nos ocupa, el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá profirió la Sentencia No. 53-2011 de veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), por medio de la cual resolvió lo siguiente:

    "1. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA ACTIVA, presentada por BAZANK 2 CORP. y P.M. CENTRO COMERCIAL, partes demandadas en el presente proceso.

  5. DECLARAR PROBADA DE OFICIO, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA, a favor de C.H.G.T., en su calidad de demandado, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

    Las correspondientes costas, corren por cuenta de MULTI LOCAL 120, S.. y ascienden a la suma de B/.190,600.00.

    LIQUIDE la Secretaría del Tribunal, los gastos del proceso." (f. 477)

    Contra esta decisión, el Licenciado OMAR ALI GUEVARA TORRES, en nombre y representación de la sociedad demandante, MULTI LOCAL 120, S.., anunció y sustentó formal recurso de apelación, con la presentación de nuevas pruebas en segunda instancia (fs. 538-550 del infolio); advirtiéndose, igualmente, participación del Licenciado A.I.V.V., apoderado judicial del señor C.H.G.T., y la firma forense C.F. & CO. ABOGADOS, apoderada judicial de BAZANK 2 CORP. y P.M. CENTRO COMERCIAL, quienes, presentaron sus escritos de oposición a dicha alzada (fs. 551-556 y fs. 557-563, respectivamente, del expediente).

    El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo y al surtirse la alzada correspondiente, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante Sentencia de veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), reformó la Sentencia de primera instancia, a fin de que la misma lea así:

    "DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA DEMANDANTE presentada por BAZANK 2 CORP. y P.M. CENTRO COMERCIAL, demandadas en el presente proceso.

    · NIEGA LAS PRETENSIONES de MULTI LOCAL 120, S.. contra C.G. TORRES, al cual, por ende, ABSUELVE de la demanda.

    Las correspondientes costas, corren por cuenta de MULTI LOCAL 120, S.. y ascienden a la suma de B/.190,000.00.

    LIQUIDE la Secretaría del Tribunal, los gastos del proceso."

    Las costas de segunda instancia, contra la apelante se fijan en B/200.00." (f. 583)

    Disconforme con el dictamen del Tribunal Superior y dentro del término de Ley, el Licenciado OMAR ALI GUEVARA TORRES, apoderado judicial de la sociedad MULTI LOCAL 120, S., anunció y formalizó recurso de casación en el fondo contra la Sentencia de veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), concediéndose mediante Providencia de trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el término de diez (10) días para la formalización del mismo. (f. 591)

    CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

    Al examinar el medio extraordinario de impugnación que nos ocupa, esta S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), inadmitió la primera causal de fondo propuesta (violación directa) y ordenó la corrección de la segunda causal de fondo (error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba), tal como consta a fojas 626-629 del expediente.

    Así las cosas, se advierte que la orden de corrección fue atendida en tiempo oportuno por el apoderado judicial de la sociedad demandante (fs. 631-640); por lo que, esta S. de lo Civil, mediante Resolución de treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), procedió a admitir el recurso de casación en cuestión, como así consta a fojas 645-646 del expediente.

    Seguidamente, se abrió la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por el apoderado judicial de la recurrente, tal como se aprecia en el escrito visible a fojas 650-657 del expediente.

    Así tenemos que el apoderado judicial de MULTI LOCAL 120, S.. invocó la causal de casación en el fondo en los siguientes términos: "Infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba", lo cual, a su juicio, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

    Se fundamenta esta causal en dos (2) motivos, los que a continuación se transcriben:

    "PRIMER MOTIVO: El Primer Tribunal Superior, dentro del fallo impugnado, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la demandante, MULTI LOCAL, 120, S.. para con la (sic) Sociedades demandadas, BAZANK 2 CORP y P.M. CENTRO COMERCIAL y negó la pretensión, desestimando en detrimento de las normas probatorias y principio de la Sana Critica (sic) y cometiendo error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando valoró erradamente la (sic) pruebas que corresponden a: copia autenticada del contrato de promesa de compraventa suscrito entre el señor C.H.G. TORRES y RIAD SALIM ELHAYEK TONY, en su condición de representante legal de BAZANK 2 CORP, para la adquisición de la finca 60459 (local 120 del PH MULTICENTRO CENTRO COMERCIAL), suscrito el día 21 de octubre de 2018 (sic) (fs. 18-20); copia autenticada del finiquito suscrito entre C.H.G. TORRES en su condición de representante legal de ETERNITY SHINE, S.. y RAID (sic) SALIM ELHAYEK TONY, en su calidad de representante legal de BAZANK 2 CORP., en donde se cancelan las obligaciones dimanantes por la cancelación de la promesa de compraventa suscrita para la adquisición dela (sic) finca 60459, correspondiente al local 120 de P.M. CENTRO COMERCIAL, liberándose de toda responsabilidad presente, pasada o futura en función de la referida obligación (fs. 26); copia autenticada del Auto No. 96 de 23 de enero de 2009, proferido por el Juzgado Decimoséptimo de Circuito del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, por medio de la cual se ordena al señor C.G. TORRES y a BANCO GENERAL, suspender cualquier transacción realizada en virtud de traspaso de...

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