Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Febrero de 2021

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 24 de febrero de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 343-18

VISTOS:

A fin de emitir pronunciamiento de mérito, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia entra a conocer el recurso de casación presentado por STAR BAY N°3311, S.A., en contra de la Sentencia de 3 de octubre de 2018 proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en el proceso ordinario que le sigue a STAR BAY GROUP, INC.

ANTECEDENTES

STAR BAY N°3311, S.A. instauró proceso ordinario en contra de STAR BAY GROUP, INC., con el propósito que el juez de la causa declare la nulidad de la cláusula novena del contrato de promesa de compraventa sobre bien inmueble, celebrado con la ahora demandada, de tal manera que dicha cláusula se entienda por no puesta en el mencionado contrato de promesa.

En adición a lo anterior, pretende que se declare que la demandada resolvió indebidamente el referido contrato, por no existir en el mismo, cláusula resolutoria expresa, y solicita, además, que se condene a STAR BAY GROUP, INC., a pagar a la demandante la suma de B/.133,956.00 en concepto de abonos al precio final, más B/.26,791.20 en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales, costas y gastos que genere el presente proceso.

El negocio quedó radicado en el Juzgado Undécimo de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, y una vez surtidas las fases procesales correspondientes a esa instancia, dicho despacho decidió la controversia mediante

Sentencia No. 14-2014 de 11 de marzo de 2014 en la cual negó las pretensiones de la parte actora, y la condenó a pagar a su contraparte la suma de B/.9,033.62 en concepto de costas.

La anterior resolución fue apelada por la parte vencida en esa instancia del proceso, y dicha alzada fue sustentada en tiempo oportuno.

Mediante Sentencia de 3 de octubre de 2018 el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial confirmó el fallo de primera instancia.

Es contra esta resolución que se interpone el presente recurso de casación, respecto del cual la Sala conoce y se apresta a decidir.

RECURSO DE CASACION Y CRITERIO DE LA SALA

El recurrente ha invocado la causal de fondo, en los conceptos de violación directa y de aplicación indebida de la norma de derecho, los cuales serán examinados en el orden en que han sido expuestos.

Así, el primer concepto de la causal de fondo, invocado por el casacionista, es el de violación directa de la norma de derecho, el cual se sustenta en cinco motivos que, en general, le endilgan a la sentencia recurrida el yerro consistente en considerar que al contrato de promesa de compraventa suscrito con el opositor, no le son aplicables las disposiciones de la Ley 45 de 2007 en materia de nulidad de cláusulas abusivas en contratos de adhesión.

El recurrente estima infringidos los artículos 13, 1106, 1154 y 1644 del Código Civil, así como los artículos 74 y 76 de la Ley 45 de 2007.

En concreto, el primer cargo de injuridicidad que se le endilga a la sentencia recurrida, consiste en haber desconocido, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, la normativa sobre protección al consumidor, al considerar que sus disposiciones sobre contratos de adhesión y cláusulas abusivas sólo son aplicables a las relaciones entre proveedores y consumidores, mas no así entre agentes económicos, pasando por alto el criterio previo de la Corte según el cual, en materia de cláusulas abusivas para cualquier contrato de adhesión resultan aplicables por analogía, las disposiciones de la Ley 45 de 2007. Al respecto, cabe señalar que la violación directa se produce "cuando se contraviene o contraría o desconoce el texto de una norma o se deja de aplicar a un caso que requiere de su aplicación" (F., Casación y Revisión, p.104). Sin embargo, en el motivo que se examina, el casacionista señala como infringido el criterio previo de la Corte, respecto de la aplicabilidad por analogía de una determinada normativa.

Sobre el particular, es preciso recordar que en nuestro sistema de derecho escrito, la jurisprudencia no constituye fuente formal del derecho y, por ende, no puede asimilarse a una norma jurídica. Dado que la causal de fondo consiste, precisamente, en la infracción de normas sustantivas de derecho, el dictar un fallo contrario a un criterio jurisprudencial previo no configura una causal de fondo.

En torno a este mismo punto, el artículo 1162 del Código Judicial, en su segundo párrafo, dispone:

"..., tres decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarla a los casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe su doctrina cuando juzgue erróneas las decisiones anteriores." (Enfasis de la Sala)

Tal como se desprende del extracto normativo transcrito, la jurisprudencia de la Corte, como tribunal de casación, no es vinculante en lo sucesivo. Menos aún, cuando no se trata de tres fallos uniformes, sino de un fallo aislado, lo cual ni siquiera constituye jurisprudencia.

Por otra parte, para que resulte aplicable un precepto por razón de analogía, es menester que concurran los siguientes requisitos:

"1°Que exista una verdadera laguna de la Ley, es decir, que falte una precisa disposición legal para el caso que se trata de resolver, o, lo que es lo mismo, que no se encuentre regulada la cuestión que interesa, ni en la letra, ni tampoco en el sentido lógico de una norma jurídica.

  1. Que exista una igualdad jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, es decir, que ambos reúnan los elementos jurídicamente relevantes que informan la disposición, para así poder aplicar la regla procedente al supuesto que no tiene una concreta regulación. En una palabra: se precisa que la ratio-juris de la norma sea la misma que la del supuesto a regular." (A.C., D.. 20 Años de

Jurisprudencia de la Sala Primera (de lo Civil) de la Corte Suprema de Justicia de Panamá:1961-1980, p.175, Sentencia de 13 de abril de 1961).

Tales requisitos no se presentan en el caso que se examina, comenzando por el segundo de dichos requisitos. Veamos.

A juicio de la Sala, no existe el supuesto vacío legal que haga imperioso recurrir a normas de dudosa aplicabilidad al presente caso, so pretexto que ni el Código Civil ni el Código de Comercio contienen normas protectoras de la parte adherente frente a la otorgante en los casos de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. Al respecto, es menester tener presente que los referidos textos legales fueron aprobados...

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