Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Diciembre de 2021

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 28 de diciembre de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 782542020

V I S T O:

El licenciado C.Q.A., en su condición de apoderado judicial de VIVA SANTIAGO, S.A., ha presentado recurso de casación contra la resolución dictada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé-Veraguas), dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que le sigue a Y.C.D. de Lima.

El recurso es en el fondo, por infracción de normas sustantivas de derecho, bajo la modalidad de error de derecho en la apreciación de la prueba; que considera influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Previo a conocer los fundamentos de esta causal, conviene revisar la resolución impugnada.

Resolución recurrida:

En resolución de veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020), legible a partir de la foja 1118, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial relata que, mediante Sentencia No. 126 de veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Veraguas negó las pretensiones a la demandante V.S., S.A., pero no la condenó en costas, siguiendo lo dispuesto en el artículo 1071 del Código Judicial.

Inconforme con la valoración de una serie de pruebas, la actora recurrió y solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia.

Abrevia el fallo que la demandada se opuso, manifestando que la apelación de su contraparte es sólo una estrategia dilatoria frente a un interdicto posesorio que ya está en fase de ejecución, del cual se encuentra en desacato. Además, también apeló, por estar en desacuerdo con la no condena en costas y aseguró que la demandante, de forma temeraria, le secuestró bienes y está vendiendo casas de un proyecto habitacional que edificó en una finca de su propiedad.

Tras este resumen, se adentró el tribunal ad quem en el examen de los puntos recurridos, siendo estos: la valoración de las pruebas que supuestamente justifican una indemnización por daños y perjuicios y, por el otro lado, la condena en costas.

En principio, el Tribunal Superior mencionó el cúmulo de pruebas recibidas, tanto en primera, como en segunda instancia; que le permitió constatar que la demandada ejerció acciones administrativas y judiciales con el propósito de proteger un título o derecho real, debido a que, al parecer, un mismo terreno tiene dos (2) títulos inscritos, el de la demandante, y el de la demandada.

Pasó entonces el tribunal ad quem a examinar una serie de pruebas testimoniales y periciales aportadas por la parte actora. De este ejercicio, concluyó que las acciones de la demandada no configuran un actuar u omisión culposa o negligente, que haya causado daño o perjuicio a la sociedad demandante; por lo cual, coincidió con el juzgador de primera instancia y así lo expuso:

"Como bien se señala en la sentencia de primera instancia, el acceso a los tribunales de justicia garantiza una verdadera tutela judicial efectiva, y en esta ocasión, no es posible reconocer daños y perjuicios materiales y morales a la parte actora, cuando, en el proceso no se ha probado eficazmente la existencia de ese daño material y moral, los testigos son sospechosos, las pruebas periciales no tienen respaldo documental y científico y las pruebas documentales guardan relación con las acciones administrativa (sic) y judiciales que realiza la demandada para proteger su propiedad, es decir la Finca (sic) 7907 y 1700 de la sección de propiedad de Veraguas, y sobre dichas acciones no hay declaratoria de mala fe y abuso del derecho que comprometan la condición de la demanda, por ello considera esta Colegiatura que la decisión de negar la pretensión de la parte actora tiene que confirmarse". (fs. 1130).

En referencia a la inconformidad de la demandada apelante, sobre la ausencia de imposición de costas en primera instancia, el tribunal ad quem fue categórico al señalar que no medió buena fe de la parte actora. En este sentido se pronunció:

"En cuanto a la condena en costas que reclama la parte demandada para la primera instancia contra la parte actora, debe considerarse que en este caso la controversia planteada por la parte actora no puede tomarse como buena fe, por cuanto que en esta ocasión no defiende su Derecho Real, sino que sus actuaciones evidencian un firme y cerrado interés en el resultado del negocio de daños y perjuicios, a sabiendas que está de por medio, la existencia de dos (2) títulos debidamente Registrados (sic) que comprometen un mismo predio parte de éste, en dónde (sic) se pidió la nulidad de título y por cuestiones de forma se negó, a pesar de ello, la parte actora hicieron (sic) todo lo que les correspondía para lograr una sentencia favorable sobre los daños y perjuicios, por lo cual no es dable eximirles del pago de costas conforme lo indicia el artículo 1071 del Código Judicial, es por ello que se condenará en costas para la primera instancia a la parte actora en favor de la parte demanda, por la suma de CINCO MIL BALBOAS (B/.5,000.00) para la primera instancia y DOSCIENTOS BALBOAS (B/.200.00) para la segunda instancia". (fs. 1130 y 1131).

Estos razonamientos llevaron al Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas) a modificar la sentencia apelada, sólo en el sentido de imponer las condenas en costas ya mencionadas.

Contenido del recurso de casación:

El licenciado C.G.Q., apoderado judicial de V.S., S.A., sustenta la causal probatoria de error de derecho en la apreciación de la prueba en diez (10) motivos.

En el primero motivo asegura que el Tribunal Superior valoró de forma equivocada la Nota No. 14-1300.0306-2016, de dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a foja 459, remitida con el informe del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MIVIOT), que demuestra que, por la queja administrativa presentada por Y.C.D. de Lima, se ordenó la suspensión de cualquier trámite de proyecto inmobiliario de su mandante.

A criterio del letrado, hubo una evidente mala fe y temeridad en la gestión, al pedir la paralización del proyecto, bajo alegaciones infundadas. Considera que el tribunal de alzada debió concluir que su actuar era doloso y de mala fe, que procuraba, más que defender su derecho, perjudicar a su poderdante.

En el segundo motivo el abogado destacó la errada ponderación de la solicitud de paralización de trámites, presentada por la señora D. de Lima, en la Dirección Regional del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MIVIOT), a fojas 440 y 441, pues asegura que la prueba revela claramente que hubo mala fe, dado que la contraparte conocía que el proyecto inmobiliario de interés social se realizaba sobre la Finca 1849, propiedad de V.S., S.A. Por tanto, dicha gestión no tenía como propósito proteger su propiedad, como lo estimó el tribunal de alzada.

Asevera el letrado en el siguiente motivo que el tribunal a cargo de decidir las apelaciones, no le otorgó el valor que la Ley le confiere a la Nota No. 14.1300-0437-2016, de diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016), a folio 196, por la cual la Dirección Nacional de Ventanilla Única del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MIVIOT) levantó la suspensión del trámite de V.S., S.A. Entiende que una valoración adecuada de este documento habría llevado al tribunal ad quem a concluir que la empresa cumplía con todos los requisitos necesarios y que la solicitud de suspensión constituía un actuar doloso y mal intencionado.

También acusa al fallo de restarle el valor de Ley al informe de devolución de clientes del proyecto V.S., S.A., elaborado por la contadora pública autorizada (CPA) E.S., que va de fojas 197 a 200, que demuestra que por la paralización del proyecto, debido al actuar doloso y de mala fe de la demandada, perdieron clientes, lo que significó graves perjuicios económicos a la casacionista.

De igual manera, considera el letrado que la correcta estimación de las copias autenticadas de la solicitud que Y.C.D. de Lima presentó ante el Ministerio de Ambiente (fs. 280 a 285), para que fuera revocada, suspendida o dejada sin efecto la resolución administrativa que aprobó el estudio de impacto ambiental a la casacionista; habría llevado a los magistrados que resolvieron la alzada a la certeza que la demandada actuó de mala fe, abusando de su derecho y que, lejos de defenderlo, su intención era perjudicar la obra, lo cual pudo evitar interponiendo sólo un proceso judicial.

Además de las pruebas ya mencionadas, alega el abogado que fueron mal valoradas las copias autenticadas del proceso administrativo de lanzamiento, por la denuncia de Y.C.D. de Lima, ante la Corregiduría de La Peña, en Santiago; prueba documental que se extiende de la foja 622 a la foja 1092.

Insistió que su mandante tiene título de dominio anterior y que ello demuestra el fin de la denunciante de perjudicar la obra, pues si hubiera querido defender su derecho, lo pudo hacer con solo proceso judicial que se lo reconociera.

Alega que el fallo les resta valor a las declaraciones testimoniales de V.I.S.d.S., K.L.F. y N.Y.B.S., que militan de fojas 223 a 236, por haber sido colaboradoras de empresa; pese a que, al momento de rendir declaración, V.I.S.d.S. y N.Y.B.S. no laboraban para la casacionista, y todos coincidieron en su relato sobre el inadecuado comportamiento de Y.C.D. de Lima, durante la feria de vivienda de la Caja de Ahorros el veinte (20) de febrero de dos mil dieciséis (2016), al cuestionar el prestigio de la empresa; lo que confirma su mala fe.

Agrega que las declaraciones son valoradas de forma aislada, desatendiendo la sana crítica, como si fuera prueba tasada, sin tomar en cuenta el resto de las actuaciones de la demandada y circunstancias del caso.

En el siguiente motivo el licenciado Q. rechaza la ponderación de los informes periciales de R.F. (fs. 273 a la 276), E.S. (fs. 265 a 268)...

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