Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Noviembre de 2021

PonenteSecundino Mendieta González
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Secundino Mendieta González

Fecha: 26 de noviembre de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 309-19

VISTOS:

Esta Sala, mediante resolución proferida el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), admitió el recurso de casación corregido, interpuesto por la firma forense Him & Tapia Consultores Legales, como apoderada judicial principal, y por el licenciado G.L., como apoderado sustituto, de AUSRA RONKYTE, dentro del proceso de divorcio que le sigue A.A.F..

El recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, se dirige contra la Sentencia de cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019), emitida por el Tribunal Superior de Familia, dentro del proceso ya mencionado.

Resolución impugnada:

Mediante la resolución citada, el Tribunal Superior de Familia decidió el recurso de apelación presentado por la representación judicial de A.R., contra la Sentencia No. 111 de trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), del Juzgado Cuarto Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá.

De conformidad con lo expuesto en la Sentencia de cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de A.R. solicita que sea revocada la decisión del a quo, fundado en que, sobre la causal novena del artículo 212 del Código de la Familia, invocada por A.A.F., se ha producido el fenómeno de cosa juzgada, o no ha sido probada. En su lugar, pide que el vínculo matrimonial de su mandante con A.A.F., sea disuelto bajo la causal de trato cruel físico o psíquico, si con él se hace imposible la paz y el sosiego doméstico. Y que, en consecuencia, este sea condenado a pagarle una pensión alimenticia de DOS MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/.2,500.00), que le permitiría mantener la posición social que tenía durante el matrimonio.

En el examen de la alzada, el Tribunal Superior indica que la demanda de divorcio fue presentada por A.A.F., bajo la causal de separación de hecho por más de dos (2) años, contenida en el numeral 9 del artículo 212 del Código de la Familia, con sustento en que, desde el veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015), se había separado de su esposa, sin que hubiese mediado reconciliación alguna.

La demanda fue admitida mediante Auto No. 886-OT de veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) y notificada a la señora A.R., ésta no solo negó los cargos, sino que presentó demanda de reconvención, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la causal segunda del artículo 212 lex cit., y pensión alimenticia, como cónyuge inocente.

A.A.F. negó los cargos de la reconvención y alegó prescripción, en atención a que el supuesto maltrato ocurrió el veintiocho (28) de diciembre de dos mil catorce (2014), habiendo transcurrido casi tres (3) años.

El ad quem valoró las pruebas admitidas, como las declaraciones testimoniales, concluyendo que los incidentes reportados ocurrieron entre diciembre 2014 hasta abril 2015, y que, según el artículo 213 del Código de la Familia, la afectada contaba con el término de un (1) año para presentar su demanda de reconvención y que este plazo había transcurrido en exceso; por lo cual se encontraba prescrita.

Con relación a la excepción de cosa juzgada, el fallo señala lo siguiente:

"Ahora bien, el apelante considera que en esta (sic) caso es aplicable la excepción de cosa juzgada con respecto a la causal del señor FACEY. Sobre el particular, es importante aclarar que el hecho que un Tribunal de justicia haya negado la disolución del vínculo matrimonial de las partes por la causal novena (9º) del artículo 212 del Código de la Familia, referente a la separación de hecho por más de dos años, pieza que consta en auto, no significa que opere de plano la excepción de cosa juzgada, la cual tiene como finalidad enervar la pretensión del señor FACEY, ya que esta separación ha persistido en el tiempo sin mediar reconciliación entre las partes, tal como fue dicho R.A.W.A., E.T.M.S.Y.M.B.R., a quienes les consta de su directa percepción que la pareja permanece aún distanciada, a pesar que al señor FACEY fue separado del domicilio conyugal por mediar una orden judicial, tal como consta en la copia autenticada de la Resolución No. 638-2014 de 28 de diciembre 2014, de la Corregiduría de San Francisco.

Por tanto, la causal de separación de hecho esta (sic) acreditada con el correr del tiempo, porque las partes se han mantenido separadas y sin mediar reconciliación entre ellos, máxime que las medidas de protección tienen un periodo de efectividad, esta (sic) no son de carácter permanente". (Fs. 1234).

Con sustento en las consideraciones expuestas, el ad quem decidió confirmar la pieza recurrida (fs. 1228 a 1235).

Recurso de casación en la forma:

Los apoderados judiciales de A.R. invocan la causal de forma, por...

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