Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Octubre de 2021

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 08 de octubre de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 435452020

VISTO:

La abogada I.P. de M., como apoderada judicial de E.M.P.R., ha presentado recurso de casación contra la resolución de once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), dictada por el Tribunal Superior de Familia, dentro del proceso de impugnación de paternidad promovido por A.E.R.A. contra su mandante.

Decisión recurrida:

Mediante sentencia de once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), el Tribunal Superior de Familia revocó la Sentencia No. 663 de once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), emitida por el Juzgado Cuarto Seccional de Familia, que negó la acción de paternidad promovida por A.E.R.A. (fs. 153 a 161).

Se aprecia que el tribunal, luego de conocer los fundamentos de la alzada, repasó los conceptos de maternidad, paternidad y los derechos de los niños, como se consagran en el ordenamiento jurídico. Hecho esto, explicó que la impugnación de paternidad es refutar la relación filial ya reconocida y que tiene derecho a ejercitar esta acción el padre verdadero o quien se vea afectado por esa paternidad reconocida.

Tras este preámbulo, el Tribunal Superior de Familia indicó que las pruebas de ADN practicadas en el Instituto de Medicina Legal al demandante, la demandada E.M.P.R. y al menor de edad, concluyeron que los marcadores genéticos de A.E.R.A. no coinciden con el menor de edad.

Seguidamente, sostuvo el tribunal ad quem que la acción de impugnación de paternidad prescribe en un año, desde su inscripción en el Registro Civil. Sin embargo, hace la salvedad, que cuando se trata de menores de edad, prima garantizar la salud física, mental y moral; además de los alimentos, salud, seguridad, educación y previsión social. Se remonta, para ello, a normas internacionales que tutelan los derechos de la niñez y a pronunciamientos sobre el tema abordado, de los cuales precisa que toda persona tiene derecho a conocer su verdadera identidad.

Al subsumir esta normativa a la realidad planteada, señala el ad quem que ese derecho prevalece, más allá de mantener el apellido de alguien que no es su padre y con quien no ha tenido una verdadera relación paterno filial, como lo refleja este caso, donde el padre inscrito se ha limitado a cumplir con aquellas obligaciones que le ha impuesto la Ley.

Luego de analizar este panorama, el Tribunal Superior de Familia decidió revocar la negativa proveniente del Juzgado Cuarto Seccional de Familia, y en su lugar, declaró probada la impugnación de paternidad promovida por A.E.R.A. contra E.M.P.R., en cuanto al menor de edad R.P. y ordenó la corrección de la inscripción de su nacimiento, en consideración a que quedó demostrado que el demandante no es su padre biológico.

Recurso de casación:

La apoderada judicial de E.M.P.R. invoca como causal del recurso de casación, la infracción de normas sustantivas de derecho, por violación directa, que considera influyó sustancialmente en lo dispositivo de la decisión cuestionada, y la sustenta en un único motivo.

Argumenta en el citado motivo que el Tribunal Superior de Familia revocó la sentencia de primera instancia, que negó la impugnación propuesta por A.E.R.A. sobre la paternidad del menor E.E.R.P., que ostenta desde el año 2010, con lo cual dejó de aplicar la norma que establece el plazo de prescripción de un año, contado a partir de la inscripción de la paternidad en el Registro Civil, para que pueda promoverse la impugnación, pese a que han transcurrido ocho (8) años de dicha anotación.

La letrada se refiere al artículo 282 del Código de la Familia, que fija en un año el plazo, desde la inscripción de la paternidad en el Registro Civil, para promover la acción de impugnación.

Sostiene la abogada de la demandada en el apartado de las normas infringidas, que el tribunal ad quem no aplicó el contenido de esta disposición, dejando de aplicar el plazo allí establecido, con lo cual la infringió, pues es una norma clara, que no es susceptible de interpretación y que no deja a criterio del juzgador su aplicación.

Alega que la norma define un término de un año y que el tribunal la contrarió, al conceder la impugnación, cuando el demandante dejó pasar ocho (8) años desde la inscripción para promover su impugnación.

Opinión del Ministerio Público:

Mediante Vista Fiscal No. 04 de diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el señor P. General de la Nación recomendó a la Sala casar la decisión cuestionada, basado en que los derechos del niño contenidos en las convenciones internacionales, con los principios rectores en materia de filiación, observados por el Tribunal Superior de Familia, son justamente aquellos...

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